Decisión nº 0089-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de agosto de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 627(AF42-U-1990-000014) Sentencia Nº 0089-2009

”Vistos”: Solo con informes de la Representante Judicial de la República

Contribuyente recurrente: Seguros S.P.d.V., C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado M.M., el 18 de abril de 1966, bajo el No. 42. Tomo 25-A; con Registro de Información Fiscal J-00054729-7

Apoderado judicial de la contribuyente: ciudadano P.R.N., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.539.335.

Acto recurrido: La Resolución No. HJI-100-00668 de fecha 02 de agosto de 1989, .emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resoluciones Nos. HRCF-SA-263, 264, 265, 266 y 267, culminatorias de Sumario Administrativos abiertos como consecuencia de los reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, según Actas Fiscales HRCF-CEF.01, para el ejercicio fiscal 1980 y HRCF-FICSF-03-01, para todos los demás ejercicios fiscales, y las actas de retención Nos. HRCF-CEF-0201 y HRCF-FICSF-03-02, en la cuales se determina que la contribuyente, en su condición de agente de retención, no retuvo el impuesto sobre la renta en el momento del pago o abono a cuenta , de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2727 de fecha 04-07-78 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2825 del 29-08-1978, sobre los honorarios profesionales pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes, durante los ejercicios fiscales investigados.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados; en consecuencia, se exige una de de diferencia de Impuesto sobre la renta, por las cantidades de Bs. 97.442,39, en el ejercicio fiscal 1980; Bs. 869.372,15, en el ejercicio 1983; y Bs. 74.690,90, en el ejercicio fiscal 1984; el pago de intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 81.949.05; Bs. 571.243,00; y Bs. 35.627,56, en los mismos ejercicios fiscales respectivamente; por ultimo, se confirma la imposición de multas por las cantidades de Bs. 81.670,72; Bs. 30.317,24, Bs. 2.706,80 y Bs. 733,00.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante de la República: ciudadana E.R.A. P, venezolana, mayor de edad, abogada fiscal, adscrita a la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, actuando en ejercicio de atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 21-11-1990, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 27-11-1990.

Por auto de fecha 03-10-1990, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 627 (Actualmente Nº AF42-U-1990-000014) y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y al Director general Sectorial de Rentas A/C Dirección Jurídico - Impositiva. Igualmente, se ordena solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-12-1990, siendo la última de ellas consignada en autos el día 19-12-1990, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 08-01-1991.

En fecha 15-01-1991, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 21-05-1991, se inició y suspendió la relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 19-06-1991, 30-07-1991, 24-09-1991, 22-10-1991, 14-11-1991, 06-12-1991, 16-01-1992, 18-02-1992, 16-03-1992, 29-04-1992, 26-05-1992, 17-06-1992, 13-07-1992, 05-08-1992, se suspendió la relación de la causa hasta el 25-09-1992, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En fecha 10 de octubre de 1992, se recibió oficio Nº HJI-320-001264 de fecha 15-10-1992, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva, mediante el cual remite el respectivo Expediente Administrativo.

En horas de despacho del día 10-11-1992, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció el abogado fiscal en Representación del Fisco Nacional.

Mediante auto separado de fecha 10-11-1992, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HJI-100-00668 de fecha 02 de agosto de 1989, .emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resoluciones Nos. HRCF-SA-263, 264, 265, 266 y 267, culminatorias de Sumario Administrativos abiertos como consecuencia de los reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, según Actas Fiscales HRCF-CEF.01, para el ejercicio fiscal 1980 y HRCF-FICSF-03-01, para todos los demás ejercicios fiscales, y las actas de retención Nos. HRCF-CEF-0201 y HRCF-FICSF-03-02, en la cuales se determina que la contribuyente, en su condición de agente de retención, no retuvo el impuesto sobre la renta en el momento del pago o abono a cuenta , de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2727 de fecha 04-07-78 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2825 del 29-08-1978, sobre los honorarios profesionales pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes, durante los ejercicios fiscales investigados.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados; en consecuencia, se exige una de diferencia de Impuesto sobre la renta, por las cantidades de Bs. 97.442,39, en el ejercicio fiscal 1980; Bs. 869.372,15, en el ejercicio 1983; y Bs. 74.690,90, en el ejercicio fiscal 1984; el pago de intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 81.949.05; Bs. 571.243,00; y Bs. 35.627,56, en los mismos ejercicios fiscales, respectivamente; por último, se confirma las multas impuestas por las cantidades de Bs. 81.670,72; Bs. 30.317,24, Bs. 2.706,80 y Bs. 733,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea alegaciones bajo los siguientes conceptos:

    Nulidad de las actas fiscales por haber sido autorizada la fiscalización por un funcionario incompetente; incompetencia del Órgano que inicio la instrucción del sumario administrativo; nulidad de las actas y de las resoluciones que culminan el sumario administrativo por violar el procedimiento legalmente establecido; deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados; improcedencia del prorrateo; gastos no necesarios; ajustes, valores y otros activos; no es correcto rechazar la deducibilidad del 100% de lo pagado por servicios profesionales no mercantiles; pérdidas por deudas incobrables; intereses moratorios; improcedencia de las multas al agente de retención.

