Decisión nº PJ0572009000112 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000232

PARTE ACTORA: J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.249.964

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MORILLO Y RAFAEL AGÜERO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.429 y 122.906 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA Y EL CIUDADANO J.R.B.P.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.C., R.R.H., D.S. NIETO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A. VIVAS SEIJAS, LIANIBEL S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.005, 48.744, 74.960, 128.285, 125.304 y 105.622

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.249.964, representado judicialmente por los abogados JOSÉ MORILLO Y RAFAEL AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.429 y 122.906, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L. inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia en fecha 22 de enero de 1960, anotada bajo el Nº 31, tomo 7, protocolo 1º y el ciudadano J.R.B.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.775, representados judicialmente por el abogado en ejercicio E.G.C., R.R.H., D.S. NIETO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A. VIVAS SEIJAS, LIANIBEL S.A. y D.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.005, 48.744, 74.960, 128.285, 125.304, 105.622 y 61.283 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 264 al 285 que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

….SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CANDELARIA R.L. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S.S. contra el ciudadano J.R.B. PINTO…….

En consecuencia, se condena pagar a la accionante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.f.7.849,03), discriminada de la siguiente manera: Bs.f. 2.621,02 por diferencia concepto de prestación de antigüedad, Bs.f. 3.541,28 por concepto de diferencia por vacaciones y bono vacacional, y Bs.f. 1.686,73 por concepto de diferencia de utilidades……..

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo VI del presente fallo, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo y tomando en consideración que la demandante recibió anticipos a cuentas de prestación de antigüedad que se indican a continuación y que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época: En fecha 04 de Junio de 2004: Bs.f.386,70; en fecha 06 de Junio de 2005: Bs.f. 386,70; en fecha 30 de Diciembre de 2006: Bs.f.232,50; en fecha 27 de Diciembre de 2007: Bs.f. 959.072,40; y, en fecha 20 de Febrero de 2008: Bs.f.1.500,00. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.f.2.621,02, vale decir, la diferencia liquidada por concepto de la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 20 de febrero de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.2.621,02, vale decir, la diferencia liquidada por concepto de la prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad, computada desde el 20 de febrero de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.5.228,01, esto es, la sumatoria de la diferencia liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, computada desde la fecha de notificación de la accionada (31 de julio de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ……

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

LIMITES DE LA APELACIÓN

Visto que el recurso de impugnación fue ejercido sólo por la parte actora, esta Alzada entiende que la parte demandada se conformó con el dispositivo del fallo, resultando irrevisable en su provecho los conceptos acordados por el A-quo, teniendo este Tribunal por tanto una jurisdicción que no es plena, sino limitada, en los términos de la apelación ejercida por la parte actora.

La parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación fundamentó su apelación en los siguientes alegatos:

  1. Indica su conformidad respecto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L., declarada por el Juez A Quo.

  2. Que su recurso de impugnación se centra respecto a la naturaleza y cuantía del salario.

  3. Alega que la recurrida violó las disposiciones contenidas en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Indica que la recurrida violentó igualmente la valoración de los indicios, el Principio de la originalidad e idoneidad de la Prueba.

  5. Que la recurrida violentó la máxima de experiencia, en el sentido que todos los trabajadores del volante devengan un ingreso variable.

    Visto los términos de la apelación de la accionada, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, por lo que este Tribunal no entrará a la revisión de la declaratoria sin lugar de la acción contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 04) y su subsanación (folio 15 al 18)

    Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que en fecha 01 de septiembre de 1999 ingresó a prestar servicios mediante contrato verbal y en forma indeterminada para el ciudadano J.R.B.P. como colector de autobús.

     Que las unidades de transporte en las cuales prestaba servicios eran propiedad del ciudadano J.R.B.P. pero estaban adscritas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA que le otorgó carnet de trabajo y uniforme y bajo sus directrices se prestó el servicio

     Que la jornada diaria de servicio era variable, en un promedio de nueve horas y media al día, y en cuanto al descanso semanal, el mismo también variaba de acuerdo a las necesidades del servicio, pero en general, siempre le eran otorgados al mismo seis días de descanso al mes.

     Que el salario variable era calculado a razón del 10% de la producción diaria del vehículo, y que el mismo era incrementado periódicamente con el aumento del pasaje.

