Decisión nº 003-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de febrero de 2009.

199° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2009-000343 SENTENCIA Nº 003/2010.-

Vistos: Con sólo informes de la contribuyente.-

En fecha 12 de junio de 2009 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana H.A.O., titular de la cédula de identidad N° 5.135.620, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros Venezuela, S.A.), contra la P.A. N° 0197 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual declaró improcedente la repetición de pago solicitada por la recurrente por un monto total de BsF.168.469,55 relacionado con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), discriminado de la siguiente manera:

AÑO

FISCALIZADO DIFERENCIA A

DEPOSITAR EN

APORTES RENDIMIENTOS

A DEPOSITAR TOTAL

DIFERENCIA APORTES

MAS RENDIMIENTOS

A DEPOSITAR

2005 Bs.F. 30.345,08 Bs.F. 2.014,91 Bs.F. 32.359,99

2006 Bs.F. 44.982,79 Bs.F. 5.267,04 Bs.F. 50.249,83

2007 Bs.F. 61.426,57 Bs.F. 10.759,52 Bs.F. 72.186,09

2008 Bs.F. 0,00 Bs.F. 13.673,64 Bs.F. 13.673,64

TOTALES Bs.F. 136.754,44 Bs.F. 31.715,11 Bs.F. 168.469,55

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de junio de 2009, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000343 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho, durante el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la ciudadana V.G.G., abogada, matrícula IPSA No. 80.022, representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se opuso a la admisión de dicho recurso al alegar la incompetencia, por la materia, de este Tribunal, así como procedió a la consignación del respectivo expediente administrativo. Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia No. 127/2009 de fecha 23 de septiembre de 2009, confirmó su competencia para conocer de la causa incoada y, al cumplirse las exigencias previstas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 eiusdem, admitió el recurso interpuesto.

Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; interviniendo, únicamente, la representación judicial de la parte actora. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, el 22 de enero de 2010, la ciudadana H.A.O., inicialmente identificada, quien consignó sus conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del prenombrado Código, desde el 25 de enero de 2010 esta causa se encuentra en la etapa de decisión y este Tribunal procede a emitirla, en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Con ocasión al procedimiento de renovación de solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) solicitado por la contribuyente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) les fue notificada la existencia de unas supuestas diferencias entre los aportes pagados y enterados a dicho fondo, concernientes los períodos comprendidos desde el año 2004 al 2006, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 136.754,44.

Inconforme con esta determinación, el 26 de mayo de 2008, la contribuyente presentó recurso de reconsideración y, el 09 de julio de 2008, mediante Resolución No. GF/O/2008-000329, fue declarado sin lugar dicha petición, ratificado el reparo formulado y liquidados rendimientos generados, en BsF. 25.910,27.

Nuevamente, en desacuerdo, el 31 de julio de 2008, la empresa ejerció recurso jerárquico, cuya decisión, desfavorable a la impugnante recayó en la Resolución No. GF/O/2008-0468 del 30 de octubre de 2008.

No obstante, ante tal situación, la recurrente procedió a pagar el 03 de octubre de 2008, aduce bajo protesto y a los solos efectos de obtener la solvencia que emite el BANAVIH, la suma señalada, ello mediante acreditación en cada una de las cuentas de los trabajadores.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2008, ESTAR SEGUROS, S.A. interpone escrito por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) solicitando el reintegro y compensación por pago de lo indebido, de conformidad con lo previsto en artículo 194 del Código Orgánico Tributario

Dicha petición fue rechazada por el mencionado Instituto, mediante Resolución Nº 000197 de fecha 18 de mayo de 2008, fundamentado su proceder en el dispositivo del artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que prevé los elementos del aporte entregado al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), conformado por el salario integral de los trabajadores; la cual constituye el objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Denuncia, en primer lugar, la ausencia de base legal y del procedimiento legalmente establecido, que afecta la resolución impugnada al tratar la solicitud de repetición de pago instaurada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no del Código Orgánico Tributario, al rechazar la naturaleza tributaria de los aportes de política habitacional.

