Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2008-000340

PARTE ACTORA: D.J.S.B., C.I. N º 8.475.142.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N º 102, Tomo A-1.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Santander N º 13, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Prolongación Avenida España, salida El Tigre-Puerto La Cruz, a 500 mts de la Inspectoría del Tránsito de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el ciudadano D.J.S.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.142, asistido de la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA, C.A.).

En fecha 9 de junio de 2008, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 11 de junio de 2008, es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA, C.A.), a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio veintiocho (28) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha 19 de junio de 2008, donde se deja constancia de la notificación de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA, C.A.), el 17 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, según actuación de fecha 26 de junio de 2008, que corre al folio treinta (30) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 9:00 a.m. del día lunes 14 de julio de 2008, se levantó acta que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, los abogados en ejercicio ISOBEL RON y F.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 29.548 y 111.670, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano D.J.S.B., y que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (9:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el demandante manifiesta que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), ocupando el cargo de CHOFER ESPECIAL DE 30 TONELADAS O MÁS, hasta el 14 de junio de 2007, fecha en que se produjo el despedido injustificado, por parte del Gerente General de la empresa, ciudadano J.A., quien le manifestó verbalmente que estaba despedido.

Señala el demandante que la jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, teniendo un promedio de 28 días laborables al mes y dos (2) días semanales de descanso; y que el salario del último mes efectivamente trabajado correspondiente a las últimas seis (6) semanas fueron de Bs. F. 532,00 pagados semanalmente, que suman Bs. 3.192,00 al mes y que dividido entre 30 días, equivalen a la suma de Bs. F. 106,40 como salario norma diario.

Que la suma de las últimas cuatro semanas suma la cantidad de Bs. 2.128.000,00, que diariamente equivalen a la cantidad de Bs. 70.933,33, devengando como último salario básico de Bs. 32.240,00 (Bs. F. 32,24) que mensualmente suman la cantidad de Bs. 967.200,00 (Bs. F. 967,20) el cual era pagado semanalmente.

Que en principio de la relación hasta mayo de 2006, dicho salario le era pagado de manera paqueteado (SIC), con su salario mensual aproximado de Bs. 4.200.000,00, es decir que desde el 12/12/2000 hasta el 30/05/2006, su ex patrono le pagaba mensualmente la suma de Bs. 4.200.000,00, pues a su decir trabajaba al mes dos (2) semana 72 horas cada una y dos (2) 96 horas cada semana.

Que le pagaban mediante el servicio que le prestaba el Banco Federal, Agencia San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por orden y cuenta de la empresa demandada el cual envía listines/ nóminas al banco para ser pagados todos los jueves a sus trabajadores a través de la taquilla del banco, solo presentando la cédula de identidad y formar el listín/nómina donde aparecía el nombre, apellido y cédula de cada trabajador, en reseña de haber recibido el salario semanalmente, hasta marzo o mayo de 2006 que por orden y cuenta de su patrono apertura una cuenta Nómina en el Banco Caroní, Agencia Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, Cuenta Corriente signada con el N º 0128-00065-75-6504117307.

Que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), era subcontratista del Consorcio P.C. –Unión Pacific Resources-Corod, hoy denominada PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, S.A., y prestaba sus servicios a PDVSA GAS y PDVSA PETRÓLEOS, cuyo objeto es la explotación de yacimientos de petróleos, siendo dicha actividad netamente petrolera, y la única beneficiaria de los servicios prestados y la empresa demandada y la contratista era o es PDVSA GAS, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por ser la beneficiaria directa de los servicios prestados de dichas empresas, donde se desempeñó en el último cargo de Chofer Especial de 30 tonelada donde fue despedido en forma injustificada.

Que el servicio prestado era para la empresa PETROBRAS, el cual duró hasta el mes de octubre de 2005, para luego pasar a ser contratista directa de Petróleos de Venezuela Gas, S.A. Anaco (PDVSA GAS ANACO) y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., continuando trabajando para la misma empresa.

