Decisión nº PJ0642009000068 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001457

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad número 7.249.964.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: J.M. y Rafael Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.429 y 122.906, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CANDELARIA R.L., debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 25 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 44, folios 1 al 13, protocolo primero, tomo 11.

Ciudadano J.R.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.546.775.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: E.G.C., R.R.H., D.S.N., Luzc.R.M., G.A.V.S. y Lianibel S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.005, 48.744, 74.960, 128.285, 125.304, 105.622, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA C.R..; y,

Abogados: E.G.C., R.R.H., Luzc.R.M., G.A.V.S. y Lianibel S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.005, 48.744, 128.285, 125.304, 105.622, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.B.P..

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de julio de 2008, mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de julio de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 18 de junio de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar (consignado a los folios “01” al “04”), así como en el que lo subsana (inserto a los folios “15” al “18”):

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que la demanda de marras se dirige contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA C.R. –en lo sucesivo denominada LA COOPERATIVA y, solidariamente, contra el ciudadano J.R.B.P., quien es asociado de aquella;

- Que el 1º de septiembre de 1999 el actor comenzó a laborar bajo relación de dependencia, mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado y en forma directa, para el ciudadano J.R.B.P., desempeñándose como colector de autobús, razón por la cual le correspondía desplazarse dentro de la referida unidad de transporte a los fines de cobrarle a los pasajeros la tarifa fijada por el servicio de transporte y fungir como ayudante del chofer;

- Que el demandante cumplía sus funciones cubriendo diversas rutas en el territorio nacional, principalmente en las regiones central y centro occidental del país, en diversas unidades de transporte propiedad del ciudadano J.R.B.P., adscritas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA C.R. –en lo sucesivo denominada LA COOPERATIVA-, siendo esta última la recipiente del servicio del actor y que, por ello, le entregó un carnet de trabajo y uniforme, prestando el servicio bajo sus directrices;

- Que, dada las particularidades de su trabajo, era variable la duración de su jornada diaria que promediaba nueve horas y medias, mientras que el descanso semanal también variaba de acuerdo a las necesidades del servicio pero que siempre disfrutaba, como máximo, seis días de descanso mensuales que coincidían con el descanso legal, toda vez que los días feriado eran considerados como tales días de descanso y no como otro adicional;

- Que el salario devengado por el demandante a lo largo de la relación de trabajo fue variable, pues se calculaba en función del 10% de la producción diaria del vehículo, es decir, que al final de cada jornada diaria cobraba la décima parte de lo que el vehículo hubiese producido en tal jornada; mientras que en el mes de enero del año 2001 pasó a desempeñarse como chofer de la unidad de transporte, razón por la cual sus ingresos aumentaron al equivalente del veinte 20% de la producción diaria del vehículo; todo lo cual da cuenta que el salario del actor incrementaba con la misma periodicidad de incremento del costo del pasaje, razón por la cual solo puede cuantificarlo sobre la base del aproximado que varia anualmente con ocasión de ese aumento del costo del pasaje;

- Que la relación laboral se extendió hasta el mes de febrero de 2008, ya que el actor presentó su renuncia verbal a su patrono en el mes de diciembre de 2007 y laboró su respectivo preaviso;

- Que el demandante devengó los siguientes salarios promedios: De Septiembre de 1999 a diciembre de 2000: Bs.f.20,00 diarios; en el año 2001: Bs.f.35,00 diarios; en el año 2002: Bs.f.50,00 diarios; en el año 2003: Bs.f.70,00; en el año 2004: Bs.f.95,00; en el año 2005: Bs.f.120,00 diarios; en el año 2006: Bs.f.150,00; y de enero de 2007 a febrero de 2008: Bs.f.180,00 diarios;

- Que los codemandados de autos se han negado a reconocerle al demandante el pago de los conceptos prestacionales, indemnizatorios y demás beneficios causados con motivo de la relación de trabajo y su terminación, pero que aún es más grave que la representación patronal nunca satisfizo al actor el pago de utilidades, bono vacacional, vacaciones, ni el impacto del salario variable sobre los días de descanso.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. F. 279.404,00, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS

MONTO RECLAMADO (Bs.f.)

