Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Noviembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.J.P., L.H.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.736 y 148.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.303.595 y la sociedad mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el No. 58, tomo 248-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.374.

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

EXPEDIENTE No: AH1A-V-2009-000002

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la defensa formulada por la parte demandante relacionada con la inadmisibilidad de la tercería propuesta por el demandado, pronunciamiento éste solicitado en varias oportunidades, siendo la última mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011.

-I-

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

En fecha 14 de enero de 2010, la parte demandada solicitó se cite como tercero al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alegando lo siguiente:

  1. Que ha cumplido con el contrato celebrado con el INAVI y por lo tanto la parte demandante no puede ejecutar la fianza otorgada.

  2. Solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa del INAVI.

  3. Que al ser las excepciones opuestas comunes tanto para su representada como para el tercero, la relación de las partes se transforma en un litisconsorcio pasivo necesario.

  4. Consignó los siguientes recaudos como prueba de la intervención forzosa del tercero: (i) Notificación de fecha 06 de febrero de 2008 emitida por el INAVI y dirigida a la demandada, mediante la cual se le concedió una prórroga hasta el 30 de marzo de 2008 para el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y, (ii) Oficio mediante el cual el INAVI otorga una prórroga del contrato hasta el día 17 de noviembre de 2008.

    Por otro lado, la parte actora alegó respecto de la admisión de la cita del tercero, lo siguiente:

  5. Que no existe una comunidad jurídica entre el INAVI y la demandada.

  6. Que la pretensión de la parte actora se circunscribe únicamente al cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de fianza.

  7. Que el INAVI no participó en la formación de ese contrato, ni está obligado a alguna circunstancia por ese compromiso.

  8. Que cualquier discusión que los demandados pretendan contra el INAVI debe ventilarse a través de los Tribunales Contenciosos Administrativos.

  9. Que según el Decreto mediante el cual se creó el INAVI, se estableció que el mismo goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional.

  10. Que para intentar demandas de contenido patrimonial contra la República, debe intentarse previamente un procedimiento administrativo.

  11. Que al no haberse acreditado dicho procedimiento, debe declararse inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada.

    -II –

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistos los anteriores alegatos, este Tribunal pasa resolver lo respecto a la admisibilidad de la tercería propuesta por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe referirse este Tribunal a naturaleza jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Al respecto, el artículo 3 del Decreto N° 6.267 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), establece:

    Artículo 3. El Instituto Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la Ley otorgue a la República.

    (Resaltado Tribunal)

    De la norma antes transcrita se desprende que el INAVI es un Instituto que adquiere su personalidad jurídica a través de la República, por lo tanto, goza de los beneficios concedidos al Estado.

    Bajo tal axioma, debe citarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62:

    Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

    En ese sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2011, en el Exp. No. 2010-0834, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, para un caso análogo fijó la siguiente posición:

    “En el caso de autos se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda incoada por cuanto era indispensable que la parte actora previo a la interposición de la demanda, agotara el procedimiento previo a las demandas contra la República, por haber sido interpuesta la presente acción contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto autónomo revestido de las mismas prerrogativas y privilegios que posee la República. Este requisito se considerará satisfecho cuando la parte demandada pruebe haber manifestado por escrito al ente recurrido su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

    Ahora bien, observa la Sala que el ciudadano B.J.P.R. por intermedio de sus apoderados judiciales, interpuso una “demanda de nulidad de contrato” conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios materiales y morales, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y contra los ciudadanos A.L.d.S. y H.N..

    Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    . (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone en su artículo 97 lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, indica que: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (...)”.

    Tales disposiciones se mantienen vigentes en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:

    “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…omissis…)

    1. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

    Bajo estas premisas, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es un Instituto Autónomo, según lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley de creación (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por tanto el demandante debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo, contenido en el referido artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, toda vez que su omisión se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda.

    En este orden de ideas, no constata la Sala en el expediente, la existencia de algún escrito o comunicación presentada ante el Instituto demandado en el que el actor exponga los fundamentos de la acción bajo examen y su disposición para solventar la controversia, en cumplimiento del requisito de agotamiento previo obligatorio de la vía administrativa.

    En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 01238 de fecha 12 de julio de 2007, ratificada entre otras, en la decisión N° 0733 del 27 de mayo de 2009, en la que esta Sala indicó lo siguiente:

    “(...) Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece: “Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente: (...) De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio F.d.E.C., de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006). Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio F.d.E.C. su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (...), por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara. (...)” (Resaltado del fallo).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el a quo en su decisión no incurrió en incongruencia negativa al haber declarado inadmisible la demanda de autos, por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República; en razón de lo cual debe la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fecha 26 de enero de 2011, debe la Sala señalar que al haberse confirmado el fallo dictado por el a quo en el que se declaró inadmisible la demanda interpuesta, no puede pronunciarse esta Alzada acerca de la procedencia de dicha medida.

    Asimismo, este Alto Tribunal advierte a la parte accionante que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nuevamente la demanda, cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad, es decir, que la parte actora podrá volver a interponer la acción, una vez agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, además de cumplir con los restantes requisitos de admisibilidad previstos en la Ley que rige la materia. Así se establece. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00220 y 1131 de fechas 10 de marzo y 11de noviembre de 2010).

    (Resaltado Nuestro)

    Conforme a las normas transcritas y el precedente jurisprudencial que las analiza, en la presente tercería debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, y como quiera que de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó con su escrito de contestación ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente tercería. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado en que se encontraba el día 11 de mayo de 2011, fecha en la cual se dictó auto ordenando la reanudación del proceso y dejando constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios a fin de librar la compulsa de citación del INAVI y se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad a tal actuación. Así se declara.

    -III-

    Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada referente a la intervención del INAVI como integrante del litisconsorcio pasivo, planteada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 11 de mayo de 2011, fecha en la cual se reanudó el proceso.

TERCERO

Se declara NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al día 11 de mayo de 2011.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente providencia.

QUINTO

Se hace constar que el lapso de promoción de pruebas se iniciará al día siguiente de verificarse la notificación de las partes respecto de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.

Exp N° AH1A-V-2009-000002 LRHG/Henry HF.-

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