Fundamenta el reintegro formulado a las autoridades tributarias en la determinación errónea practicada sobre presuntas diferencias, a partir del salario integral, desconociendo el contenido del artículo 36 de la Ley de Política Habitacional y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio dictado por la Sala Constitucional en fallos del 27 de febrero de 2007 y 17 de junio de 2008, al interpretar el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, relativo a los elementos del salario normal, el cual excluye las utilidades, bono vacacional, horas extras, días feriados y de descanso semanal, bono de alimentación, transporte, bonos de producción, gratificaciones, liberalidades del patrono, primas de carácter social, subsidios, en fin, todos aquellos ingresos esporádicos o eventuales.

Finalmente, destaca la improcedencia de los intereses moratorios liquidados, por ser éstos accesorios de la obligación principal; cuya liquidez y exigibilidad son requisitos indispensables para su exigencia; respaldando su alegato en la sentencia No. 233 de fecha 11 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal.

2) De la Administración Tributaria Parafiscal:

Durante este proceso judicial la única intervención del ente tributario se limitó al envío del respectivo expediente administrativo.

III

DE LAS PRUEBAS

Promueve la recurrente, oportunamente, además del mérito favorable de los autos, documentales, informes al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., inherente a los aportes realizados en dicha institución bancaria; testimoniales y experticia contable; estas últimas declaradas desiertas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, se observa que la litis de la presente causa se concentra en determinar la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto del aporte al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pagado en exceso de lo legalmente debido.

No obstante, previo a dicho pronunciamiento esta Juzgadora debe referirse, a la naturaleza jurídica tributaria de tales aportes; y, en tal sentido, el Alto Tribunal ha declarado:

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del C.N. de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara.

Sentencia No. 1928 de fecha 27 de junio de 2006. Caso: Inversiones Mukaren, C.A. (Subrayado del Tribunal).

Denuncia la recurrente que la Resolución impugnada, está afectada de nulidad absoluta debido a ausencia de procedimiento, al no ceñirse la Administración Tributaria a las disposiciones de los Artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.

Ahora bien, en el caso de autos, declarada como ha sido la naturaleza tributaria de la contribución parafiscal exigida a la empresa ESTAR SEGUROS, C.A., de acuerdo con lo con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario, es indudable la aplicación de éste a todas las relaciones jurídicas derivadas de ese tributo, “….por ser éste el instrumento normativo general de la materia tributaria y frente a la ausencia de una regulación específica prevista en la normativa que establece la contribución parafiscal en referencia (Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; (Sentencia No. 1552 de fecha 04 de noviembre de 2009. SPA-TSJ). No obstante, y en armonía con dicho criterio jurisprudencial, la solicitud de repetición de pago fue, satisfactoriamente, presentada ante las autoridades tributarias parafiscales respectivas, con el fin de exponer alegatos en defensa de su reprensada y resuelta por éstas, luego del análisis, a su juicio, de la improcedencia de la petición, como dispone el citado Código; que si bien, erróneamente informan la impugnación del acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello no fue obstáculo para que la recurrente pudiera ejercer su derecho a la defensa, amén de que convalidó la notificación defectuosa incurrida por el ente emisor al ejercer el presente recurso contencioso tributario. Por lo tanto, no puede declararse ni la inexistencia de procedimiento ni la ausencia de base legal, como aduce la contribuyente. Así se declara.

Declarado como ha sido el punto anterior, debe referirse esta Juzgadora a la solicitud de reintegro planteada por la parte actora. En este sentido, se observa que el artículo 194 del Código Orgánico Tributario contempla la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos. En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, efectuado por la contribuyente recurrente; por lo que, para el caso subiúdice, es imperioso revisar la temporalidad de la solicitud, propuesta el 19 de septiembre de 2007.