Diferencia de salario

108.000,00

Utilidades correspondiente a la fracción del ejercicio 1999, a los ejercicios, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007

22.500,00

CONCEPTOS

MONTO RECLAMADO (Bs.f.)

Vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007y la fracción del periodo 2007-2008

27.540,00

Bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007y la fracción del periodo 2007-2008

15.480,00

Prestación de antigüedad

105.885,00

TOTAL 279.405,00

 Se reclamaron las costas procesales y, por último, se solicitó la corrección monetaria de los montos reclamados.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA CONTESTACION RENDIDA POR LA CODEMANDADA

ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L.

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “140” al “148” del expediente, la representación de la referida parte codemandada:

 Admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano J.R.B.P., desempeñándose como colector de autobús al inició de la relación laboral, en unidades de transporte propiedad del ciudadano J.R.B.P., quien era el que giraba instrucciones y pagaba el salario al actor;

 Rechazó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y LA COOPERATIVA y, en función de ello, alegó que la falta de cualidad e interés de LA COOPERATIVA para sostener el presente juicio. En consecuencia, negó:

- Que LA COOPERATIVA le haya otorgado al demandante alguna credencial o uniforme en reconocimiento de la referida relación de trabajo. En ese sentido alegó que la dotación de uniforme a los conductores de unidades de transporte público no puede tomarse como plena prueba de la existencia de relación laboral alguna, ya que los conductores de unidades de transporte público presten el servicio vistiendo uniforme, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 178 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre;

- Que LA COOPERATIVA le girara directrices al actor; que la jornada diaria de servicio del demandante haya sido variable y que promediase nueve horas y media diarias; que el descanso del actor también variara en función de la necesidad del servicio; que el salario devengado por el accionante haya sido variable calculado a razón del 10% de la producción del vehículo; que en el mes de enero de 2001 el actor haya pasado a ser chofer de la unidad de transporte y que, por ello, su salario se haya incrementado al equivalente a 20% de la producción diaria del vehículo; toda vez que las referidas condiciones de trabajo las establecía el patrono del accionante, vale decir, el ciudadano J.R.B.P.;

- Que LA COOPERATIVA adeude al accionante alguno de los conceptos a los que se contrae su demanda;

 Alegó que aun cuando las unidades de transporte son propiedad de los asociados y estas se encuentren adscritas a LA COOPERATIVA, esta última no se lucra por el servicio prestado por tales unidades de transporte, ya que el asociado administra su unidad y paga a LA COOPERATIVA una mensualidad destinada a sufragar los gastos de carácter administrativo como, por ejemplo, los servicios de electricidad, agua y teléfono, el salario de la secretaria de LA COOPERATIVA, etc.;

DE LA CONTESTACION RENDIDA POR EL CODEMANDADO

CIUDADANO J.R.B.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “150” al “152” del expediente, la representación de la referida parte codemandada:

 Admitió:

- Que el actor prestó sus servicios para el ciudadano J.R.B.P., desde septiembre de 1999 hasta febrero de 2008, cuando terminó de trabajar el preaviso motivado a su renuncia;

- Que el demandante se desempeñó, al inicio de la referida relación laboral, como colector de autobús y que, posteriormente, pasó a ejercer las funciones de chofer de la unidad de transporte propiedad del ciudadano J.R.B.P.;

- Que las labores ejercidas por el actor las efectuaba en la unidades de transporte propiedad del ciudadano J.R.B.P.;

- Que el ciudadano J.R.B.P. era quien le giraba instrucciones y pagaba salario al actor.

