Sentencia nº RC.000015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. 2012-000525

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de fianza seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., representados judicialmente por los abogados J.L.U.M. y W.J.P. contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos G.M. y MARÍA VICTORIA LUCCA DE M., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida por la referida empresa, representados judicialmente por el abogado L.L.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de contragarantía y “…la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto incluyendo la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario…”, de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 25 de julio de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez superior infringió los artículos 12, 15, 78 y 341 eiusdem, al quebrantar las formas procesales de los actos, con menoscabo al derecho de defensa. En efecto, señala el recurrente lo siguiente:

…Con arreglo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 eiusdem, por menoscabo al derecho a la defensa de mi representada.

...Omissis…

En el caso que nos ocupa se observa que la recurrida, declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por mi representada sosteniendo que contiene simultáneamente la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía, resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, y el cobro de honorarios profesionales.

De lo anterior se desprende, que la recurrida niega el sagrado derecho de protección constitucional de acceso a los órganos de justicia de mi representada por cuanto de la redacción del libelo de la demanda, ni en los hechos ni en el derecho, sostuvo la pretensión de cobro de honorarios profesionales, siendo que la frase antes señalada fue establecida a los fines de concretar la consecuencia de la declaratoria de prosperabilidad (sic) de la acción de resolución de contrato intentada, por lo que no se coloca al operador de justicia en la escogencia entre una u otra pretensión, como lo afirma la recurrida, que la haga inatendible, como lo sería el cumplimiento de contrato y el cobro de honorarios profesionales, lo cual puede constatado (sic) por esa honorable S. en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, como podrán fijarse solamente se adujo tantos lo hechos como el derecho lo relativo al cumplimiento de contrato y que, por una razón de estilo y costumbre en el foro, en el petitorio, como lo fue en su numeral segundo se colocó “ El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento”, siendo que con su actuación cercana, a todas luces, a la parte que represento, su derecho de acceso a los órganos de justicia y a la tutela efectiva de los mismos violando así la norma contenida en el artículo 341 adjetivo…

…Omissis…

En ese sentido resultaría muy fácil, sin entrar a revisar preliminarmente los motivos de hecho y derecho contenidos en el libelo, declarar la inepta acumulación sin haberse hecho un detenido estudio sobre el caso, lo cual arrojaría que lo pretendido por la parte que represento lo es el cumplimiento del contrato, por lo que también aquí viola la norma contenida en el artículo 78 procesal, arriba transcrito, absteniéndose de decidir al fondo y con sujeción a la confesión ficta que operó, siendo que los preceptos procesales en el comentario desarrollan los principios constitucionales que garantizan el derecho a la defensa, el acceso a los órganos de justicia y el debido proceso.

Es decir, el juez en uso de sus facultades, debió determinar que la demanda estaba dirigida a obtener el cumplimiento del contrato suscrito entre mi representada y la demandada y no los honorarios profesionales que eventualmente pudieren corresponder a los apoderados actores, por lo que lógicamente no se acumularon en el libelo pretensiones, que se para ser atendidas, tuvieran que tramitarse por procedimientos diferentes, por cuanto esta última no está desarrollada en el libelo conforme lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado, quien pretende y puede acumular acciones en el presente caso, es mi representado y no los apoderados actores, pido a la Sala nuevamente que revise el libelo contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por mi representada y estime si allí hubo o no acumulación de pretensiones inherentes a ella, que estime donde fueron intimados honorarios, por cual cantidad, donde existen elementos de peso para la estimación de esos honorarios y cuáles son las actuaciones que se intiman.

Caso contrario sería y allí sí tendría acierto jurídico la recurrida, con base al referido artículo 78 procesal, que el mismo actor, en este caso, mi representada, presentara una demanda contentiva de dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual no ocurrió.