Visto que la recurrente, admite haber efectuado el supuesto pago indebido el 10 de octubre de 2008, por concepto de esa contribución parafiscal. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, el lapso legalmente establecido para la acción de restitución de la pagado en exceso, se iniciará “… desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda”; y, en el caso de marras, se computa desde el 1º de enero de 2008.

Resulta por tanto evidente que desde la fecha del pago, bajo protesto, efectuado por contribuyente de la supuesta cantidad adeudada, hasta la oportunidad de solicitud del reintegro, conforme al artículo 194 del Texto Normativo Tributario, (el 03 de marzo de 2009 o el 26 de febrero de 2009, como aducen la Administración Tributaria y la contribuyente, respectivamente), no ha transcurrido el lapso de cuatro (4) contemplado en el artículo 55 eiusdem, para que prescriba la actividad desarrollada por la contribuyente dirigida a la repetición de lo presuntamente pagado indebidamente. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro reclamado, debe analizar si hubo un pago indebido por parte de la contribuyente. A tal efecto, observa que ésta alega haber procedido a pagar la supuesta diferencia en los aportes in comento en fecha 10 de octubre de 2008 correspondientes a los períodos comprendidos entre el años 2005 y agosto de 2008, por un monto total de Bs.F 168.469,55; ello mediante acreditación en cada una de las cuentas de los trabajadores, y así lo hace valer mediante copias fotostáticas simples cursantes a los folios 389 al 406 del presente expediente.

Por su parte, la Administración Tributaria Parafiscal, insiste en la legalidad del cálculo aplicado, cuando dicta el acto administrativo objeto de revisión.

En tal sentido, la recurrente afirma, que el salario normal constituye la base imponible de la contribución de carácter tributaria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ello en virtud de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de la Sala Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considerando las premisas anteriores, es pertinente transcribir lo preceptuado en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, los cuales disponen:

Artículo 171.- El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido patrimonialmente por las cuentas de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y se incrementará por el crecimiento neto de estas cuentas.

Artículo 172.- La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

  1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al 3% del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador… (Negrillas del Tribunal).

Artículo 173.- La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento (…)

En armonía con dichos dispositivos, debe revisarse la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 113 del 24 de enero de 2005.

Artículo 36.- El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.

El aporte de los empleados y obreros, y el de los empleadores o patronos a que se refiere este artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente por el C.N. de la Seguridad Social, previa opinión favorable del C.N. de la Vivienda. En todo caso, dicha cotización obligatoria no podrá ser menor a las establecidas en este artículo.

La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Negrillas del Tribunal).

Del análisis de las disposiciones supra transcritas, se observa que el legislador, en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, estableció como base imponible el salario normal y, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sancionó una contribución, cuya base imponible está constituida por el ingreso total mensual de cada trabajador bajo relación de dependencia.

Ahora bien, a los efectos resolver esa controversia, es preciso definir el alcance de la expresión “ingreso total mensual” del trabajador bajo relación de dependencia; razón por la cual debemos remitirnos al contenido de la Ley del Trabajo en sus parágrafos segundo y cuarto del artículo 133:

(…) Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

[Omissis]

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

[Omissis]

Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

. (Negrillas del Tribunal).

