Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de febrero de 2011.

Años: 200° y 151°

PARTE ACTORA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1992, bajo el No. 12, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.C., R.C.C., A.F.B. y NELLITSA JUNCAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.815.838, 9.880.853, 10.333.597 y 14.351.656, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 307-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.V., D.U.P. y M.E.Z.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-13.737.999, V-3.476.751 y V-10.283.278, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176, 8.739 y 114.214, también respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el abogado J.P.C., apoderado judicial de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó demanda por fraude procesal contra la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A.

El cuatro (04) de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2010, la abogada M.E.Z.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., se dio por citada en el presente juicio.

En fecha tres (03) de febrero de 2011, el abogado J.E.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se reservó de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2011, fue agregado a las actas del expediente el mencionado escrito.

El siete (07) de febrero de 2011, el abogado J.E.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó un cómputo por secretaría, así como que se declare la confesión ficta en el presente expediente.

Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2011, indicó que una vez dictada la decisión de las pruebas promovidas, se pronunciará en cuanto a la confesión ficta.

En fecha once (11) de febrero de 2011, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la accionante.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

“Es el caso que la sociedad mercantil Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A., en uso de los derechos que considero le asistían, presentó ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, un libelo de demanda, el cual actualmente se sustancia bajo el expediente No. 2009-000276, mientras que con anterioridad y paralelamente a haber presentado dicho libelo, impulsaba ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otra demandada con identidad de partes, objeto y causa, el cual fue admitido y sustanciado bajo el expediente número 08-5531.

(…)

Es el caso, que la acción contenida en el expediente No. 2009-000276, fue iniciada en fecha 10 de marzo de 2009, mediante presentación de libelo de demanda suscrito por los abogados A.G.V. y M.E.Z., en representación de Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A.., tal como se desprende de constancia de recepción por la secretaría de este mismo Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, cursante al folio veintitrés (23) del señalado expediente.

Consta igualmente al folio setenta (70) del mismo que la demanda fue admitida por éste Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 11 de marzo de 2009.

Pero es el caso ciudadano Juez, que como señaláramos al inicio de éste capítulo, con anterioridad a la presentación y admisión de la presente acción judicial ante este Tribunal Marítimo, los mismos apoderados actores, tenían en curso otro expediente con identidad de partes, objeto y causa al presentado ante este Tribunal, en el que mi representada era parte, había actuado y en consecuencia se había tratado la litis en la causa.

Es el caso, que en fecha 19 de septiembre de 2008 (es decir 6 meses antes de presentar la presente acción), la parte actora, había presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda con identidad de partes, objeto y causa, el cual fue admitido y sustanciado bajo el expediente No. 08-5531.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, según auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2008, donde además de admitir la demanda, igualmente fue acordada a solicitud de los actores, la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el que en la misma fecha se había acordado una medida preventiva en contra de mi representada.

En conocimiento de dicha demanda, mi representada se dio por citada en el juicio, y ejerció los recursos que consideró convenientes, manteniendo la revisión y ejerciendo la defensa contra la acción intentada por los actores, hasta ese momento con un debido proceso, donde cada parte presentaba los argumentos y defensas que consideraba conveniente.

Encontrándose ese juicio en pleno apogeo, es decir, el presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y teniendo varios meses litigando el mismo, recibe nuestra representada la visita del Alguacil Titular Marítimo, informando de la existencia de un nuevo juicio ante este Tribunal, que luego de efectuar las averiguaciones de rigor observamos que se trataba del presente expediente identificado con el No. 2009-000276, el cual versaba sobre la misma causa, con el mismo titulo y con identidad de partes, que al que se estaba ventilando por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, al ver esa extraña situación que nos puso en alerta, toda vez que la parte actora NO ESTABA JUGANDO LIMPIO Y A NUESTRO CRITERIO TENIA EXTRAÑAS INTENCIONES, al presentar la misma demanda ante distintos Tribunales, procedimos a realizar una búsqueda de otras demandas intentadas ante otros Tribunales, pudiendo ubicar en este mismo Tribunal Marítimo otra demanda identificada con el No. 274-09, la cual había sido declarada in admitida, la cual había sido presentada días antes de presentar la presente demanda identificada con el No. 279-09.

Adicionalmente, a la mala fe o a oscuras intenciones de los actores, NO ENTENDEMOS LA RAZON JURÍDICA QUE LOS LLEVÓ A PRESENTAR ANTE ESTE TRIBUNAL EL JUICIO IDENTIFICADO CON EL No 279-2009 QUE ERA IDENTICO AL QUE LLEVABAN EN OTRO TRIBUNAL, mas aún cuando tenían acordada en el juicio primogénito una medida preventiva de embargo, contra la cual mi representada había ejercido sus recursos ordinarios; muchas pudieron haber sido las causas, entre otras, con la cuestión previa opuesta se dieron cuenta del error que cometieron y quisieron abreviar el debido proceso, querían tener una alternativa en caso que les declararan sin lugar la misma, no estaban seguros de la procedencia de la demanda, querían mantener presionada a mi representada, etc., pero lo que estamos seguros que tan irresponsable y censurable decisión de presentar los mismos actores, dos demandas idénticas ante Tribunales distintos es una acción jurídicamente condenable y así solicitamos sea decidido, no solo para sancionar a quienes la perpetraron sino para alertar al foro jurídico que este tipo de acciones constituye un FRAUDE PROCESAL.