 Rechazó:

- Que el codemandado J.R.B.P. le haya otorgado al actor algún carnet de trabajo y uniforme, por cuanto la dotación de uniformes es una obligación que impone el legislador a los conductores de unidades de transporte público, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 178 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre;

- Que el descanso semanal otorgado al demandante fuese de seis (6) días al mes, por cuanto éste laboraba una semana y descansaba la siguiente semana, razón por la cual trabajaba y descansaba quince (15) días al mes;

- Que el salario devengado por el demandante haya sido variable y calculado sobre la base de algún porcentaje de la producción del vehículo, por cuanto percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional;

- Que no es cierto que el codemandado J.R.B.P. se haya negado a reconocer al demandante el pago de su respectiva liquidación, ya que se le han efectuado pagos correspondientes a sus prestaciones sociales;

- Que no es cierto que el codemandado J.R.B.P. no le haya pagado al demandante conceptos tales como utilidades, bono vacacional, ni vacaciones de los períodos laborados, y que tampoco disfrutó materialmente de las vacaciones, ya que el codemandado si efectuó pago por conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones al demandante de autos;

- Que no es cierto que el codemandado J.R.B.P. le adeude al actor seis (6) días por cada mes de todos los meses que duró la relación laboral, por cuanto el codemandado le pagaba al actor su salario en el que estaba incluido el importe salarial correspondiente al descanso semanal;

- Que adeude al actor los importes a que se contrae su reclamación.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “04” al “135” de la pieza separada Nº 01 aparecen copias de documentales emanados de Termimar C.A., Termivalca, del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Consorcio Administradora Terminal de Occidente La Bandera y de la Comisión Intergremial del Terminal de Pasajeros Big Low Center y Comité de Conflicto, todos los cuales se desechan del proceso por tratarse de documentos provenientes de terceros y cuya autenticidad no fue corroborada con el auxilio de otro medio probatorio. Así se decide.

Informes:

 Solicitados a la Administración del Terminal de Maracay Termimar, C.A., Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito, y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, Administración de Personal del Terminal de Valencia (Termivalca), Destacamento del Instituto Nacional de Transporte del Terminal de Valencia, Consorcio Administradora Terminal de Occidente La Bandera, Destacamento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Terminal La Bandera y al Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. No obstante, ninguno de los informes requeridos consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Testimoniales:

 De los ciudadanos J.D., A.L., A.P., J.P., E.M. y F.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA

ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L.

Documentales:

 Al folio “107” corre inserta la comunicación dirigida por el codemandado J.R.B.P. a LA COOPERATIVA, expresamente reconocida por aquel y, en consecuencia, se le confiere valor probatorio.

De su contenido se aprecia que el codemandado, ciudadano J.R.B.P., solicitó a LA COOPERATIVA la inscripción del demandante como conductor auxiliar de una unidad de transporte signada con el Nº 32, propiedad del referido codemandado. Así se aprecia.

 A los folios “108” al “138” cursan ejemplares de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obtenidas a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen un medio de prueba dado su carácter meramente ilustrativo o referencial. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO

CIUDADANO J.R.B.P.:

Documentales:

 A los folios “93” al “97” rielan instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la parte demandante.

Del contenido de dichas documentales se evidencia que el codemandado, ciudadano J.R.B.P., pagó al actor los importes correspondientes a los conceptos que se indican a continuación:

Correspondiente al periodo comprendido entre: Conceptos (Bs.) Pagos totalizados del periodo (Bs.):

Antigüedad: Vacaciones: Utilidades:

el 15-Dic-03 al 01-Jun-04 386.700,00 142.305,60 92.808,00 621.813,60

el 15-Dic-04 al 01-Jun-05 386.700,00 142.305,60 92.808,00 621.813,60

el 05-Jul-06 al 30-Dic-06 232.500,00 341.000,00 232.500,00 806.000,00

el 01-Ene-07 al 30-Jun-07 959.072,40 0,00 0,00 959.072,40

el 01-Ene-07 al 30-Jun-07 0,00 225.423,00 153.697,50 379.120,50

Total (Bs.f.) 1.964.972,40 851.034,20 571.813,50 3.387.820,10

Asimismo se advierte que el demandante, en refecha 20 de febrero de 2008, recibió la cantidad de Bs.f.1.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Testimoniales:

 Aportadas por el ciudadano R.O.P.N., que será valorada en la parte motiva de la presente decisión.

