Decisión nº PJ0262008000057 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, dieciocho de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2007-000042

ASUNTO : FE11-N-2007-000042

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado E.B.I., Inpreabogado Nº 9.454, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra de la P.A. 2006-536 de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la trabajadora E.B., titular de la cédula de identidad nro. 11.997.822, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

1.1.- Mediante demanda presentada en fecha 30 de enero del 2007, el abogado E.B.I., Inpreabogado Nº 9.454, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra de la P.A. 2006-536 de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la trabajadora E.B., titular de la cédula de identidad nro. 11.997.822.

1.2.- Mediante auto de fecha 31 de enero del 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose a emplazar por oficio a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana E.B..

1.3.- En fecha 15 de febrero del 2007, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, donde en fecha 26 de febrero del 2007,se declaró Procedente la Medida de Suspensión de la P.A. impugnada.

1.4.- Practicada todas las notificaciones y emplazamientos ordenados en el auto de admisión de la demanda, por auto de fecha 28 de junio del 2007 este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento.

1.5.- Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2007 el abogado E.B.I., retiró el Cartel de Emplazamiento.

1.6.- Mediante escrito de fecha 09 de julio del 2007 el abogado E.B.I., retiró el Cartel de Emplazamiento consignó Cartel de Emplazamiento publicado en el “Nuevo País” de fecha 04 de julio del 2007.-

1.7.- Por auto de fecha 18 de septiembre del 2007, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la Audiencia.

1.8.- En fecha 24 de octubre del 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado E.A.B.I. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y d el abogado O.E.M. Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B., tercera interesada en la causa. En este mismo acto se acordó abrir la causa a pruebas.

1.9.- En fecha 31 de octubre del 2007 el abogado O.E.M., en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

1.10.- En fecha 08 de noviembre del 2007, este Juzgado admitió la pruebas documental promovida por la parte actora, en su escrito de prueba capitulo I, declarando inadmisible la prueba testimonial, la Exhibición de documento y la prueba de informes.

1.11.- Por auto de fecha 07 de febrero del 2008, este Juzgado Superior ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros, y una vez que conste en autos debidamente practicada la última de las notificacines, se dió inicio a la primera relación de la causa, por un lapso de diez (10) audiencias, al cabo de las cuales, es decir, a la décima audiencia, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (10:45 a.m.) se celebrará el acto oral de informes.

1.12.- En fecha 29 de julio del 2008, la suscrita Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar la comisión y sus resultas. Cumplidas como han quedados notificaciones ordenadas en auto de fecha 07-02-2008, este Juzgado en fecha 21 de octubre del 2008 dejó constancia que el día 16 de septiembre del 2008, venció la primera relación de la causa y de conformidad con el artículo 19.9 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se da inicio a la Segunda Relación de la Causa, de veinte días hábiles.

1.13.- En fecha 12 de diciembre del 2008, el abog. J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B., tercera interesa en la presente causa, solicitó mediante escrito, se declarara Sin Lugar el presente recurso de Nulidad.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Cumplidos con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, observando lo siguiente:

PRIMERO

La parte actor señaló en su escrito de demanda lo siguiente:

1) Que “ (e)n fecha 15 de septiembre de de 2006 mi mandante fue citada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de que compareciera a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.B., …...”

2) Alegó que “ ..la mencionada ciudadana alega haber sido despida enf echa 07/09/2006 por mi representada, donde presuntamente el cago de ejecutiva de negocios de reclamos, no obstante estar presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su condición de Delegada de Prevención…”.

3) Adujo que “... ( e) n fecha 19 de septie4mbre de 2006, C.N.A. de Seguros la Previsora, por intermedio de su apoderado el Dr. E.B.I., procedió a dar contestación al interrogatorio realizado por la Inspectoría, señalando entre otras cosa, lo siguiente: (…)”.

4)Que “…( e) n fecha 29 de diciembre del 2006, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. Nº 2006-536, la cual fue recibida por mi mandante en fecha 29 de enero del 2006, señalando lo siguiente:

Finalmente el presente procedimiento, este Despacho para decidir lo hace basado el (sic) las siguientes consideraciones:

PRIMERO

…omissis…

SEGUNDO

…omissis…

TERCERO

DE LAS PRUEBAS

DE LA DOCUMENTAL:

Marcada “A”: Copia de Contrato de Servicios Profesionales en fecha 09/08/2006, que fue promovido con el objeto de demostrar que la solicitante no fue despedida, sino que finalizó el término del contrato a tiempo determinado para el cual fue contratada. En Primer lugar, observa este despacho que la relación de trabajo surgió bajo una apariencia de contrato a tiempo determinado, el cual corre inserto a los autos en los folios 43 y 44, donde se establece en las cláusulas segunda y cuarta el salario a devengar y el tiempo de duración del contrato, y siendo que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, quedó reconocida su existencia por ambas partes, por lo que efectivamente la relación de trabajo culminó en fecha siete (7) de septiembre de 2006, como lo señala la cláusula cuarta del mismo. En este procedimiento el punto controvertido es calificar la terminación de la relación de trabajo, por lo que es importante señalar que el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo establece que: (…)

