Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000630

PARTE ACTORA: A.J. SEIJA Y H.J.S., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 5.996.566 Y 4.021.222, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELEINA VILERA CASTILLO Y Y.O., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 103.840 Y 54.565, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 29.610

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, EN CONTRA DE SENTENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2007, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 23 de octubre de 2007 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2007, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el noveno (9) día hábil siguiente. En fecha 08 de noviembre de 2007 se realizó el acto de audiencia, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia difiriendo el Tribunal para el segundo (2º) día hábil siguiente la oportunidad para emitir pronunciamiento. En fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a fundamentar la decisión dictada de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su disidencia con la recurrida señalando que el a quo incorrectamente estimó la procedencia de condena de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, sin tomar en consideración que la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero invocado, regula lo relativo a los referidos beneficios, remitiendo expresamente a la aplicación del artículo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo, normativa que en su decir conlleva a declarar la improcedencia de tales conceptos, cuando la relación laboral termina por despido justificado.

Igualmente invoca la apoderada recurrente que, el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo, no se pronunció respecto de la procedencia de la mora contractual peticionada, y sin embargo en el texto de la sentencia reducida a escrito expresamente condena la procedencia de dicho concepto.

Finalmente, denuncia la representación judicial de la empresa hoy recurrente que siendo el fundamento de la pretensión incoada por los demandantes, diferencias de prestaciones sociales, al haber sido expresamente afirmado en el libelo de la demanda que, los actores recibieron adelantos por estos conceptos, conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales del más Alto Tribunal resultaría improcedente en derecho la condena que al respecto estableció el a quo en la sentencia recurrida.

A su vez, la representación judicial del demandante sostiene que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo cual solicita su confirmatoria.

Revisados cada uno de los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la disidencia planteada por la apoderada de la recurrente al señalar que el a quo incorrectamente estimó la procedencia de condena de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sin tomar en consideración que la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero invocado, regula lo relativo a los referidos beneficios, y en tal sentido remite expresamente a la disposición establecida en el artículo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo, normativa que -en criterio de la exponente- conlleva a declarar la improcedencia de tales beneficios, cuando la relación laboral termina por despido justificado como en el caso de autos, advierte quien suscribe que, habiéndose dictaminado en el caso sub iudice la aplicabilidad del régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, toda vez que la empresa voluntariamente admite su aplicación, al efectuar anticipo de prestaciones sociales a los codemandantes conforme a sus estipulaciones, en sujeción a la Teoría del Conglobamento, consagrada en los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho régimen debe ser aplicado en su integridad, pues ello vulneraría los principios que en materia de derecho colectivo se encuentran contenidos en Ley in commento. En este contexto se aprecia, de la revisión detallada de las operaciones aritméticas efectuadas por el a quo a los efectos de la determinación del monto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que dichos cálculos en el caso de los dos litis consortes, contrariamente a lo sostenido en esta Instancia, se ajustan al contenido de la cláusula 8 letra “c” del instrumento normativo aplicado, existiendo un error de trastocamiento, al señalarse que se calculan de conformidad con la letra “a”, aspecto que en modo alguno incide en la condenatoria realizada, toda vez que su determinación se hace conforme los parámetros establecidos en la cláusula ut supra señalada, condenándose en definitiva las cantidades que legalmente corresponden a los actores, por lo que se desestima la pretensión de la representación judicial de la parte demandada y así se resuelve.

En lo atinente a la incongruencia denunciada al señalarse que en la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo, el a quo omitió pronunciamiento respecto de la procedencia de la mora contractual establecida en el Contrato Colectivo Petrolero y no obstante en la decisión reducida a escrito, condena cantidades dinerarias a favor de los demandantes por este concepto, es menester advertir a la parte hoy recurrente que, conforme a las actas procesales se evidencia, que una vez concluida la audiencia de Juicio, el Juez de la causa en acta levantada en la ocasión de proferir oralmente su decisión, declaró parcialmente con lugar la demanda, aspecto que conlleva a quien juzga a considerar la improcedencia en derecho de la delación expuesta, toda vez que en la decisión in extenso el sentenciador, a los fines de no absolver la instancia procede a emitir pronunciamiento, respecto de la indemnización sustitutiva de los intereses mora que fueren expresamente peticionada por los actores en su escrito libelar, a tenor de lo establecido en la cláusula 65, literal 3 del instrumento colectivo invocado, razón suficiente para desestimar este aspecto de la apelación de la empresa recurrente y así se establece.

Finalmente, respecto a lo invocado por la representación judicial de la demandada, al señalar que siendo el fundamento de la pretensión incoada por los demandantes, diferencias de prestaciones sociales, resulta improcedente en derecho la condena que en relación a los intereses de mora estableció el a quo en la sentencia recurrida, al haber sido expresamente afirmado en el libelo de la demanda que, los actores recibieron adelantos por estos conceptos, aprecia quien juzga que ciertamente en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, al discriminar los montos demandados, expresamente admite el adelanto de prestaciones sociales realizado por la empresa hoy recurrente a favor de los ciudadanos A.S. y H.S., en el caso del primer codemandante por la suma de Bs.6.422.754,40 y en relación al segundo litis consorte por la cantidad de Bs. 6.266,933,65, señalando “… Le resto a mis mandantes el adelanto por Prestaciones Sociales el cual se especifica en la Tabla de Liquidación, lo cual se esta demandando el Complemento de Prestaciones Sociales que le adeuda la Empresa…”, (Sic). En este contexto, dicha afirmación rendida en el proceso por la parte demandante, es valorada a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, aspecto que conlleva a esta Juzgadora a disentir del criterio asentado en la decisión impugnada, respecto de la procedencia en derecho de los intereses de mora condenados, puesto al haber sido incoada la acción bajo estudio por concepto de diferencia de prestaciones sociales y recibido por los demandante un adelanto de ellas, mal puede pretenderse sancionar al patrono hoy recurrente con la condena de intereses de mora convencional, por retardo en el pago de los beneficios laborales de los actores, tal como lo indicara la apoderado recurrente como fundamento de su apelación. Así se decide.

Consecuente con lo anterior y de acuerdo con lo estrictamente peticionado por ante esta instancia, se modifica la sentencia recurrida en los montos totales establecidos por el a quo, resultando por ende alterada la cantidad total y definitivamente condenada, en razón de lo cual este Tribunal Superior ordena excluir las cantidades de Bs. 4.956.068,10 y Bs. 5.466.899,58, condenadas por el a quo por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos A.S. y H.S.. Así se deja establecido.

Por consiguiente, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, esta Alzada, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en el concepto y montos supra señalados. Asi se resuelve.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada. 2) MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2007.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:15 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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