 Rendidas por los ciudadanos J.A.P.A. y J.J.R.T., quienes refirieron tener amistad con el ciudadano J.R.B.P., situación que le resta credibilidad a sus declaraciones y, por ende, no se aprecian.

V

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA COOPERATIVA TRANSPORTE CANDELARIA R.L.

Tal como se ha referido, las alegaciones producidas por la parte demandante y expresamente admitidas por el codemandado, ciudadano J.R.B.P., dan cuenta que entre estos existió una relación laboral desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 20 de febrero de 2008, con motivo de la cual el actor se desempeñó como colector y chofer en las unidades de transporte colectivo propiedad del ciudadano J.R.B.P., adscritas a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L., respecto de la cual ciudadano J.R.B.P. es asociado.

Lo anteriormente expuesto revela que la acción de marras ha debido incoarse contra el ciudadano J.R.B.P., en su condición de patrono. Mientras, frente a la codemandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L., habría correspondido al demandante alegar y demostrar la aplicabilidad de alguno de los supuestos de ley que convertirían a la referida asociación cooperativa en responsable solidaria de las obligaciones de índole laboral contraída por el ciudadano J.R.B.P. frente al actor, toda vez que aquella sería la recipiente del servicio personal prestado por el actor, según lo alegado por la parte demandante.

Sin embargo, aún cuando así no fue establecido en el libelo de demandada, se advierte que no se configuró ninguno de los supuestos de solidaridad pasiva previstos en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ni se alegó ni se demostró que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L. haya tenido el carácter de intermediario o de contratista con actividad inherente o conexa en relación con el ciudadano J.R.B.P..

En efecto, se repite, ha quedado establecida la relación de trabajo que vinculó al demandante con el ciudadano J.R.B.P., con ocasión de la cual prestó sus servicios personales como colector y chofer de las unidades de transporte colectivo propiedad del ciudadano J.R.B.P., afectadas al servicio de transporte público brindado por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L., respecto de la cual el ciudadano J.R.B.P. es asociado, configurándose la situación jurídica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto a través de sus sentencias números 337, 504, 1218 y 1780 de fechas 07 de marzo de 2006, 10 de marzo de 2006, 03 de agosto de 2006 y 26 de octubre de 2006, cuya doctrina se acata en sujeción a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad alegada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L., razón por la cual deviene la improcedencia de la demanda incoada en su contra, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DE LA DEMANDA INCOADA CONTRA EL CIUDADANO J.R.B.P.

Por cuanto ha quedado convenida la relación de trabajo que existió entre el actor con el ciudadano J.R.B.P., desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 20 de febrero de 2008, se hacen los siguientes pronunciamientos en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa:

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

PRIMERO

Prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la cantidad de Bs.f.6.086,01, equivalente a 546 salarios integrales diarios, según se ha liquidado en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1

PERIODO: SALARIO NORMAL (Bs.f.) INCIDENCIA DE UTILIDADES: INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: SALARIO INTEGRAL: (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA: (Bs.f.)

Salario normal mensual: Salario normal diario: Salarios diarios causados por utilidades: Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):