En este orden de idea el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: (…)

El contrato a tiempo determinado consignado por la empresa sólo expresa que el cargo de la solicitante es el de Ejecutivo de Negocios, tal como lo señala la cláusula primera, pero del resto de las cláusula del contrato la empresa no especifico por ningún lado las actividades que debía desarrollar la solicitante a los fines de determinar como temporal el servicio prestado por ésta, por lo que es el presumir que el servicio para el que se le contrató obedecía a necesidades permanentes de la empresa y no temporales, por lo que no existía una causa legal APRA que se celebrara el contrato por tiempo determinado aún cuando las partes manifestaron estar comprendidas por un año. Por lo tanto, es menester para este Juzgador señalar que ante esta modalidad de vincularse por tiempo determinado, el contrato debía ajustarse a los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 77 de la LOT,…; en consecuencia a lo expuesto, este despacho desecha la presente instrumental por no cumplir con el ordenamiento jurídico vigente. Así se Establece. ..”

5) Alegó el vicio de falso supuesto, señalando que: “… señala la inspectoría del Trabajo que “el cargo de la solicitante es el de ejecutivo de Negocios, tal como lo señala la cláusula Primera, pero del resto de las cláusulas del contrato de la empresa no especifico por ningún lado las actividades que debía desarrollar la solicitante a los fines de determinar como temporal el servicio prestado por ésta, por lo que es de presumir que el servicio para el que se le contrató obedecía a necesidades permanentes de la empresa y no temporales, por lo que no existía una causa legal para que se celebrara el contrato por tiempo determinado aún cuando las partes manifestaron estar comprometidas por un año”.

En vista de la anterior afirmación, ese Despacho desechó el contrato celebrado entre la ciudadana E.B. y mi representada considerando además que esta relación laboral debía considerarse a tiempo indeterminado, incurriendo en el segundo de los presupuestos que configuran el vicio de falso supuesto.

Por ello, disentimos de la Inspectoría del Trabajo cuando supedita la validez del contrato de trabajo a la enunciación expresa de la naturaleza del servicio, toda vez que el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los contratos de trabajo pueden ser a tiempo determinado cuando la naturaleza del servicio así lo exija, sin que sea necesario reseñar esa naturaleza en el cuerpo del contrato...”.

7) Adujo que ”. la naturaleza del servicio que presta mi mandante es a tiempo determinado. Así, la actividad de seguro, que es la actividad principal de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, tiene carácter temporal, a tenor de lo preceptuado en la Ley del Contrato de Seguros, que señala en su artículo 51, la duración de los contratos de seguros, a saber: (…)

8) Arguyó que ”…la contratación de la ciudadana E.B. obedeció a la contratación por parte de la República de Venezuela de varias pólizas para asegurar a sus funcionarios, lo cual implicó el incremento de nuestros empleados a los fines de hacer frente a los requerimientos de estos clientes. Así es importante destacar que la cláusula primera del referido contrato de trabajo establece que la contratada debía atender a los clientes de las nuevas cuentas que se suscriban a la empresa, los cuales, por tratarse en su mayoría de organismos estatales, deben comprometerse sólo por espacio de un año, ya que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público así como cada una de las Leyes del Presupuesto Anual así lo exige.

Asimismo, en la Gaceta Oficial nro. 35.649 del 8 de febrero de 1995 se publicó el Decreto nro. 544, de fecha 25 de enero de 1995, contentivo de las Normas relativas a los contratos de Seguros que celebren los organismos de la Administración Pública Nacional, el cual en su artículo 14 establece expresamente que:

  1. - Que: “.. en base a dichas previsiones, las empresa de seguros entienden que los contratos de seguros suscritos con los organismos de la administración pública no pueden exceder de un año. No obstante ello, deben tener personal suficiente para garantizar la prestación de un servicio optimo, oportuno y eficiente, y dar cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, al momento de hacer frene a algún siniestro cubierto por la p.c. ..”