Que de igual manera, la actividad principal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA) es todo lo referente a saneamiento ambiental, soldadura, transporte de fluidos de hidrocarburos, movimiento de tierras, lo cual es conexo con la actividad petrolera de PDVSA, beneficiaria directa de los servicios prestados por la contratista, siendo su única fuente de ingreso, y que es por ello, que al personal que labora en la misma se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero, además del cargo que ostenta en dicha empresa aparece en la lista de Puestos Diarios, tabulador Único Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera.

Que consta de los distintos recibos de pagos semanales emitidos por la empresa demandada, que se le reconoció y aplicó durante toda la relación laboral el Contrato Colectivo Petrolero.

Que sus actividades consistían en movilizar, descargar materiales o fluidos de hidrocarburos en las locaciones petroleras, cargar las mangueras, conducir los vehículos (vacumm) propiedad de la empresa que transportaban Fluidos de Hidrocarburos a las Plantas petroleras que le indicaran, y entre los campos petroleros que prestó sus servicios la empresa están: 1) Campo petrolero P.A., vía Maturín, Estado Monagas; 2) Campo Petrolero de la empresa PETROBRAS, ubicado en ORITUPANO-L.d.E.M.; 3) Campo Petrolero Mata, Estado Anzoátegui; 4) Estación 200-1; 200-2, 200-3; 200-4; y 200-5 (Juanitono, Estado Monagas); 5) Estación San Joaquín I, PDVSA, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

Que la actividad de la empresa PETROBRAS consistía en transportar hidrocarburos, agua salada, agua contaminada, para los campos de las empresas PETROBRAS Y PDVSA, saliendo desde las instalaciones de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), a las 6:00 a.m. hasta las instalaciones de los distintos campos petroleros, para cargar el camión de fluídos (agua salada, dulce, gasoil, emulsión, petróleo, etc.), para así ser transportado a los distintos a los distintos Taladros Petroleros de PDVSA, entre los cuales están los taladros 319, 218, 117, Oritupano, PETROBRAS, así como los Taladros ZAZ 29, ZAZ 208, FM 210, FM 212, ZAZ 258, KAM 329 y ZM 28, Caico Seco del Estado Anzoátegui, retornando al patio de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA).

Indica el demandante que si era necesario, el trabajo se extendía hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, y cuando se trabajaba de PDVSA, permanecía hasta un mes o mes y medio en la actividad que se estaba realizando, siendo que el horario se extendía de acuerdo a las necesidades de la empresa; y que desde mayo de 2006 hasta su despido su horario era de 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m.

Que la empresa LOMORCA, C.A., presta un servicio permanente, de manera regular y conexa con la actividad lucrativa de PDVSA, así como la empresa para la cual igualmente le prestó sus servicios, lo que a todas luces se evidencia, que el contrato que existió entra ambas partes es netamente petrolero, ya que la naturaleza del servicio prestado a la empresa demandada es petrolero, cuyo beneficiario directo es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo su mayor fuente de lucro el servicio que le presta a PDVSA y sus contratistas, así como la naturaleza del servicio que le prestaba es Petrolero.

Que la relación laboral que mantuvo con la empresa LOMORCA, C.A. durante seis (6) años; seis (6) meses y dos (2) días, generó los beneficios sociales de conformidad con la ley, o sea prestaciones sociales que no fueron canceladas por parte de la misma al momento de la terminación de la relación laboral.

Que el régimen que resulta aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales es el contenido en la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), cuyos beneficios le fueron reconocidos parcialmente por la demandada.

Señala el demandante que su salario básico diario era de Bs. 32.240,00 diarios; el salario normal era de Bs. 70.933,33 y que su salario integral era de Bs. 99.053,17 diario, discriminado así: Bs. 70.933,33 + Alícuota de bono vacacional (Bs. 4.477,77) + Alícuota de Utilidades (Bs. 23.642,07).

Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):

INGRESO: 12-12-2000

EGRESO: 14-06-2007

CARGO: CHOFER ESPECIAL DE 30 TONELADAS

ANTIGÜEDAD: 6 años; 6 meses y 2 días.

SALARIO BASICO: Bs. 32.240,00

SALARIO NORMAL: Bs. 70.933,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 99.053,17

 PREAVISO, cláusula 9, número 1, literal a) CCP: 60 días x Bs. 70.933,33 = Bs. 4.255.999,80

 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1. literal b, CCP: 7 x 30 días x 99.053,17 = Bs. 20.801.165,70

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, literal c), CCP: 7 x 15 días x Bs. 99.053,17 = Bs. 10.400.582,850

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, letra d), CCP: 7 x 15 días x Bs. 99.053,17 = Bs. 10.400.582,85

 VACACIONES PENDIENTES (desde el 12-12-2000 al 12-12-2006), cláusula 8, Literal “a” CCP: 6 años x 34 días x Bs. 70.933,33 = Bs. 14.470.399,32

 BONO VACACIONAL, cláusula 8, literal “b” CCP: 6 años x 50 días x 32.240,00 = Bs. 9.672.000,00

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, literal “a” CCP, período desde el 12/12/2006 al 12/06/2007: 17 días x Bs. 70.933,33 = Bs. 1.205.866,61

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, período desde el 12/12/2006 al 12/06/2007: 25 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 806.000,00

 UTILIDADES PENDIENTES: Bs. 48.906.908,00

 Desde el 12/12/2000 al 12/12/2001: Bs. 280.000,00 semanal x 4 semanas = Bs. 1.200.000,00 x 12 meses = Bs. 14.400.000,00 x 33,33 = Bs. 4.799.520,00

Desde el 12/12/2001 al 12/12/2002: Bs. 350.000,00 semanal x 4 semanas = Bs. 1.500.000,00 x 12 meses = Bs. 16.800.000,00 x 33,33 = Bs. 5.599.440,00

Desde el 12/12/2002 al 12/12/2003: Bs. 520.000,00 semanal x 4 semanas = Bs. 2.080.000,00 x 12 meses = Bs. 24.960.000,00 x 33,33 = Bs. 8.319.168,00

Desde el 12/12/2003 al 12/12/2004: Bs. 670.000,00 semanal x 4 semanas = Bs. 2.680.000,00 x 12 meses = Bs. 32.160.000,00 x 33,33 = Bs. 10.718.928,00

 Diferencia de Utilidades, desde el 12/12/2004 al 12/12/2005: Bs. 810.000,00 semanal x 4 semanas Bs. 3.240.000,00 x 12 meses = Bs. 38.880.000,00 x 33,33 % = Bs. 12.958.704,00, menos Bs. 420.00,00 recibidos en Diciembre de 2005 = Bs. 12.538.704,00

 Diferencia de Utilidades, desde el 12/12/2005 al 12/12/2006: Bs. 532.000,00 semanal x 4 semanas Bs. 2.128.000,00 x 12 meses = Bs. 25.536.000,00 x 33,33 % = Bs. 8.511.148,80, menos abono de Bs. 2.000.000,00, pendiente de pago Bs. 6.511.148,80

 Utilidades Fraccionadas, período 13/12/2006 al 14/06/2008: Bs. 12.909.866,06 x 33,33 % = Bs. 4.302.858,35

 Pago Adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales, cláusula 65 CCP: Del 14/06/2007 al 06/06/2008, suman 354 días x 32.240,00 = Bs. 11.412.960,00

 Comisariato/Cesta Familiar, cláusula 14 CCP: Desde el 12/12/2000 al 31/10/2002: 22 meses x Bs. 150.000,00 = Bs. 3.300.000,00; Desde el 31/10/2004 al 15/09/2007: 34 meses x 600.000,00 = Bs. 20.400.000,00, total Bs. 23.700.000,00

Total conceptos reclamados: ……………………………………Bs. 160.335.323,40 (Bs. F. 160.335,32)

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el ciudadano D.J.S.B., comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), ocupando el cargo de CHOFER ESPECIAL DE 30 TONELADAS O MÁS, hasta el 14 de junio de 2007, fecha en que se produjo el despedido injustificado, por parte del Gerente General de la empresa, ciudadano J.A., quien le manifestó verbalmente que estaba despedido.