Siguiendo con la narración de los hechos y estando en ambos juicios siendo sustanciados PARALELAMENTE, es decir, el expediente No. 08-5531 presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el expediente número 09-276 ante este Tribunal Marítimo, la parte actora, poco impulsaba ésta última causa y se limitaba a solicitar que se le acordara una medida preventiva, la cual fue negada en varias oportunidades con el agravante que en el otro ya tenía una medida acordada y en la misma la Superintendencia de Seguros a través del procedimiento especial para este tipo de casos, ya había acudido a la sede de mi representada y había practicado la determinación de bienes, por lo que en ocasión a ello tal consta en el acta levantada a tal efecto, se había emitido un cheque para cubrir la totalidad del monto ordenado embargar, con lo cual no existe una razón jurídicamente aceptable para que los actores, hubieran presentado nuevamente la presente demanda de idénticas características a la que se encontraba en curso ante el Tribunal Quinto Mercantil sin esperar la decisión de aquel Tribunal y peor aún de solicitar ante este Tribunal nuevas medidas preventivas, que gracias a la improcedencia de las mismas y la sapiencia del Juez fueron negadas reiteradamente, al punto de que los actores en una de ellas sin ejercer el recurso ordinario contra la misma procedieron a presentar un recurso de Amparo, que por supuesto fue declarado inadmisible y que aun se encuentra esperando sentencia en la Sala Constitucional por apelación de la parte actora.

Luego de haber continuado ambos juicios en forma paralela, el otro juicio cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue decidido declarado en fecha 12 de agosto de 2009, con lugar una cuestión previa de incompetencia, ordenando la remisión del mismo a esta jurisdicción marítima, y específicamente a este mismo Tribunal, que en fecha 04 de diciembre de 2009, quien luego de su recepción, le da entrada bajo el No. TI-AH15-V-2008197 (2009-329) ordenando en esa oportunidad la notificación de las partes, el cual culmina varios meses después de darle entrada al ser declarada la inadmisibilidad del mismo.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar y constatar que desde la fecha de presentación y admisión de la presente demanda (exp. 2009-276) y por mas de un año no solo existía otra demanda con identidad de las partes, objeto y causa en otro Tribunal a la presente, en la cual se había acordado una medida preventiva, en la que incluso mi representada estaba a derecho y se encontraba trabada la litis, sino que ambas demandas siguieron durante todo ese año corriendo paralelamente.

Por ello, consideramos que existiendo una demanda en curso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (con identidad de partes, de objeto y de causa), la sola presentación del libelo de demanda en el exp. 2009-276 cursante ante este Tribunal, y su posterior impulso, constituyó UN EVIDENTE FRAUDE PROCESAL lo cual violentó el debido proceso, y consideramos que no puede ser pasado por alto o premiado por este Tribunal, pues ello vulneraría el estado de derecho, en consecuencia la presente demanda NUNCA DEBIÓ SER ADMITIDA, en virtud de la existencia de otro juicio idéntico, y que de haberlo conocido el Tribunal de la fecha de admisión seguramente hubiera negado la admisión de la misma.

En virtud de ello, solicitamos muy respetuosamente que como causa autónoma, y antes de ser decidida la causa identificada con el No. 2009-000276, este Tribunal decida la solicitud de fraude procesal aquí planteada, toda vez que existiendo a la fecha de presentación del presente juicio una demanda cursante en otro Tribunal con identidad de partes, objeto y causa, el solo hecho de haberse propuesto la presente demanda con posterioridad a ello, violaría las reglas del debido proceso, para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano, en donde no debieron coexistir simultáneamente NUNCA, las dos demandas contra mi representada incoadas con el mismo título y con la misma pretensión, lo cual como señaláramos anteriormente vulneraría la garantía del debido proceso.

(…)

En consecuencia, encontrándose hoy ambos expedientes en este mismo Tribunal Marítimo (Expedientes 2009-329 y 2009-276), puede ser verificada el Sentenciador, la existencia paralela de los dos (2) juicios con identidad de titulo, objeto, partes y causa, e incluso verificar que a la fecha de la presentación y admisión del presente juicio, existía el otro juicio con identidad de partes, de objeto y de causa al presente, por lo que la parte actora de la presente causa, ha debido abstenerse de presentar el presente juicio, hasta tanto hubiera sido resuelto el presentado con anterioridad, y el haberlo realizado en fraude a la Ley anula cualquier ejercicio realizado en violación a ella, en este caso la admisión del presente juicio.

