Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Cinco (05) de Noviembre de 2013.

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000880.

Parte Demandante: SEIDDRI J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.106.803.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: D.M.O., MORELA HERNÁNDEZ, ANGIE DURÁN, YULIMAR BETANCOURT, D.C.M., A.V. y ORANGEL BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.137, 102.145, 143.972, 104.109 y 138.781 respectivamente.

Parte Demandada: SUMITRANSPORTE IVAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el N° 37, Tomo 69-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea, siendo la última inscrita en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el N° 35, Tomo 142-A de la misma Oficina de Registro.

Representante legal de la Demandada y Tercero Interviniente: E.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.488.161.

Abogado Asistente de la Parte Demandada y del Tercero Interviniente: L.J.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.110.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, contra la decisión de fecha 19/09/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda, condenando en forma solidaria a la persona jurídica demandada y al tercero interviniente quien funge a su vez como representante legal de la accionada.

En fecha 30/09/2013 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 10/10/2013, fijándose posteriormente para el día 31/10/2013 la celebración de la Audiencia.

Celebrada la Audiencia, luego de escuchados los alegatos efectuados por ambas partes esta Alzada en cumplimiento de su deber de intervenir activamente en el proceso promovió la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, instando al inicio de un proceso de mediación, dirigido por el personal del despacho, en virtud de la manifestación efectuada por el representante legal de la demandada de encontrarse en disposición de resolver el conflicto existente y la declaración de la apoderada judicial de la parte actora, quien se encuentra debidamente facultada para mediar.

Finalizadas las conversaciones, luego del tiempo concedido para ello, ambas partes manifestaron a esta Alzada que habían llegado a un acuerdo, razón por la cual se dejó constancia en el acta respectiva, reservándose este Juzgado el lapso de tres (03) días para emitir pronunciamiento.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), correspondiente los conceptos siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2008, utilidades 2009, utilidades 2010, utilidades 2011, domingos y feriados. En tal sentido, el monto ofrecido, será cancelado de la siguiente manera: 1.- Un primer pago para el día 15 de diciembre de 2013, por la suma de Bs.40.000,oo; 2.- Un segundo pago para el día 15 de enero de 2014, por la suma de Bs.35.000,oo y, 3.- Un tercer y último pago para el día 15 de febrero de 2014, por la suma de Bs.35.000,oo, los cuales serán consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, comprometiéndose a dejar constancia de dichos pagos en el expediente.

La parte demandante, debidamente facultada para transar en la presente causa, una vez a.e.p. de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto y la formas de pago ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió, una vez que haga efectivo el último pago, de lo cual se compromete dejar constancia en autos.

El incumplimiento del presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del mismo. Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la parte actora estuvo presente en este acto, asistida de Abogado y manifestó su aceptación HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Cinco (05) de Noviembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Anniely Elias

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 05 de Noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Anniely Elias

Secretaria

KP02-R-2013-000880.

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