 Que la jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes.

 Que en principio de la relación hasta mayo de 2006, el salario le era pagado de manera paqueteado (SIC), con su salario mensual aproximado de Bs. 4.200.000,00, es decir que desde el 12/12/2000 hasta el 30/05/2006, su ex patrono le pagaba mensualmente la suma de Bs. 4.200.000,00, y que trabajaba al mes dos (2) semana 72 horas cada una y dos (2) 96 horas cada semana.

 Que le pagaban mediante el servicio que le prestaba el Banco Federal, Agencia San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por orden y cuenta de la empresa demandada, el cual envía listines/ nóminas al banco para ser pagados todos los jueves a sus trabajadores a través de la taquilla del banco, solo presentando la cédula de identidad y firmar el listín/nómina donde aparecía el nombre, apellido y cédula de cada trabajador, en reseña de haber recibido el salario semanalmente, hasta marzo o mayo de 2006 que por orden y cuenta de su patrono apertura una cuenta Nómina en el Banco Caroní, Agencia Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, Cuenta Corriente signada con el N º 0128-00065-75-6504117307.

 Que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), era subcontratista del Consorcio P.C. –Unión Pacific Resources-Corod, hoy denominada PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, S.A., y prestaba sus servicios a PDVSA GAS y PDVSA PETRÓLEOS, cuyo objeto es la explotación de yacimientos de petróleos, siendo dicha actividad netamente petrolera, y la única beneficiaria de los servicios prestados y la empresa demandada y la contratista era o es PDVSA GAS, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por ser la beneficiaria directa de los servicios prestados de dichas empresas, donde se desempeñó en el último cargo de Chofer Especial de 30 tonelada donde fue despedido en forma injustificada.

 Que el servicio prestado era para la empresa PETROBRAS, el cual duró hasta el mes de octubre de 2005, para luego pasar a ser contratista directa de Petróleos de Venezuela Gas, S.A. Anaco (PDVSA GAS ANACO) y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., continuando trabajando para la misma empresa.

 Que la actividad principal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), es todo lo referente a saneamiento ambiental, soldadura, transporte de fluidos de hidrocarburos, movimiento de tierras, lo cual es conexo con la actividad petrolera de PDVSA, beneficiaria directa de los servicios prestados por la contratista, siendo su única fuente de ingreso.

 Que el cargo que ostenta en dicha empresa aparece en la lista de Puestos Diarios, tabulador Único Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera.

 Que sus actividades consistían en movilizar, descargar materiales o fluidos de hidrocarburos en las locaciones petroleras, cargar las mangueras, conducir los vehículos (vacumm) propiedad de la empresa que transportaban Fluidos de Hidrocarburos a las Plantas petroleras que le indicaran, y entre los campos petroleros que prestó sus servicios la empresa están: 1) Campo petrolero P.A., vía Maturín, Estado Monagas; 2) Campo Petrolero de la empresa PETROBRAS, ubicado en ORITUPANO-L.d.E.M.; 3) Campo Petrolero Mata, Estado Anzoátegui; 4) Estación 200-1; 200-2, 200-3; 200-4; y 200-5 (Juanitono, Estado Monagas); 5) Estación San Joaquín I, PDVSA, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

 Que la actividad de la empresa PETROBRAS consistía en transportar hidrocarburos, agua salada, agua contaminada, para los campos de las empresas PETROBRAS Y PDVSA, saliendo desde las instalaciones de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), a las 6:00 a.m. hasta las instalaciones de los distintos campos petroleros, para cargar el camión de fluídos (agua salada, dulce, gasoil, emulsión, petróleo, etc.), para así ser transportado a los distintos a Taladros Petroleros de PDVSA, entre los cuales están los taladros 319, 218, 117, Oritupano, PETROBRAS, así como los Taladros ZAZ 29, ZAZ 208, FM 210, FM 212, ZAZ 258, KAM 329 y ZM 28, Caico Seco del Estado Anzoátegui, retornando al patio de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA).