  2. - Asimismo señaló que el acto administrativo impugnado adolece de otro vicio de falso supuesto: “ que la Inspectorìa Yerra en dicha afirmación que no se puede produjo el despido, siendo, por el contrato una carga de la solicitante. Así tenemos que durante todo el curso del proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mi mandante alegó que la terminación de la relación laboral se debió al vencimiento del lapso establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado probando tal circunstancia con el contrato de trabajo consignado…”

  3. - Finalmente señaló el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley…puede observarse en el folio 5 del acto que nos ocupa que el Inspector del Trabajo, al analizar la procedencia o no de la inamovilidad a favor de la Sra. E.B., para la cual verificó su nombramiento como Delegada de Prevención mediante la Planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Previsión, la cual corre a los autos en copias simples, señalando que habiendo sido nombrada antes de la fecha del despido denunciado, consideró que se encontraba amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y que en consecuencia no podía ser despedida.

SEGUNDO

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso: “ …Tal y como lo expreso en mi escrito de demanda de nulidad, el fundamento principal lo significa el hecho de que la extrabajadora nunca fue despedida, trasladada ni desmejorada, sencillamente, tenía celebrado un contrato de tiempo determinado, y en los tiempos a tiempo determinado en materia de seguro, en forma obligatoria, tienen una duración de un año, como así será probado en su oportunidad, aunque en mis mismo escrito de nulidad o de anulación de la decisión, hemos demostrado que el contrato era para ejercer un cargo de ejecutiva de negocios, para atender las nuevas cuentas que normalmente celebran las empresas de seguros, eso está reflejado en ese contrato a tiempo determinado, que en copia certificada se consignara en el lapso probatorio. Por lo que pido, que el Tribunal ordene expedir nuevo oficio para la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M. y solicite nuevamente los antecedentes de la Resolución que hoy se impugna. A esos efectos, señalo que los antecedentes cursan en la Sala de Fueros de dicha inspectoría, bajo el nro. 051-2006-01-01117.

Asimismo la representación judicial de la tercera interesada señaló: “…Siendo el hecho controvertido referente a un estado laboral, las normas de interpretación del contrato que excepcionalmente la legislación laboral le permite a los patronos ser de tiempo determinado, deben cumplir exhaustivamente las condiciones impuestas por la ley laboral, por tal motivo, consideramos certera la interpretación de ilegalidad de este contrato, teniendo como consecuencia que este sea ilegal y por ende, la relación laboral entre mi representada y la demandante era indeterminada.

TERCERO

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este juzgado superior observa, que C.N.A. DE SEGUROS LA PROVISORA C.A. solicita se declare la nulidad de la Providencia Nº 2006-536 de fecha 29 de diciembre del 2006, por cuanto tal acto administrativo contiene los siguientes vicios; falso supuesto por cuanto el inspector presumió que el servicio para el que fue contratada la trabajadora obedecía a necesidades permanentes de la empresa y no temporales. En el vicio de falso supuesto por error en la apreciación de los hechos que motivan la providencia. El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de norma legal, igualmente señala que la decisión recurrida es nula por cuanto declara con lugar una solicitud fundamentándose supuestos consagrados en el artículo 44 de la LOPCYMAT que se refieren a despido, traslado o desmejora y tratándose en el presente caso del vencimiento del lapso establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, no podía subsumirse este hecho al supuesto establecido en el referido artículo.

En tal sentido, se debe aclarar que con relación a que el Inspector califique los contratos a tiempo determinado como indeterminados, quien aquí juzga considera que tal presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el Inspector del Trabajo llegara a esa conclusión, por el contrario, se evidencia de las actas procesales que el contrato suscrito que demuestra a quien decide que el contrato (inserto al folio 38 al 39 de la copia certificada de los antecedentes del expediente administrativos) es un contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, tal como se desprende de la cláusula Cuarta: “la duración de ese contrato es a partir del 07 de septiembre del 2005 hasta el 07 de septiembre del 2006” .

A fin de enfatizar lo señalado anteriormente, se hace necesario traer a colación los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Aclarado este punto, se hace necesario mencionar que en base a tales razones mal pudo el Inspector de manera errada calificar el contrato de trabajado celebrado por voluntad de las partes como determinado a indeterminado basándose en los supuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando claramente establece la ley que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto al basarse en tal errado parecer.

En tal sentido, el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, ya que existe una relación contractual a tiempo determinado y el inspector no puede subvertir la voluntad reflejada en el contrato y así se decide.

Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la Providencia Nº 2006-536 de fecha 29 de diciembre del 2006 dictada por la Inspectorìa del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados, y así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado E.B.I., Inpreabogado Nº 9.454, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra de la P.A. 2006-536 de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la trabajadora E.B., titular de la cédula de identidad nro. 11.997.822. Se declara NULA la anterior Providencia.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión y al Procurador General de la República, con la advertencia que el lapso de apelación comenzará a computarse, una vez que el Procurador se dé por notificado en autos, o en su defectos, después de transcurrido ocho (8) días hábiles, contados a partir que conste en autos su notificación

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

N.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Publicada en el día de hoy, 18 de diciembre 2008, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Expediente Nº FE11-N-2007-000042(11.566)

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