sep-99 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 0 0,00

oct-99 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 0 0,00

nov-99 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 0 0,00

dic-99 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22

ene-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22

feb-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22

mar-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22

abr-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22

may-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22

jun-00 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22

jul-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

ago-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

sep-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

oct-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

nov-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

dic-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

ene-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

feb-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

mar-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

abr-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

may-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

jun-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

jul-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

ago-01 158,40 5,28 15 0,22 8 0,12 5,62 5 39,32

sep-01 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 7 28,16

oct-01 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16

nov-01 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16

dic-01 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16

ene-02 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16

feb-02 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16

mar-02 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16

abr-02 158,40 5,28 15 0,22 9 0,13 5,63 5 28,16

may-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79

jun-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79

jul-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,79

ago-02 190,08 6,34 15 0,26 9 0,16 6,76 5 60,83

sep-02 190,08 6,34 15 0,26 10 0,18 6,78 9 33,88

oct-02 190,08 6,34 15 0,26 10 0,18 6,78 5 33,88

nov-02 190,08 6,34 15 0,26 10 0,18 6,78 5 33,88

dic-02 190,08 6,34 15 0,26 10 0,18 6,78 5 33,88

ene-03 190,08 6,34 15 0,26 10 0,18 6,78 5 33,88

feb-03 190,08 6,34 15 0,26 10 0,18 6,78 5 33,88

mar-03 190,08 6,34 15 0,26 10 0,18 6,78 5 33,88

abr-03 190,08 6,34 15 0,26 10 0,18 6,78 5 33,88

may-03 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27

jun-03 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27

jul-03 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27

ago-03 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 81,99

sep-03 209,09 6,97 15 0,29 11 0,21 7,47 11 37,37

oct-03 247,11 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16

nov-03 247,11 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16

dic-03 247,11 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16

ene-04 247,11 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16

feb-04 247,11 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16

mar-04 247,11 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16

abr-04 247,11 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16

may-04 296,53 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99

jun-04 296,53 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99

jul-04 296,53 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99

ago-04 321,24 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 149,26

sep-04 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 13 57,56

oct-04 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

nov-04 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

dic-04 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

ene-05 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

feb-05 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

mar-05 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

abr-05 321,24 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

may-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

jun-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

jul-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

ago-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 217,69

sep-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 15 72,75

oct-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75

nov-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75

dic-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75

ene-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75

feb-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75

mar-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75

abr-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75

may-06 465,75 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66

jun-06 465,75 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66

jul-06 465,75 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66

ago-06 465,75 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 284,45

sep-06 512,33 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 17 92,27

oct-06 512,33 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27

nov-06 512,33 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27

dic-06 512,33 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27

ene-07 512,33 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27

feb-07 512,33 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27

mar-07 512,33 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27

abr-07 512,33 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27

may-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72

jun-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72

jul-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72

ago-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 420,73

sep-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 19 111,00

oct-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00

nov-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00

dic-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00

ene-08 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00

546 6.086,00

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios normales por cada ejercicio económico, vale decir, dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Los salarios mínimos mensuales vigentes para cada periodo mensual y que la representación patronal ha debido garantizar al demandante conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 69 y el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La resolutoria a que se contrae el párrafo que antecede, a criterio de quien decide, aparece ajustada a las especiales circunstancias del caso de marras pues, aún cuando la parte demandante alegó haber devengado un salario variable calculado sobre la base de determinado porcentaje de lo producido por la unidad de transporte colectivo público propiedad del codemandado J.R.B.P., aparecen indicios graves, precisos y concordantes que desacreditan tal alegación, vale decir, los siguientes:

En primer lugar, se observa que el actor alegó haber devengado los siguientes importes salariales promedios: De Septiembre de 1999 a diciembre de 2000: Bs.f.20,00 diarios; en el año 2001: Bs.f.35,00 diarios; en el año 2002: Bs.f.50,00 diarios; en el año 2003: Bs.f.70,00; en el año 2004: Bs.f.95,00; en el año 2005: Bs.f.120,00 diarios; en el año 2006: Bs.f.150,00; y de enero de 2007 a febrero de 2008: Bs.f.180,00 diarios; todos los cuales mantienen cierto rango de fijeza que se contrapone a la alta variabilidad salarial que derivaría de las normales oscilaciones de la producción de la referida unidad de transporte colectivo público.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que la parte accionante ha tenido la develada intención de trasladar al ciudadano J.R.B.P. la carga de desvirtuar los salarios fijos –no variables- alegados en el escrito libelar y en el que lo subsana, procurando obtener un provecho de las reglas de la carga de la prueba que rebasa su utilidad procesal, pues aparece evidente que la parte demandante tiene conocimiento de la dificultad que tendría el ciudadano J.R.B.P. para demostrar los importes salariales devengados por aquél, habida cuenta que las partes de la relación de trabajo no documentaron los pagos que el demandante recibía por concepto de salario y de los graves obstáculos que se presentarían para determinar, con certeza, la cuantía de la producción diaria de la unidad de transporte colectivo público en las que el actor prestó sus servicios personales por más de ocho (08) años y a la que se aplicaría el porcentaje que este último alegó devengar como salario. Así se aprecia.