     Que a partir del mes de enero de 2001 comenzó a prestar servicios como chofer de unidad, con lo cual sus ingresos se incrementaron a un porcentaje del 20% de la producción diaria del vehículo y éste igualmente se incrementaba periódicamente con el aumento del pasaje

     Que la relación laboral se extendió hasta el mes de febrero de 2008, ya que en diciembre de 2007 presentó la renuncia de forma verbal al patrono, trabajando su preaviso.

     Que devengó los siguientes salarios promedios:

     Septiembre de 1999 a Diciembre 2000: Bs. 20.000,00 diario.

     Enero 2001 a Diciembre 2001: Bs. 35.000,00 diario.

     Enero 2002 a Diciembre 2002: Bs. 50.000,00 diario.

     Enero 2003 a Diciembre 2003: Bs. 70.000,00 diario.

     Enero 2004 a Diciembre 2004: Bs. 95.000,00 diario.

     Enero 2005 a Diciembre 2005: Bs. 120.000,00 diario

     Enero 2006 a Diciembre 2006: Bs. 150.000,00 diario

     Enero 2007 a Febrero 2008: Bs. 180.000,00 diario.

    RECLAMA:

    DIFERENCIA DE SALARIO: 108.000,00

    UTILIDADES PENDIENTES 22.500,00

    VACACIONES PENDIENTES 27.540,00

    BONO VACACIONAL PENDIENTE 15.480,00

    PRESTACIONES SOCIALES 105.885,00

    TOTAL 279.405,00

    DE LA CONTESTACIÓN:

    DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L. (140-148)

    La co-accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    ADMITE:

     Que el accionante prestó servicios bajo dependencia del ciudadano J.R.B..

     Que la relación de trabajo la inició como colector.

     Que las unidades de transporte eran propiedad del codemandado J.R.B. y que éste le giraba instrucciones y pagaba el salario.

    NIEGA:

     Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L. le haya otorgado al demandante carnet de trabajo y uniforme.

     Que le girara directrices al accionante.

     Niega, rechaza y contradice que existiera relación laboral alguna entre el demandante y DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L., por cuanto el patrono del accionante lo fue el ciudadano J.R.B..

     Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados.

    ALEGA:

     Que aún cuando las unidades de transporte son propiedad de los asociados, y éstas se encuentran adscritas a la cooperativa, la cooperativa no se lucra por el servicio prestado por las unidades de transporte, que el asociado es quien administra su unidad y lo que le paga a la Cooperativa es una mensualidad para sufragar gastos administrativos, como, electricidad, agua y teléfono y el pago del salario a la secretaria de la cooperativa.

     Que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales del Trabajo del país, la inexistencia de la relación de trabajo de los choferes de las unidades de transporte público con las asociaciones cooperativas y asociaciones civiles.

    DEL CIUDADANO J.R.B.P. (folio 150-152)

    ADMITE:

     Que el actor comenzó a prestar servicios bajo su dependencia desde septiembre de 1999 hasta febrero de 2008, cuando terminó de trabajar el preaviso, motivado a su renuncia.

     Que inició como colector, pasando luego a ser chofer de la unidad de transporte.

     Que las unidades de transporte eran de su propiedad.

    NIEGA:

     Que le haya dotado al demandante de carnet de trabajo y uniforme.

     Que el descanso semanal fuera de 06 días al mes, por cuanto el accionante laboraba una semana y descansaba la siguiente semana, es decir que el accionante laboraba 15 días al mes y descansaba 15 días al mes.

     Que el salario era variable calculado a razón del 10% de la producción del vehículo, alega que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Que el salario haya sido incrementado a un porcentaje del 20% de la producción diaria del vehículo ya que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Que se haya negado a reconocerle al demandante el pago respectivo a su liquidación, ya que se le ha efectuado pagos correspondiente a las prestaciones sociales

     Que no le haya pagado al demandante los conceptos de utilidades, bono vacaciones, ni vacaciones vencidas de los períodos laborados, y que no haya éste disfrutado de las vacaciones.

     Niega, rechaza y contradice, los conceptos y montos demandados, ya que el cálculo hecho se efectuó en base a un salario que no corresponde al que realmente devengaba, en cuanto al concepto de días de descanso, niega y rechaza que le adeude tal concepto y el monto señalado por cuanto los días reclamados estaban incluidos en el salario.