 Que a veces el trabajo se extendía hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, y cuando se trabajaba en PDVSA, permanecía hasta un mes o mes y medio en la actividad que se estaba realizando, siendo que el horario se extendía de acuerdo a las necesidades de la empresa; y que desde mayo de 2006 hasta su despido su horario era de 7:00 a.m. hasta las 5:30 p.m.

 Que la empresa LOMORCA, C.A., presta un servicio permanente, de manera regular y conexa con la actividad lucrativa de PDVSA, así como la empresa para la cual igualmente le prestó sus servicios, lo que a todas luces se evidencia, que el contrato que existió entre ambas partes es netamente petrolero, ya que la naturaleza del servicio prestado a la empresa demandada es petrolero, cuyo beneficiario directo es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo su mayor fuente de lucro el servicio que le presta a PDVSA y sus contratistas, así como la naturaleza del servicio que le prestaba es Petrolero.

 Que la relación laboral que mantuvo con la empresa LOMORCA, C.A. durante seis (6) años; seis (6) meses y dos (2) días, generó los beneficios sociales de conformidad con la ley, o sea prestaciones sociales, que no fueron canceladas por parte de la misma al momento de la terminación de la relación laboral.

 Que el salario básico diario era de Bs. 32.240,00 diarios; el salario normal era de Bs. 70.933,33 y que el salario integral era de Bs. 99.053,17 diarios, discriminado así: Bs. 70.933,33 + Alícuota de bono vacacional (Bs. 4.477,77) + Alícuota de Utilidades (Bs. 23.642,07).

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas en los autos y son las siguientes:

- De los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, promueve el actor once (11) recibos de pago de salarios por semanas, donde aparece el nombre y la firma del demandante D.S., y el nombre de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. Dichos instrumentos al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- De los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente, promueve el actor tres (3) autorizaciones para conducir vehículos propiedad de la empresa al demandante ciudadano D.S., firmadas y con sello húmedo, con el logo de la empresa, de fechas 19/12/06; 12/12/06; 06/11/06 selladas cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, promueve el actor once (11) recibos de pago de salarios por semanas, donde aparece el nombre y la firma del demandante D.S., y el nombre de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. Dichos instrumentos al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- De los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, promueve el actor nueve (9) reportes diarios de la empresa LOMORCA, C.A., excepto el reporte que aparece al folio cincuenta y seis (56) marcado 15, donde aparece el logo de INVERSIONES GUEVARA CASTILLO ANZOÁTEGUI, C.A., y la firma del demandante D.S.. Dichos instrumentos, con excepción del marcado “15”, al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, el actor promueve una libreta de ahorros del Banco Caroní, cuenta N º 0128-0065-75-6504117307, a nombre de SEIJAS BRICEÑO D.J.. Dicha libreta bancaria por constituir un documento privado emanado de un tercero, que no fue promovido como testigo para ratificar el instrumento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- De los folios sesenta y seis (66) al ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente, el demandante promueve planillas al carbón de SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (SARO), en las cuales se evidencia el logo de la empresa LOMORCA, C.A., y el nombre y firma del demandante D.S., así como se evidencian otras firmas de supervisores responsables de otras empresas. Dichas instrumentales, al no ser atacadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- De los folios dos (2) al doscientos treinta y tres (233) de la segunda pieza del expediente, el demandante promueve planillas de SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (SARO), en las cuales se evidencia el logo de la empresa LOMORCA, C.A., y el nombre y firma del demandante D.S., así como se evidencian otras firmas de supervisores responsables de otras empresas. Dichas instrumentales, al no ser atacadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que la actividad principal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), es todo lo referente a saneamiento ambiental, soldadura, transporte de fluidos de hidrocarburos, movimiento de tierras, lo cual es conexo con la actividad petrolera de PDVSA, beneficiaria directa de los servicios prestados por la contratista, siendo su única fuente de ingreso y que desempeñaba labores de chofer de más de 30 toneladas, cuyas labores consistían en movilizar, descargar materiales o fluidos de hidrocarburos en las locaciones petroleras, cargar las mangueras, conducir los vehículos (vacumm) propiedad de la empresa que transportaban Fluidos de Hidrocarburos a las Plantas petroleras que le indicaran, y entre los campos petroleros que prestó sus servicios la empresa están: 1) Campo petrolero P.A., vía Maturín, Estado Monagas; 2) Campo Petrolero de la empresa PETROBRAS, ubicado en ORITUPANO-L.d.E.M.; 3) Campo Petrolero Mata, Estado Anzoátegui; 4) Estación 200-1; 200-2, 200-3; 200-4; y 200-5 (Juanitono, Estado Monagas); 5) Estación San Joaquín I, PDVSA, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, por lo que, concluye el tribunal que se han cumplido los requisitos concurrentes establecidos en la sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, el tribunal establece que existe inherencia o conexidad entre las actividades que desarrolla la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y la contratante PDVSA PETRÓLEO, S.A., y consecuencialmente, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, se deben aplicar los beneficios económicos de la convención colectiva petrolera al demandante. Así se decide.