En segundo lugar, se advierte que las documentales consignadas a los “93” al “97” dan cuenta que los conceptos liquidados por la demandada para la época a la que se contraen tales instrumentos, fueron calculados en función del salario mínimo nacional vigente para ese entonces. No obstante, la parte demandante no presentó objeciones al respecto en el escrito libelar, omitiendo toda denuncia en relación con la existencia de una diferencia salarial entre lo devengado y lo que el ciudadano J.R.B.P. tomó como base de cálculo para la liquidación de tales conceptos.

En tercer lugar, debe considerarse la testimonial aportada por el ciudadano R.O.P.N., quien declaró conocer al actor porque haber sido compañeros de trabajo; que tanto el actor como el deponente devengaban igual salario (vale decir, salario mínimo) que era pagado por el ciudadano J.R.B.P., de quien recibían instrucciones y que laboraban una siguiente y descansaban la siguiente. De esta manera el referido testigo, cuyas declaraciones merecen valor probatorio por cuanto no aparecen contradictorias, ilustra la igualdad de condiciones de su relación de trabajo con el ciudadano J.R.B.P. y la del actor con este último, situación que se compadece con el principio de igualdad previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, conviene advertir que al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.6.086,00, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.3.464,98 por concepto de prestación de antigüedad, tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios “93”, “94”, “95”, “96” y “97”, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVERES FUERTES CON 02/100 (Bs.f.2.621,02), suma sobre la cual recae la condenatoria por este concepto. Así se decide.

SEGUNDO

Vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, así como la fracción correspondiente al periodo 2007-2008

Por las vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, así como la fracción correspondiente al periodo 2007-2008, calculadas conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la suma de Bs.f.4.392,32, equivalente 103,31 salarios diarios normales, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2

PERÍODOS VACACIONES: BONO VACACIONAL: TOTAL: SALARIO BASE DE CÁLCULO

(Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.):

01-sep-99 al 01-sep-00 15 20,49 22 20,49 450,78

01-sep-00 al 01-sep-01 16 20,49 24 20,49 491,76

01-sep-01 al 01-sep-02 17 20,49 26 20,49 532,74

01-sep-02 al 01-sep-03 18 20,49 28 20,49 573,72

01-sep-03 al 01-sep-04 19 10,71 30 10,71 321,30

01-sep-04 al 01-sep-05 20 13,5 32 13,5 432,00

01-sep-05 al 01-sep-06 21 15,53 34 15,53 528,02

01-sep-06 al 01-sep-07 22 20,49 36 20,49 737,64

Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos transcurridos desde 01-sep-2007 al 20-feb-2008 9,58 6,25 15,83 20,49 324,36

4.392,32 4.392,32

Se advierte que el salario base de calculo para la liquidación de lo correspondiente a vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondiente a los periodos 199-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2006-2007 y la fracción correspondiente al periodo 2007-2008, ha sido de Bs.F.20,49 diarios, esto es, el último salario normal devengado por el actor, toda vez que no quedó demostrado en autos que el codemandado, ciudadano J.R.B.P., haya pagado oportunamente tales conceptos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por tales conceptos, esto es, Bs.f.4.392,32, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.851,04 que el actor recibió por concepto de vacaciones, según se desprende de los instrumentos consignados a los folios tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios “93”, “94”, “95”, “96” y “97”, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. f.3.541,28), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia. Así se decide.