Desconocemos las razones que tuvieron los actores para ello, si no les gustó el Juez que lo llevaba, si se dieron cuenta de errores cometidos, o que causa los llevó a cometer tal ilícito en contra de la administración de justicia y mi representada, pero tal conducta debe ser severamente castigada, solo imagínese ciudadano Juez que con el exceso de trabajo que tienen los Tribunales cada actor presente dos o tres demandas en tribunales distintos “por si acaso” sin duda se triplicaría el número de expedientes, generaría la posibilidad de tener sentencias contradictorias en cada uno de los distintos juicios presentados por los actores y se haría mucho mas difícil la administración de justicia, es por ello que este tipo de conducta debe ser severamente sancionada a los fines de evitar que en el futuro se cometan este tipo de acciones, tal como lo realizó Sala Constitucional resolvió el fallo supra transcrito.

En virtud de ello, consideramos que existiendo los mismos hechos resueltos por la Sala Constitucional en la presente causa, debe ser declarado por este Tribunal, el FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN EL PRESENTE JUICIO AL PRESENTAR UNA NUEVA DEMANDA, EXISTIENDO OTRA CON IDENTIDAD DE TITULO, OBJETO, PARTYES Y CAUSA, Y EN CONSECUENCIA DEBERA DECLARAR NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, a través del cual se cometió el FRAUDE PROCESAL.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad fijada para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir su demanda por fraude procesal por haber presentado una nueva demanda existiendo otra con identidad de titulo, objeto, partes y causa, la parte demandada como se señaló nada contestó en la oportunidad para ello, no constando en autos escrito de contestación alguno, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada aportar durante el lapso probatorio todas las pruebas de que quisiera valerse que le favorecieren y desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-

Adicionalmente, se puede constatar de los archivos de este Tribunal que efectivamente cursan en este órgano jurisdiccional dos juicios, correspondientes a los expedientes TI-AH115-V-2008-000197 (2009-000329) y 2009-000276, que como fue afirmado en el libelo de demanda, tienen identidad de titulo, objeto, partes y causa; puesto que la redacción de los respectivos libelos de demanda, son similares, y también se pretendía lograr el decreto de una cautelar, lo que se evidencia en virtud de la notoriedad judicial y que le es conocido a quien decide, en razón del ejercicio de la función jurisdiccional.

A este respecto, la notoriedad judicial ha sido entendida por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”-, que a continuación se transcribe, en la cual se delimitó el alcance y contenido de este principio:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (...) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Así las cosas, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En cuanto a este particular, el M.T. de la República ha sostenido lo siguiente:

(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tuntún de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.- Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del accionante consiste en demandar que sea declarado el fraude procesal, supuestamente acontecido a través de la interposición de varias demandas en su contra.

Ahora bien, la legislación venezolana contempla la figura del fraude procesal, fundamentada en los principios de la lealtad y probidad en el proceso, establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha sido ampliamente analizado por el M.T. de la República.

En este orden de ideas, en sentencia No. 941 de la Sala Constitucional del 16 de mayo de 2002, expediente No. 00-3258, caso: M.C., viuda de Carriles, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se señaló:

Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente Nº 00-1722, señaló lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

De manera que la pretensión del actor en cuanto a la declaratoria de la existencia de un fraude procesal no es contraria a derecho, dado que la figura del fraude procesal esta prevista por el derecho venezolano, como se evidencia de la doctrina jurisprudencial antes transcrita. Así se declara.-

Sin embargo, en su libelo de demanda, la parte actora también solicitó que se declararan nulas “…todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, a través del cual se cometió el FRAUDE PROCESAL”. (Resaltado por el Tribunal). Pero, este Tribunal advierte que en el expediente de la causa solo cursa lo atinente al juicio autónomo de fraude procesal y no se evidencian las actuaciones cuya nulidad se pretende, por lo que mal puede este juzgador decretar la nulidad solicitada. Así se declara.-

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho del artículo 362 mencionado supra, que el demandado nada hubiese probado que le favorezca durante el lapso respectivo, la ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó en contra de Seguros Canarias C.A., los hechos contenidos en el libelo, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor. Así se declara.-

Por el contrario, de los señalamientos anteriores, se evidencian las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de demanda, en lo atinente a la interposición de múltiples demandas, incoadas en más de un juzgado, y que cursaron posteriormente por ante este tribunal marítimo, en razón de la competencia exclusiva por la materia, quedando también demostrado la existencia de identidad de titulo, objeto, partes y causa entre esos juicios. Así se declara.-

Por lo que verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que es el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada, pero no puede declarar con lugar la totalidad de la demanda, en virtud del señalamiento realizado en cuanto a la nulidad solicitada. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en contra de INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., ambas identificadas ut-supra.

SEGUNDO

Declara el fraude procesal cometido por la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

Niega la nulidad solicitada por la parte actora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 10:05 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente Nº: 2010-000374

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