Por otro lado, resulta también determinante para este tribunal establecer la aplicación de la convención colectiva petrolera, de la valoración de las documentales aportadas por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, que corren de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, donde promueve el actor once (11) recibos de pago de salarios por semanas, y en los cuales se le cancelaban al demandante conceptos de la convención colectiva petrolera, tales como sobre tiempo, tiempo de viaje, bono nocturno, Bonificación viaje nocturno, Vivienda, Bono compensatorio, los cuales tienen su origen contractual, y ello, aunado a la circunstancia que el cargo desempeñado de Chofer de más de 30 Toneladas, se encuentra en el tabulador de la convención colectiva petrolera, por lo que dichos elementos de convicción, hacen concluir en forma determinante a quien decide, que el régimen aplicable al caso de autos, es la convención colectiva petrolera (2005-2007). Así se decide.

En lo concerniente a los conceptos reclamados, al resultar aplicable la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que son procedentes en los términos:

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional generados desde el 12-12-2000 al 12-12-2006), cláusula 8, Literal “a” CCP, el demandante reclama 34 días por año de servicio, siendo que la cláusula del contrato vigente al momento en que nació el derecho a vacar, por lo menos hasta el 21 de enero de 2005, establece un lapso de 30 días por año de servicio por concepto de vacaciones y 45 días de bono vacacional, más no 50 días como lo reclama el demandante. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo entre el ciudadano D.S. y TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., habiéndose admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y el régimen aplicable de la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que al demandante D.J.S.B., le corresponden los siguientes conceptos:

INGRESO: 12-12-2000

EGRESO: 14-06-2007

CARGO: CHOFER ESPECIAL DE 30 TONELADAS

ANTIGÜEDAD: 6 años; 6 meses y 2 días.