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, en escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HJI-100-00668 de fecha 02 de agosto de 1989, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resoluciones Nos. HRCF-SA-263, 264, 265, 266 y 267, culminatorias de Sumarios Administrativos abiertos como consecuencia de los reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, según Actas Fiscales HRCF-CEF.01, para el ejercicio fiscal 1980 y HRCF-FICSF-03-01, para todos los demás ejercicios fiscales, y las actas de retención Nos. HRCF-CEF-0201 y HRCF-FICSF-03-02, en la cuales se determina que la contribuyente, en su condición de agente de retención, no retuvo el impuesto sobre la renta en el momento del pago o abono a cuenta , de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2727 de fecha 04-07-78 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2825 del 29-08-1978, sobre los honorarios profesionales pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes, durante los ejercicios fiscales investigados, exige los siguiente conceptos:

    1. Diferencia de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 97.442,39, en el ejercicio fiscal 1980; Bs. 869.372,15, en el ejercicio 1983; y Bs. 74.690,90, en el ejercicio fiscal 1984.

    2. El pago de intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 81.949.05; Bs. 571.243,00; y Bs. 35.627,56, en los mismos ejercicios fiscales respectivamente;

    3. Confirma la imposición de multas por las cantidades de Bs. 81.670,72; Bs. 30.317,24, Bs. 2.706,80 y Bs. 733,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 10 de noviembre de 1992 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta días (30) hábiles siguientes. Este lapso venció el día 23 de diciembre de 1992. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el 21 de noviembre de 1990, según lo previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1983, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Posteriormente, aparecen las siguientes actuaciones en el expediente:

    En fecha 14 de febrero de 1995, la representación judicial de la República, mediante diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente, según diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia.

    En fecha 28 de junio de 2006, la representante judicial de la contribuyente, mediante diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia.

    Por auto de fecha 29 de junio de 2006, el Juez provisorio, se aboco al conocimiento de la causa y libró las boletas de notificación correspondientes.

    Mediante diligencias suscritas en fechas 31 de octubre de 2007, 27 de febrero de 2008; y 01 de abril de 2009, la representación de la República, solicita se dicte sentencia.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que acogiendo las fecha 14-02-1995, cuando la representante de la Republica diligencia por primera vez solicitando se dicte sentencia, hasta el 18 de septiembre de 2000, cuando el apoderado judicial de la contribuyente, solicita, igualmente, se dicte sentencia, se hace evidente que la causa estuvo paralizada por un tiempo cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    El citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo confirmado por el acto recurrido al ejercicio fiscal 1990, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Intereses ganados gravables”, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha día 21 de noviembre de 1990 suspendió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1983, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va a mantener, en principio, hasta el vencimiento el lapso de los treinta (30) días hábiles siguientes para dictar sentencia de que trata el artículo 1986 del mismo Código Orgánico Tributario de 1983, en este caso, hasta el 23 de diciembre de 1992.

    Constata el Tribunal que entre 14 de febrero 1995 y el 18 de septiembre de 2000 la causa estuvo paralizada por un tiempo de cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 14 de febrero de 1995 hasta el 18 de septiembre de 2000, el Tribunal advierte que transcurrió un término de cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde 14-02-1995 hasta el 18 de septiembre de 2000 transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, tiempo durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción y que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita las presuntas obligaciones tributarias reclamada por la Dirección jurídico impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Seguros S.P.d.V., C.A. Así se declara.

    Con respecto a las actuaciones constantes en el expediente, con posterioridad a la diligencia de fecha 18-09-2000, el Tribunal las aprecia inexistentes por cuanto para las fechas en las cuales son realizadas ya se había consumado el término de la prescripción y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Ferrum, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil Seguros S.P.d.V. C.A, con la Resolución No. HJI-100-00668 de fecha 02 de agosto de 1989, .emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resoluciones Nos. HRCF-SA-263, 264, 265, 266 y 267, culminatorias de Sumarios Administrativos abiertos como consecuencia de los reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, según Actas Fiscales HRCF-CEF.01, para el ejercicio fiscal 1980 y HRCF-FICSF-03-01, para todos los demás ejercicios fiscales, y las actas de retención Nos. HRCF-CEF-0201 y HRCF-FICSF-03-02, en la cuales se determina que la contribuyente, en su condición de agente de retención, no retuvo el impuesto sobre la renta en el momento del pago o abono a cuenta , de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2727 de fecha 04-07-78 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2825 del 29-08-1978, sobre los honorarios profesionales pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes, durante los ejercicios fiscales investigados, exige el pago de la Diferencia de impuesto sobre la renta, por las cantidades de Bs. 97.442,39 (actualmente Bs. F 97,44), en el ejercicio fiscal 1980; Bs. 869.372,15 (actualmente Bs. F 869,37), en el ejercicio 1983; y Bs. 74.690,90 (actualmente Bs. F 74,69), en el ejercicio fiscal 1984; de intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 81.949.05 (actualmente Bs. F 81,95); Bs. 571.243,00 (actualmente Bs. F 571,24); y Bs. 35.627,56 (actualmente Bs. F 35,63), en los mismos ejercicios fiscales respectivamente; y de las multas impuestas, por las cantidades de Bs. 81.670,72(actualmente Bs. F 81,67); Bs. 30.317,24 (actualmente Bs. F 30,32), Bs. 2.706,80 (actualmente Bs. F 2,71) y Bs. 733,00 (actualmente Bs. F 0,73).

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.. La………….

    Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 627(AF42-U-1990-000014)

    RCJ/amp

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