En tal sentido, sostengo y afirmo que la actuación del juzgado superior al no atender la demanda en los hechos y el derecho, tal y como fue planteada, violentó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al extralimitarse en los límites que le impone la ley al declarar la inadmisibilidad de la acción que ésta no contempla. En el presente caso, la recurrida, al declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, sin fundamentación legal alguna, conculcó a mi representada el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso referido al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic)…

En igual sentido conculcó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse atendido la recurrida a lo alegado y probado en autos… (Subrayado del formalizante).

De la transcripción parcial del escrito de formalización, la Sala observa que el recurrente plantea que el juzgador de alzada quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que violentó el derecho a la defensa del demandante, infringiendo los artículos 12 y 15 eiusdem, al ordenar la nulidad de todos los actos procesales y con ello declarar inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de contragarantía, toda vez que consideró que la parte actora acumuló en el mismo libelo pretensiones incompatibles o contrarias entre sí, esto es, “… la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía, resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, y el cobro de honorarios profesionales...”.

Para decidir la Sala observa:

Los principios y garantías constitucionales deben ser desarrollados por el operador de justicia como instrumento insaciable en la aplicación de la justicia que permita el amparo y la afirmación de una expectativa de prestación y de interés jurídicamente reconocido y donde los derechos equivalgan al reconocimiento de los derechos fundamentales.

Ello tiene su sustento en la exposición de motivos del texto constitucional, Título III. De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes establece de forma clara, precisa y taxativa que “…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derecho e intereses…”.

De tal modo, que en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el constitucionalismo rígido absoluto, en el sentido de que el Estado está sometido al imperio de la Constitución y las leyes y exige “…garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Con respecto a lo anterior, el jurista italiano L. Ferrajoli, afirma en su obra Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, que “…sólo si se mantiene una sólida y rigurosa distinción entre los derechos fundamentales y sus garantías, que permita aclarar que los primeros no están en riesgo cuando faltan las segundas (las dos más importantes conquistas del constitucionalismo de este siglo), la constitucionalización de los derechos sociales, y, de esta manera más general, la internalización de los derechos fundamentales, no quedarán reducidas (a simple declaraciones retóricas)…”.

Ahora bien, el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otras cosas, el derecho de ser oído por los órganos jurisdiccionales, el derecho de acción, la cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, la prohibición de indefensión, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios constitucionales que resultan inseparables de toda estructura u organización de Estado, conforme lo preceptúa los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.

Por tanto, para decretar la nulidad de un acto presuntamente írrito “… es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…” y luego podrá “…anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Sentencia 16/10/2009, caso: Inversiones y S.E.B., C.A. contra Inversiones Metrópolis, C.A.).

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

De modo que, “…no cualquier error de orden es motivo de casación, sino sólo tal error que presente una particular gravedad…”. (C., F.. Instituciones del Proceso Civil. Tomo II, p. 229).

Se debe establecer que lo transcendental no es el quebrantamiento de una forma procesal que permita la desviación del procedimiento judicial, sino que, necesariamente el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no verificarse la indefensión no procederá el recurso extraordinario de casación.

No obstante, para decretar la nulidad de un acto procesal, “…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…” y podrá “…anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Sentencia 16/10/2009 Caso: Inversiones y Servicios E.B., C.A. contra Inversiones Metrópolis, C.A.).

Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta en su denuncia que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa al haber ordenado la nulidad de todos los actos procesales y declarado inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de contragarantía, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones que resultaban incompatible o contrarias entre sí.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

De la norma parcialmente transcrita, establece que la imposibilidad de acumular en el libelo un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.

No obstante, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: C.R.N. y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el M.F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.

Asimismo, la referida sentencia reitera el criterio en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: M.S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:

…esta S. ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: M.S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y J.L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:

En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos G.M.R. y Victoria Lucca de M., por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:

…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.

SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la demandante).

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que “Vista la anterior demanda que por cumplimiento de contrato de fianza, y los recaudos que la acompañan, intentada por presentada (sic) por el ciudadano J.L.U.M., abogado en ejercicio… actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.,… este tribunal por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la ley, la ADMITE cuanto lugar en Derecho…”. (F. 85 de la primera pieza del expediente).