SALARIO BASICO: Bs. 32.240,00

SALARIO NORMAL: Bs. 70.933,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 99.053,17

 PREAVISO, cláusula 9, número 1, literal a) CCP: 60 días x Bs. 70.933,33 = Bs. 4.255.999,80

 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1. literal b, CCP: 7 x 30 días x 99.053,17 = Bs. 20.801.165,70

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, literal c), CCP: 7 x 15 días x Bs. 99.053,17 = Bs. 10.400.582,850

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, letra d), CCP: 7 x 15 días x Bs. 99.053,17 = Bs. 10.400.582,85

 VACACIONES PENDIENTES (desde el 12-12-2000 al 12-12-2004), cláusula 8, Literal “a” CCP: 4 años x 30 días x Bs. 70.933,33 = Bs. 8.511.999,60

 BONO VACACIONAL, cláusula 8, literal “b” CCP: 4 años x 45 días x 32.240,00 = Bs. 5.803.200,00

 VACACIONES PENDIENTES (desde el 12-12-2004 al 12-12-2006), cláusula 8, Literal “a” CCP: 2 años x 34 días x Bs. 70.933,33 = Bs.4.823.466,44

 BONO VACACIONAL, cláusula 8, literal “b” CCP: 2 años x 50 días x 32.240,00 = Bs. 3.224.000,00

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, literal “a” CCP, período desde el 12/12/2006 al 12/06/2007: 17 días x Bs. 70.933,33 = Bs. 1.205.866,61

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, período desde el 12/12/2006 al 12/06/2007: 25 días x Bs. 32.240,00 = Bs. 806.000,00

 UTILIDADES PENDIENTES: Bs. 48.486.908,80

 Desde el 12/12/2000 al 12/12/2001: Bs. 280.000,00 semanal x 4 semanas = Bs. 1.200.000,00 x 12 meses = Bs. 14.400.000,00 x 33,33 = Bs. 4.799.520,00

Desde el 12/12/2001 al 12/12/2002: Bs. 350.000,00 semanal x 4 semanas = Bs. 1.500.000,00 x 12 meses = Bs. 16.800.000,00 x 33,33 = Bs. 5.599.440,00

Desde el 12/12/2002 al 12/12/2003: Bs. 520.000,00 semanal x 4 semanas = Bs. 2.080.000,00 x 12 meses = Bs. 24.960.000,00 x 33,33 = Bs. 8.319.168,00

Desde el 12/12/2003 al 12/12/2004: Bs. 670.000,00 semanal x 4 semanas = Bs. 2.680.000,00 x 12 meses = Bs. 32.160.000,00 x 33,33 = Bs. 10.718.928,00

 Diferencia de Utilidades, desde el 12/12/2004 al 12/12/2005: Bs. 810.000,00 semanal x 4 semanas

Bs. 3.240.000,00 x 12 meses = Bs. 38.880.000,00 x 33,33 % = Bs. 12.958.704,00, menos Bs. 420.00,00 recibidos en Diciembre de 2005 = Bs. 12.538.704,00

 Diferencia de Utilidades, desde el 12/12/2005 al 12/12/2006: Bs. 532.000,00 semanal x 4 semanas Bs. 2.128.000,00 x 12 meses = Bs. 25.536.000,00 x 33,33 % = Bs. 8.511.148,80, menos abono de Bs. 2.000.000,00, pendiente de pago Bs. 6.511.148,80

 Utilidades Fraccionadas, período 13/12/2006 al 14/06/2007: Bs. 12.909.866,06 x 33,33 % = Bs. 4.302.858,35

 Pago Adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales, cláusula 65 CCP: Del 14/06/2007 al 06/06/2008, suman 354 días x 32.240,00 = Bs. 11.412.960,00

 Comisariato/Cesta Familiar, cláusula 14 CCP: Desde el 12/12/2000 al 31/10/2002: 22 meses x Bs. 150.000,00 = Bs. 3.300.000,00; Desde el 31/10/2004 al 15/09/2007: 34 meses x 600.000,00 = Bs. 20.400.000,00, total Bs. 23.700.000,00

Total conceptos condenados: ……………………………………Bs. 158.135.591 (Bs. F. 158.135,59)

Adicionalmente, se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. F. 158.135,59), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago de la obligación.

- La corrección monetaria o indexación, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir los lapsos de inactividad procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano D.J.S.B., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 158.135,59), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

Se condena en costas a la demandada por existir el vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000340

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