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

    Quedan como hechos admitidos y por ende exentos de pruebas los siguientes:

    1. La relación de trabajo del actor con el ciudadano J.R.B.P..

    2. El tiempo de duración de la relación de trabajo desde septiembre de 1999 hasta febrero de 2008, respecto al ciudadano J.R.B.P..

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Quedó trabada la litis en esta instancia respecto a los siguientes hechos:

    3. Salario por porcentaje de producción.

    4. Improcedencia de las cantidades y conceptos demandados por efecto liberatorio del pago.

      En virtud de la forma en que el co-accionado J.R.B.P. dio contestación a la demanda, corresponde a éste la prueba de los hechos controvertidos en los particulares a y b, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

      ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

      (Fin de la cita).

      III

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DEMANDANTE

      DEMANDADA

      J.B.D.

      ASOCIACIÓN COOP. DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L.

  6. Documentales 1. Documentales 1. Documentales

  7. Prueba de Informe 2. Testimoniales 2. Reconocimiento de contenido y firma (testimonial)

  8. Testimoniales

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES (PIEZA 1):

     Marcado A, corre del folio 4 al 67, copias al carbón de planillas con logo de IAVITT (Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua), tituladas MANIFIESTO DE DECLARACIÓN DE EMBARQUE, donde se relacionaban los pasajeros a bordo de la unidad, en el que se observa:

  9. Identificación del conductor: J.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.249.964

  10. Identificación del Vehículo AA-210X

     Marcado B, corre del folio 68 al 79, copias al carbón de planillas con logotipo de la Comisión intergremial del Terminal de Pasajeros Big Low Center y Comité de Conflicto, tituladas LISTIN PROVISIONAL, donde relacionaban los pasajeros a bordo de la unidad, en el que se observa:

  11. Identificación del conductor: J.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.249.964.

  12. Identificación del vehículo: AO-409X

     Marcado C , corre del folio 80 al 134, copias al carbón de planillas con logotipo del Consorcio Administradora Terminal de Occidente La Bandera, tituladas LISTIN RUTAS INTERURBANAS, con sello húmedo del Ministerio de Infraestructura Gerencia de Transporte del Terminal de La Bandera, como certificación de haber sido REVISADO el vehículo donde relacionaban los pasajeros a bordo de la unidad, en el que se observa:

  13. Identificación del conductor: J.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.249.964.

  14. Identificación del vehículo: AA-210X

     Marcado D, corre al folio 135: Dos carnets emitido por la empresa TERMIVALCA, en el que se observa:

  15. Identificación del conductor: J.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.249.964.

  16. Cargo: AVANCE

  17. Válido desde 30/11/2001 al 30/04/2002

  18. Otro correspondiente al accionante emitido por la misma empresa, con el cargo de OPERADOR y válido desde el 26 de junio de 2003 al 26 de diciembre de 2003

    La parte demandada impugnó las anteriores documentales –folios 4 al 135-, de conformidad con los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es por tratarse de copias al carbón e igualmente las impugna por emanar de un tercero que no es parte en el proceso.

    Al respecto se observa que las documentales promovidas en copias fotostáticas simples, cursantes a los folios 4 al 67, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser impugnada su eficacia probatoria y no poderse constatar su certeza con la presentación de originales o con auxilio de otro medio de prueba.

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Las documentales que corren insertas a los folios 68 al 135, se encuentran emitidas por terceros ajenos a la controversia, por lo que la parte actora debió promover su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio.

    ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    2) PRUEBA DE INFORME:

    La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    1. ADMINISTRACIÓN DE TERMINAL DE MARACAY (TERMINAR C.A.). No constan a los autos sus resultas.

    2. INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. La parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009 -folio 165- desistió de la prueba de informe a éste Instituto.

    3. ADMINISTRACIÓN DEL TERMINAL DE VALENCIA (TERMIVAL C.A.). La parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009 -folio 165- desitió del informe solicitado a esta entidad.

    4. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. La parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009 que riela al folio 165 el apoderado de la parte actora desitió de la prueba de informe.

    5. CONSORCIO ADMINISTRADORA TERMINAL DE OCCIDENTE LA BANDERA. Los recaudos de la prueba de informe, fueron devueltas por Ipostel y en consecuencia agregadas al expediente por cuanto la dirección señalada es desconocida -folio 178 al 248-.

