Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nro. 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nro. 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 23, y en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00007587-5, a través de su apoderada judicial abogada A.Y.J., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.686.592, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.070, contra la empresa PRODUCTORES DE MAÍZ Y SORGO, C.A. (PROMASORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de febrero de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 2-A, el Tribunal, observa:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora señaló que SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., celebró un contrato con la empresa PRODUCTORES DE MAÍZ Y SORGO, C.A. (PROMASORCA), para el Servicio de Recepción, Pesado, Análisis de laboratorio, Limpieza, Acondicionamiento, Secado, Almacenamiento, Conservación y Despacho del Maíz propiedad de “SNACKS”.

Que para proteger cualquier eventual daño que pudiese sufrir en cualesquiera de sus bienes que estuvieren ubicados en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el maíz almacenado en los silos 4, 5 y 6 de PROMASORCA, “SNACK” suscribió en fecha 21 de noviembre de 2000, un contrato de seguros con la sociedad mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., ahora denominada ESTAR SEGUROS, S.A.

Que en virtud del incumplimiento del contrato por parte de PROMASORCA, el maíz almacenado en sus silos sufrió daños debido a una contaminación por hongos, lo cual lo inutilizaba para fines comerciales productivos de “SNACK”. En tal virtud, y en cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre “SNACK” y ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., esta última pagó a su asegurado (SNACK), y ésta aceptó recibir, la cantidad de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.807.956,75).

Que de esta forma la empresa “SNACK”, al recibir la cantidad antes señalada, declaró liberada a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., de toda y cualquier reclamación relacionada con el daño que le reclamó y al mismo tiempo le subrogó los derechos y acciones que poseía contra cualquier tercero responsable de dicho daño, y es de allí donde deviene el interés jurídico de ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.

Ahora bien, establecido como quedó que la demandante es una empresa de seguros la cual se subrogó en los derechos y acciones de “SNACK” en virtud del contrato suscrito entre ellas, este Tribunal a los fines de determinar su competencia, observa:

Cursa a los folios 159 al 169, contrato suscrito entre SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., y PRODUCTORES DE MAÍZ Y SORGO, C.A. (PROMASORCA), debidamente registrado en fecha 26 de octubre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el Nro. 42, Tomo 21, Folios 127 al 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, mediante el cual PROMASORCA se comprometió a prestar los servicios de recepción, pesado, análisis de laboratorio, limpieza, acondicionamiento, secado, almacenamiento, conservación y despacho del maíz propiedad de SNACK, en los silos de almacén identificados con los numerales 4, 5 y 6.

Riela a los folios 115 al 147, del expediente, acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil PRODUCTORES DE MAÍZ Y SORGO, C.A. (PROMASORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 42, Tomo 12-A, mediante la cual, en su cláusula CUARTA, se señaló lo siguiente:

El objeto de la compañía, por su amplitud, enmarcado dentro de los procesos de integración y de cambios, así como de alcanzar fines de desarrollo humano a través de la industria y el comercio entendidos como herramientas que elevan la calidad de vida, se presenta dividido en las siguientes unidades de negocios: (...) COMERCIAL Y SERVICIOS: Comercialización de productos agrícolas; especialmente cosechas de maíz y/o sorgo, entre otros rubros; semillas certificadas; fertilizantes y agroquímicos; servicio de almacén o silos para la recepción, limpieza, fumigación, almacenamiento, secado, distribución, venta, colocación y despacho de cereales, tales como maíz, sorgo, entre otros. Transporte de carga pesada, para todo el territorio nacional o internacional, conforme los acuerdos y pactos celebrados por Venezuela. AGRÍCOLA Y PECUARIA: Tendrá por objeto también la siembra, cultivo y cosechas, de granos y cereales, entre otros rubros, así como de productos que genere la actividad agropecuaria en general. (...)

Expuesto lo anterior, este Tribunal, en relación a su competencia sustantiva o material, hace las PRECISIONES siguientes:

PRIMERO

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A.), contra C.G.B.B. en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

SEGUNDO

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

Sic: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso surgió por acciones derivadas de contratos agrarios, tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que del contrato celebrado entre SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., y PRODUCTORES DE MAÍZ Y SORGO, C.A. (PROMASORCA), antes citado, se evidencia que fue efectuado a fin que PROMASORCA realizara los servicios de recepción, pesado, análisis de laboratorio, limpieza, acondicionamiento, secado, almacenamiento, conservación y despacho del maíz propiedad de SNACK, acciones éstas que son de carácter agropecuario. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Asimismo, informa a las partes que se pronunciará con respecto a la admisión de la demanda, una vez que quede firme la presente decisión. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

L.L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YORMAR RÍOS MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.R.M.

Exp: N° 2011-4115

LLM/yrm/eleana.-

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