Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000038

Admitido como se encuentra el juicio por ejecución de fianza incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2.001, anotada bajo el Nº 30, Tomo 106-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1.990, bajo el Nº 8, Tomo 26-A, en su carácter de obligada principal y al ciudadano L.E.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.710.810, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Equipa de Occidente, C.A., parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida secuestro solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 19 de agosto de 2011, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., ante la Constructora del A.B., C.A.

  2. Que las fianzas otorgadas tenían como objeto garantizar el reintegro del anticipo que le otorgara la Constructora del A.B., C.A., a la demandada, así como el fiel cabal y oportuno cumplimiento del contrato de obra suscrito entre las mismas.

  3. Que el ciudadano L.E.H.S., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A.

  4. Que suscribió un contrato de contra garantía con la parte demandada, en virtud de las fianzas que le fuesen otorgadas.

  5. Que la Constructora del A.B., C.A., solicitó la ejecución de las fianzas otorgadas.

  6. Que se comunicó con la parte demandada a los fines de que realizaran el deposito, al que hace referencia la cláusula cuarta del contrato de contra garantía, en virtud de la ejecución de las fianzas por parte de la Constructora del A.B., C.A.

  7. Que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de contra garantía.

  8. En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del demandado, procedió judicialmente a demandar la ejecución del contrato de fianza.

    - II -

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

    Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de secuestro sobre bienes de propiedad de los demandados, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    ...Por tales consideraciones, solicitamos de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, sobre el bien inmueble propiedad del codemandado contratante, ciudadano LUÇIS E.H.S., que de seguidas pasamos a identifica:

    Bien inmueble constituido por NOVECIENTAS (900) ACCIONES de la sociedad mercantil LH INVERSIONES, C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el Número 76, Tomo 17-A. dichas acciones le pertenece al codemandado L.E.H.S., de conformidad con lo establecido en el acta constitutiva estatutaria de la señala sociedad mercantil, la cual se anexa en copia simple...

    - III -

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

    JUNTO A LA DEMANDA

  9. Copia de la Buena Pro correspondiente a la obra de construcción de los canales de drenajes identificados con los Nros. D-5, D-5-1, D-2, del drenaje mayor en el área industrial del Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar Planicie de Motatán en el Estado Trujillo, Escalón II, según consta de los oficios RS-1059, 1060 1061, marcados “B, C y D”.

  10. Copias del contrato de fianza de fecha 19 de agosto de 2011 y del contrato de contragarantía de fecha 17 de agosto de 2011, suscritos entre las partes intervinientes en la presente causa, marcados “E y F”.

  11. Comunicaciones de fecha 21 de noviembre de 2011, emanadas por la Constructora del A.B., C.A. a la parte actora, marcadas “G, H, I y J”.

  12. Comunicaciones de fechas 23 y 30 de noviembre de 2011, dirigidas por la parte actora, a la parte demandada, marcadas “K, L, M, N, Ñ, O y P”.

  13. Copia del acta estatutaria de la sociedad mercantil LH INVERSIONES, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nro. 76, Tomo 17-A. marcado “Q”.

  14. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte actora, marcado “R”.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

    Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    (...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

    ...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

    Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

    ...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 599.— Se decretará el secuestro:

    1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia las cáusales taxativas por las cuales es procedente la medida de secuestro.

    En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1999, caso: (Amalia M.P.d.B.V.. Rectimotores Cars 31, C.A.), con ponencia del magistrado José Luís Bonemaison:

    ...se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero en esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. ...

    En el caso de marras y del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal la parte actora pretende el secuestro de bien inmueble constituido por novecientas (900) acciones de la sociedad mercantil Lh Inversiones, C.A., el cual no se encuentra especificado en el catalogo al que hace referencia el artículo 599 del Código de Procedimiento civil, antes transcrito. En cosnecuencia, éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se declara.-

    - V -

    DECISIÓN

    Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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