    6. DESTACAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. La parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009 que riela al folio 165 el apoderado de la parte actora desitió de la prueba de informe.

    7. REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. La parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009 que riela al folio 165 el apoderado de la parte actora desitió de la prueba de informe.

      Respecto a la prueba de informes no existe mérito de valoración, dado el desistimiento expreso de la prueba por parte de su promovente, así como por no constar las resultas del informe solicitado a ADMINISTRACIÓN DE TERMINAL DE MARACAY (TERMINAR C.A.).

      3) TESTIMONIALES:

      La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.D., A.L., Á.P., J.P., E.M., F.B.., quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto.

      DEL CODEMANDADO: CIUDADANO J.R.B.P. (PIEZA PRINCIPAL)

      1) DOCUMENTALES:

       Marcado 2, cursa al folio 93, liquidación de prestaciones sociales, emitida por el ciudadano J.R.B., correspondiente al ciudadano J.L.S., de fecha 04 de junio de 2004, en el cual se indica un salario de Bs. 371.232,00 mensual y el pago de los siguientes conceptos:

      Antigüedad: 30 días x 12.890,00 diarios 386.700,00

      Vacaciones: 11.5 días x 12.374,40 142.305,60

      Utilidades: 7.5 días x 12.374,40 92.808,00

      Total 621.813,60

       Marcado 3, cursa al folio 94, liquidación de prestaciones sociales, emitida por el ciudadano J.R.B., correspondiente al ciudadano J.L.S., de fecha 06 de junio de 2005, en el cual se indica un salario de Bs. 371.232,00 mensual y el pago de los siguientes conceptos:

      Antigüedad: 30 días x 12.890,00 diarios 386.700,00

      Vacaciones: 11.5 días x 12.374,40 142.305,60

      Utilidades: 7.5 días x 12.374,40 92.808,00

      Total 621.813,60

       Marcado 4, cursa al folio 95, liquidación de prestaciones sociales, emitida por el ciudadano J.R.B., correspondiente al ciudadano J.L.S., para el período 15 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, por los siguientes conceptos:

      Antigüedad: 232.500,00

      Aguinaldos 232.500,00

      Vacaciones 341.000,00

      Bono Especial -0-

      Total 806.000,00

       Marcado 5, cursa al folio 96, liquidación de prestaciones sociales, emitida por el ciudadano J.R.B., correspondiente al ciudadano J.L.S., de fecha 27 de diciembre de 2007, para el período 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, por los siguientes conceptos:

      Antigüedad: 45 días x 21.312,72 959.072,40

      Vacaciones Ejercicio 2007: 11 días x 20.493,00 225.423,00

      Utilidades Ejercicio 2007: 7.5 días x 20.493,00 153.697,50

      Total 1.338.192,90

       Marcado 6, cursa al folio 97, recibo suscrito por J.L.S. en el que manifiesta que recibió del señor J.R.B. la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 20 de febrero de 2008.

      La parte actora reconoce la firma como autentica de todos los documentos anteriormente descritos, sin embargo, señala que estos instrumentos están desprovistos de todo formalismo metodológico y que los mismos no demuestran el salario que devengaba el trabajador. Indica el actor que los recibos expresan cantidades de dinero que el accionante ha recibido debido a la relación de trabajo, pero el co-demandado pretende demostrar con ellos la naturaleza y cuantía del salario del demandante, no siendo en su decir, el medio idóneo para su demostración.

      Tales documentales al no ser desconocidos en contenido y firma merecen valor probatorio, teniéndose por cierto que la parte actora recibió en pago las cantidades y conceptos señalados en los mismos.

      2) TESTIMONIALES:

      El co-accionado J.R.B., promovió las testimoniales de los ciudadanos R.O.P., J.J.R.T. y J.A.P., quienes comparecieron a la audiencia de juicio, exponiendo lo siguiente:

    8. R.O.P., de sus declaraciones se desprende:

       Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.S., porque fueron compañeros de trabajo.

       Que el señor J.B. era quien les giraban las instrucciones, y eras a quien le entregaban cuenta, pagaban el sueldo.

       Que el sueldo de J.L.S. era el salario mínimo, y que le consta, porque lo presenciaba, ya que trabajaban juntos.

       Que la jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., y al mes era una semana si y una semana no-

      La parte accionante ejerció su derecho a la repregunta, de lo cual el testigo contestó:

       Que ya no trabaja para el señor J.B. desde hace dos meses.