Consta al folio 90 de la primera pieza del expediente, que el aguacil consignó las boletas de citación con la imposibilidad de logar la práctica efectiva de las mismas a los codemandados empresa Instaelectric Servicios, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y María Victoria Lucca de M..

En fecha 29 de septiembre de 2010 el aguacil dejó constancia en los autos de la práctica infructuosa de la citación de los demandados en la dirección señalada por la parte actora. (folio 154 de la primera pieza del expediente).

En fecha 5 de noviembre de 2010 el aguacil consignó las compulsa a los autos, no obstante dejó sentado que se entrevistó con la secretaria ciudadana Y.R., quien manifestó que la codemandada M.V.L. de Manrique “…no viene a la empresa continuamente…”, y por tanto fue agregada sin firmar. (Folio 204 de presente expediente).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 227 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, en los cuales se evidencian los carteles de citación de los demandados. (Folio 234 al 236 del presente expediente). De igual manera, la secretaria del tribunal dejó constancia en auto de la fijación del cartel de citación en la puerta del inmueble. (Folio 238).

En fecha 3 de mayo de 2011, el apoderado judicial del la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem a los efectos de que representaran a la parte demandada en el presente juicio, la cual fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 6 de mayo de 2011. (Folios 240 al 242 del presente expediente).

En fecha de 24 de mayo de 2011, comparece ante el tribunal el ciudadano L.L., apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y de los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de M., quien consignó fotostato simple del poder a él otorgado y expone que se da por citado en nombre de sus representados en la presente demanda incoada por la empresa Seguros Pirámide C.A., en consecuencia solicitó el cese de la funciones del defensor ad litem. (Folio 246 del presente expediente).

En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los fotostatos del poder consignado por la parte demandada, toda vez que a su juicio no constaba en autos la acreditación de las firmas auténticas. (Folio 256 y su vto.).

En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora consigna escrito de cuestiones previas contempladas en los numerales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de julio de 2011, la parte actora solicitó al tribunal de la causa computar el lapso transcurrido desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 21 de junio de 2011, fecha en la cual señala que feneció el lapso para dar contestación a la demanda. (folio 264 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar “…que desde el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) EXCLUSIVE, hasta el día VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) INCLUSIVE, transcurrieron por ante este tribunal un total de VEINTE (20) días de despacho computados así: mayo 2011: 25, 26, 27, 30 y 31. Junio 2011: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21…”. (Folio 266 de la primera pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la parte actora consignó copia certificada del poder que acredita la representación de la partes codemandadas la cual fue expedida por la Notaría Quinta del Municipio Baruta. (Folio 270 del expediente).

En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada consigna escrito de informes (folios 282 al 288 del expediente). En fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:

…Cumplidos como se encuentran en el presente proceso todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos G.M.R. y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE... es obligante para este tribunal declarar contumaz y confesa, como en efecto se declara, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en contra de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos G.M. RIERA Y VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., G.M.R. y VICTORIA LUCCA DE M., a pagarle a la parte actora la cantidad de quinientos veintitrés mil doscientos treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y seis centavos (US $. 523.230,86) o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta por la cantidad de dos millones siete mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.007.883,89); por los siguientes conceptos:

a) Fianza de fiel cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, por la cantidad de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veintitrés centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; b) fianza laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, por la cantidad de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veintitrés centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y c) fianza de anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica…

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En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el juzgado de primer grado. (Folio 313 de la primera pieza).

En fecha 5 de diciembre de 2011, el juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada a la presente causa (folio 340 del expediente).

Cursa a los folios 6 al 19 de la segunda pieza que tanto la parte la parte demandada como la parte actora consignaron escrito de informe ante el juzgado superior. Así, en fecha 16 de marzo la parte actora presentó las observaciones a los informes.

En fecha 8 de junio de 2012, juzgador de alzada en la oportunidad de dictar sentencia de merito declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y declaró la inadmisible la demanda de incumplimiento de contrato en los siguientes términos:

…Cabe observar que la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales.

