Decisión nº PJ0572008000149 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000335

PARTE DEMANDANTE: J.L.S.

APODERADO JUDICIAL: R.A. AGÜERO ROBAYO, J.M.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA C.R.L. y J.R.B.P..

APODERADOS JUDICIALES: E.G.C., R.R.H., D.S. NIETO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A.V., LIANIBEL S.A..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2008-000335.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.249.964, representado judicialmente por los Abogados R.A. AGÜERO ROBAYO y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 122.906 y 123.429 –respectivamente-, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA C.R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 07 de Marzo de 2007, anotada bajo el Nº 24, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 46, representada judicialmente por los abogados E.G.C., R.R.H., D.S. NIETO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A.V. y LIANIBEL S.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 106.005, 48.744, 74.960, 128.285, 125.304, 105.622, respectivamente y contra el ciudadano J.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.775, representado judicialmente por los abogados E.G.C., R.R.H., LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A.V. y LIANIBEL S.A. supra identificados.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 30, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de la decisión cursante al folio 30, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte apelante, en audiencia de apelación los motivos de su recurso, en los siguientes términos:

- Que representan judicialmente al actor dos abogados: R.A. Agüero Robayo y J.M..

- Que el dr. Agüero Robayo, para el día de la celebración de la audiencia preliminar en este Circuito, asistió a una audiencia preliminar en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a las 9:00 a.m.

- Que el abogado J.M., era quien acudiría a la audiencia preliminar a celebrarse por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

- Que consigna el Acta levantada por ante el Tribunal del Circuito Laboral del Estado Aragua, expediente Nº DP11-L-2008-000336, donde se deja constancia de la comparecencia del dr. Agüero Robayo a dicha audiencia.

- Que el abogado J.M., al trasladarse al Estado Carabobo, procedió a circular por la autopista Regional del Centro, en el Distribuidor conocido como La Encrucijada, entre Turmero y Cagua del Estado Aragua, sufrió una colisión por la parte trasera de su vehículo, por parte de una camioneta tipo pik-up, ocasionándole un daño de relativa gravedad, hasta el punto que el vehículo que conducía no podía funcionar.

- Consignó la actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

- Que aún cuando se comunicó con el co-apoderado Rafael Agüero aproximadamente a las 10:30 a.m., éste no pudo llegar a tiempo a la audiencia fijada por el A Quo.

En lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente, cito:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

En la presente causa se observa que la parte actora confirió Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 17 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 37, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaría, a dos (02) abogados: J.M. y Rafael Agüero.

La parte actora a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, promovió los siguientes medios de prueba:

  1. Acta de fecha 17 de septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente DP11-L-2008-000335.

  2. Boleta de citación, informe, levantamiento planímetrico y Acta Policial emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

La parte accionada esgrimió que la apelación de la parte actora fue hecha sin ninguna fundamentación y no es sino en la audiencia de apelación cuando promueve las pruebas, lo cual –en su decir- viola el derecho a la defensa y específicamente el Principio de Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, por cuanto no se ha tenido acceso a los documentos, ni se ha podido verificar su autenticidad. Ahora bien, de vuelta a la Sala de audiencia y reanudada la misma a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la parte accionada, solicitó el derecho de palabra y expuso:

…..Después de haber conversado con el colega y en aras a la celeridad procesal, voy a solicitar a la ciudadana Jueza con mucho respeto, que declare con lugar la apelación por cuanto la renuncia del trabajador fue el 9 de febrero y el puede perfectamente intentar la demanda dentro de 90 días, pero para dilucidar el fondo de la causa, voy a solicitar que se declare con lugar la apelación…..

(Disco compacto 1/1 de fecha 20/10/2008, min. 11:11)

De los documentos promovidos se observan los siguientes hechos:

1) Que el abogado R.A. Agüero Robayo, inscrito en el Inpreabogado Nº 122.906, en fecha 17 de septiembre de 2008, siendo las 9:30 a.m., asistió a una audiencia preliminar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio contentivo en el expediente Nº DP11-L-2008-000336, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2) Que el abogado J.R.M.E., en fecha 17 de septiembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., sufrió una colisión con daños materiales, en el Distribuidor la Encrucijada, autopista Regional del Centro vía Valencia, Km. 100.

3) Que la actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Nº 42, Aragua, fue efectuada a las 10:30 a.m.

Se observa que la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte actora y que es objeto del presente recurso, fue realizada el día 17 de septiembre de 2008 a las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pues al ocurrir la colisión a las 10:00 a.m. y habiendo el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre efectuado las actuaciones a las 10:30 a.m., esto es, media hora antes de la celebración de la audiencia, para el abogado J.M., resultaba un poco complejo, debido a la distancia existente entre el lugar en el cual ocurrió el incidente y la ubicación del Palacio de Justicia de la ciudad de valencia, para lo cual se requiere un poco mas de 45 minutos, asistir a la hora fijada. Y respecto al abogado R.A. Agüero Robayo, quedó comprobado que debió acudir a una audiencia preliminar en la ciudad de Maracay.

Respecto a la naturaleza de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que se trata de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. y Á.E.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

…A los fines de demostrar sus dichos, la parte recurrente consigna copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal 41 Carabobo, contenidas en el expediente Nº 2287.

(Omissis)

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Omissis)

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que en el caso sub iudice, la prueba de documento público administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del accidente de tránsito ocurrido a las 11:15 a.m., circunstancia ésta que el iurisdicente como rector del proceso debió de tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaran que el actor incompareciera a la celebración de la audiencia de juicio a la una de la tarde, dado que está probado con el documento público administrativo, el accidente de tránsito alegado por el actor, el cual ocurrió una hora cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la referida audiencia; por lo que debió constatar el tiempo que hay desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta donde se encuentra ubicado el respectivo Tribunal, el movimiento vehicular en dicha vía, entre otras variables, para sobre la base de las mismas decidir.. …

(Lo exaltado de este Tribunal)

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano- le impidió asistir a la Audiencia.

La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., cito:

……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

(Exaltado del Tribunal).

Se aprecia además, que en el Acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

H.D.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:48 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-R-2008-000335

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