TERCERO

Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos

de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007

Por concepto de utilidades correspondiente a la fracción del ejercicio económico del año 1999 y a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad Bs.f.2.258,55, equivalente a 110,93 salarios diarios normales, calculada según se expresa en la siguiente tabla:

TABLA N° 3

EJERCICIO ECONÓMICO: UTILIDADES: SALARIO BASE DE CÁLCULO

(Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.):

Año 1999

Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos transcurridos desde el 01-sep-1999 al 31-dic-1999 3,75 20,49 76,84

Año 2000

Año 2001 15 20,49 307,35

Año 2002 15 20,49 307,35

Año 2003 15 20,49 307,35

Año 2004 15 20,49 307,35

Año 2005 15 10,71 160,65

Año 2006 15 13,5 202,5

Año 2007 15 17,08 256,2

Año 2008

Fracción correspondiente al mes completo transcurrido desde el 01-ene-2008 al 20-feb-2008 15 20,49 307,35

110,93 2.258,55

Se advierte que el salario base de calculo para la liquidación de lo correspondiente a utilidades de los ejercicios económicos de los 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ha sido de Bs.F.20,49 diarios, esto es, el último salario normal devengado por el actor, toda vez que no quedó demostrado en autos que el codemandado, ciudadano J.R.B.P., haya pagado oportunamente tales conceptos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por concepto de utilidades, esto es, Bs.f.2.258,55, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f. 571,82 que el actor recibió por tal concepto según se desprende de los instrumentos consignados a los folios tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios “93”, “94”, “95”, “96” y “97”, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.f.1.686,73), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

RECLAMACION IMPROCEDENTE:

Surge improcedente la diferencia salarial reclamada correspondiente al impacto salarial de los días de descanso, toda vez que no quedó establecido en autos que el demandante haya devengado alguna modalidad de salario variable, razón por la cual la liquidación de los conceptos demandados se efectuó sobre la base del salario mínimo histórico que comprende, entonces, la remuneración correspondiente a días feriados y de descanso, tal como lo prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES:

En consecuencia, por los conceptos descritos en los aparte primero, segundo y tercero del presente capítulo, subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.f. 7.849,03), suma que deberá pagar el ciudadano J.R.B.P. al ciudadano J.L.S., tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CANDELARIA R.L. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S.S. contra el ciudadano J.R.B.P., todos suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena pagar a la accionante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.f.7.849,03), discriminada de la siguiente manera: Bs.f. 2.621,02 por diferencia concepto de prestación de antigüedad, Bs.f. 3.541,28 por concepto de diferencia por vacaciones y bono vacacional, y Bs.f. 1.686,73 por concepto de diferencia de utilidades, los cuales se encuentran descritos en los aparte primero, segundo y tercero del capítulo VI del presente fallo.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo VI del presente fallo, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo y tomando en consideración que la demandante recibió anticipos a cuentas de prestación de antigüedad que se indican a continuación y que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época: En fecha 04 de Junio de 2004: Bs.f.386,70; en fecha 06 de Junio de 2005: Bs.f. 386,70; en fecha 30 de Diciembre de 2006: Bs.f.232,50; en fecha 27 de Diciembre de 2007: Bs.f. 959.072,40; y, en fecha 20 de Febrero de 2008: Bs.f.1.500,00. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.f.2.621,02, vale decir, la diferencia liquidada por concepto de la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 20 de febrero de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.2.621,02, vale decir, la diferencia liquidada por concepto de la prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad, computada desde el 20 de febrero de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.5.228,01, esto es, la sumatoria de la diferencia liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, computada desde la fecha de notificación de la accionada (31 de julio de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No recae condenatoria en costas sobre el ciudadano J.R.B.P. por cuanto no quedó totalmente vencido en la presente causa.

A tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al actor con motivo de su vencimiento en relación con la demanda incoada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CANDELARIA R.L., en virtud de que no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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