Así las cosas, observa esta Alzada en relación al cumplimiento de contrato de contragarantía, que el mismo se encuentra tutelado en nuestro Código Civil, el cual se tramita por el procedimiento ordinario, del cual la actora persigue que la demandada cumpla con las obligaciones derivadas de dicho contrato, es decir, que pague la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US$. 532.230,86), o su equivalente en bolívares de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.007.883,89).

Por otra parte, la demandante pretende a través del presente procedimiento, que se declare la resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, el cual fue suscrito, según se desprende al folio 40, entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., no constando en autos, copia simple ni certificada de que existiese juicio incoado por parte de ZTE DE VENEZUELA, C.A. contra la hoy demandada, que es a quien correspondería incoar el juicio de resolución si considerara que hubo incumplimiento del contrato, pedimento éste que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en juicio aparte, por ser incompatible con la acción propuesta por la actora, la cual sólo persigue se le cancele la suma demandada.

En cuanto a la solicitud en el petitorio de la demanda al pago de honorarios profesionales “que se generen con ocasión al presente procedimiento”, queda evidenciado en la presente causa que la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la reclamación de cumplimiento de contrato de contragarantía que se tramita por el juicio ordinario y la acción de honorarios profesionales, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, siendo así ambos contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Así las cosas, en el caso concreto de autos, como ha quedado dicho, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora aspira frente a la parte demandada el cumplimiento del contrato de contragarantía, también aspira, según se desprende en el petitorio del libelo, que se declare la resolución unilateral del subcontrato y su enmienda suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como los honorarios profesionales que genere el presente juicio, invocando el contenido de los artículos 1.159, 1.264, 1804, 1814 y 1221 del Código Civil, pretensiones que para quien aquí decide, son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones.

De tal manera que, en acatamiento a los criterios supra transcritos, en concordancia con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual contiene simultáneamente la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía, resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, y el cobro de Honorarios Profesionales; por consiguiente, en el caso de autos si bien la parte demandada no dio contestación ni promovió prueba alguna, no es menos cierto, que al encontrar esta S. latente la inadmisibilidad de la demanda por los motivos aquí expuestos, obviamente tampoco se configuró la tercera causal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la acción no sea contraria a derecho, y por lo tanto, en el caso de marras no operó la confesión ficta, sino la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo expresado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, debe este Juzgado Superior decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. contra INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos G.M.R. y VICTORIA LUCCA DE M., todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.

No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H.

De allí que, la Sala advierte que la demandante no pretende la acción de la resolución del contrato en el presente juicio, sino que simplemente expresa en el libelo que el cumplimiento de contrato de contragarantía demandado es producto del incumplimiento del subcontrato entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y el acreedor ZTE de Venezuela, y ello hacía necesario la notificación del presunto incumplimiento a la empresa afianzadora Seguros Pirámide, C.A., en virtud a los contratos la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131, la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132, fianza laboral N°001-16-3022133 que otorgados a su favor de esta última.

Por tanto, el juzgador yerra cuando determina que la empresa demandante conjuntamente con el cumplimiento de contrato de contragarantía pretendía la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, suscrito entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A. que según a su entender debía ser solicitado por parte de ZTE DE VENEZUELA, C.A.

Lo anterior queda corroborado a los folios 35 al 39 de la primera pieza, cuando la empresa ZTE de Venezuela suscribe una comunicación dirigida a la apoderada judicial de Seguros Pirámide C.A. - quien es demandante y afianzadora de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. - en la cual notifica que “…en caso de determinar un incumplimiento podamos iniciar el procedimiento contemplado en el subcontrato para la terminación del mismo y subcontratar las obras a otra empresa…”.

Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.

Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Resulta propicio destacar que el proceder del juzgador se deja manifiesto la violación flagrantemente de las garantías de rango constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de sus competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte, evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.

En bases a las consideraciones anteriores, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por declarar el juzgador la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, c.a., contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012. En consecuencia, declara la NULIDAD la sentencia recurrida y, REPONE la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí analizado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

P. y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000525 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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