Bajo este contexto, encontramos que esta disposición encuadra perfectamente en el aspecto debatido en el presente caso y, siendo los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), contribuciones parafiscales, entonces, las mismas deben calcularse considerando el salario normal del trabajador, en atención a la definición de salario normal establecida en el prenombrado Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora concluye que el término “ingreso total mensual” contenido en el numeral 1 del Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se debe interpretar conforme al texto del Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la Ley marco de la seguridad social, en armonía con las consideraciones adoptadas por el Alto Tribunal, que se concretan en la aplicación de la noción de salario normal; de esta manera, este Tribunal declara procedente el alegato invocado por la recurrente al denunciar la errónea interpretación aplicada por la Administración Tributaria para la determinación de la base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En complemento con lo expuesto, considera esta Sentenciadora que, para realizar una correcta interpretación de las normas sobre la contribución parafiscal del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se debe partir del contenido del Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a las leyes orgánicas, las cuales son definidas como aquellas -entre otras- que “…sirven de marco normativo de otras leyes…”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el sistema de seguridad social está regulado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.600 del 30 de diciembre de 2002, como marco normativo que regula el sistema de la seguridad social y es de aplicación inmediata para todos los subsistemas y regímenes prestacionales, y como consecuencia el régimen prestacional de vivienda y hábitat se encuentra enmarcado dentro del Sistema de Seguridad Social, como lo dispone el artículo 19 de la mencionada Ley, que es del tenor siguiente:

El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos, estará integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas prestacionales tendrá a su cargo los regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social…

Asimismo, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece el salario mínimo urbano como base contributiva para el cálculo de todas las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social.

Conforme lo expuesto, sería contrario al sistema jerárquico de las normas, que una ley, consecuencia del marco normativo de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, como lo es Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tenga una base de cálculo de la contribución parafiscal que exceda los parámetros de la ley rectora, contrariando a su vez el contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, considera esta Juzgadora que por ingreso total mensual la norma se refiere al concepto de salario normal, pues lo contrario sería aceptar que una ley no orgánica pueda derogar una de naturaleza orgánica por definición del texto constitucional.

Así tenemos, que esta disposición encuadra perfectamente en el aspecto debatido en el caso subiúdice, toda vez que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), constituyen contribuciones parafiscales al encontrarse insertas en dicha disposición. Entonces, las mismas deben calcularse considerando el salario normal del trabajador, de acuerdo a la acepción de salario normal establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al ser ello así, esta Juzgadora considera necesario referirse al criterio precisado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia No. 301 de fecha 27 de febrero de 2007, con respecto a la interpretación del Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en la cual se precisa el alcance y función del concepto de salario normal, en los términos sucesivos:

“…En el caso de los ingresos percibidos con ocasión de la relación de trabajo, el artículo 31 de dicho texto legal define como enriquecimiento neto «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». La consideración de tales ingresos como enriquecimiento neto, impide entonces que sobre ese monto se sustraiga costo o deducción alguna.

[Omissis]

En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda».

[Omissis]

(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

[Omissis]

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide…”

De igual manera, la aclaratoria de dicha sentencia número 301, dictada en fecha 09 de marzo de 2007, señaló:

(…) Resalta la Sala: 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal (…)

En base a los razonamientos anteriores, esta Sentenciadora concluye que el término “ingreso total mensual” contenido en el numeral 1 del Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se debe interpretar conforme al texto del Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta su carácter de Ley marco de la seguridad social, en armonía con los principios constitucionales de capacidad económica y de prohibición de efectos confiscatorios de los tributos, señalados por la Sala Constitucional, que se concretan en la aplicación de la noción de salario normal. Por lo tanto, este ingreso total mensual se entiende como el salario normal del trabajador, en atención a la interpretación fijada por la Sala Constitucional acerca del sentido y alcance del concepto de salario normal; en consecuencia, este Tribunal declara procedente el alegato invocado por la recurrente en este aspecto, debiendo determinarse como base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el salario normal del trabajador; y, por consiguiente, procedente el reintegro de la cantidad solicitada comprendida en Bs.F. 168.469,55. Así se declara.

IV

DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ESTAR SEGUROS, S.A., contra la P.A. N° 0197 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual declaró improcedente la repetición de pago solicitada por la recurrente por un monto total de BsF.168.469,55 relacionado con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exonera del pago de costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., y, en armonía, con el artículo 10 del Decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (G.O No. 5.889 de fecha 31 de julio de 2008).

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía, en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Regístrese, publíquese y notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) días del mes de febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.I.C.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2009-000343.-

MIC/gacq.

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