       Que las unidades de transporte que conducían no tenían logo, ni membrete ni tenia conocimiento si estaba asociada a alguna persona jurídica.

       Que la ruta que cubrían era Maracay, Valencia, Puerto Cabello, San Felipe y en un día se hacían entre 2 o 4 viajes en un día.

       Que no estaba presente cuando le pagaban al accionante, porque cuando trabajaba el señor SEIJAS no trabajaba él, pero ganaban lo mismos, que no estaba siempre con él para saber sus días de descanso, pero los dos trabajaban igual.

       Que conoce Transporte La Candelaria, pero no trabajaban para ese transporte, sino para el señor Barrios

       Que las unidades de transporte tenían membrete del Transporte la Candelaria, pero que eso no tenía relación con ellos, porque ellos trabajaban para el señor BARRIOS.

       Que el señor Barrios Pinto fue su patrono, y no lo considera su amigo.

      El juez formuló preguntas, de los cuales el testigo respondió:

       Que se despeñaba como chofer, y que sus funciones, eran manejar las camionetas, cargar los pasajeros, hacer los viajes.

       Que trabajó durante dos años para el señor Barrio Pinto desde febrero.

       Que comenzaba su labor a las 6 hasta el mediodía, descansaban y después continuaban hasta las 5:00 de la tarde, todos los días, es decir, una semana si y una semana no.

       El señor SEIJAS era lo mismo porque todos trabajaban igual.

      Tal declaración aún cuando no resulta contradictoria, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que, la testimonial no es el medio idóneo para el establecimiento de hechos que comporte un pago dinerario, esto es para la demostración del salario.

    9. J.A.P.d. sus declaraciones se desprende:

       Que conoce al ciudadano J.L.S., porque fueron compañeros de trabajo.

       Que trabajaba como colector en la camioneta con el señor SEIJAS.

       Que el señor J.B.e. los que le giraban las instrucciones, y eras a quien le entregaban cuenta, pagaban el sueldo.

       Que la jornada de trabajo era de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:00, y al mes era una semana si y una semana no.

      La parte accionante tomó su derecho a la repregunta, de lo cual el testigo contestó:

       Que ya no trabaja para el señor J.B. porque él vendió la camioneta, que actualmente trabaja para la Cooperativa Transporte La Candelaria, pero trabaja por su cuenta, cuando le sale una oportunidad.

       Que el trabajo realizado era transportar pasajeros que el señor Seijas era el avance y él era su colector, llevaban a pasajeros de terminal a terminal, de Maracay -Valencia, siempre rotaban todas las semanas, Maracay Puerto Cabello, San Felipe, V.M., y que la cantidad de viaje dependía.

       Que no hay una cantidad específica de viajes pero de Maracay Valencia, eran 7 u 8 viajes.

       Que se le entregaba al señor Barrios toda la ganancia y el le pagaba el salario cada 15 días y al mes, si necesitaban les daban vale, que la responsabilidad era de Seijas y de él.

       Que el devengaba 900 Bs. igual que el señor Seijas, que los dos ganaban igual.

       Que se considera amigo del señor Barrios

      El juez formuló preguntas, de los cuales el testigo respondió:

       Que de todo el dinero recaudado se le entregaba al señor J.R.B.P., que de ese dinero, él les pagaba la comida del día y el resto se le entregaba, si solicitaban vales, él se los daba y se los descontaba cuando les tocaba el pago, cada 15 días.

       Que se despeñaba como chofer, y que sus funciones, eran manejar las camionetas, cargar los pasajeros, hacer los viajes.

       Que trabajó durante dos años para el señor Barrio.

       Que iniciaba su labor a las 6 hasta el mediodía que descansaban y después continuaban hasta las 5:00 de la tarde, todos los días, es decir, una semana si y una semana no.

       El señor SEIJAS era lo mismo porque todos trabajaban igual, se imagina que lo mismo.

      Tal declaración aún cuando no resulta contradictoria, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que, la testimonial no es el medio idóneo para el establecimiento de hechos que comporte un pago dinerario, esto es para la demostración del salario.

    10. J.J.R.T.:

       Que conoce al ciudadano J.L.S., porque fueron compañeros de trabajo.

       Que el horario de trabajo era aproximadamente de 7 a 5 de la tarde, que no trabajaban de noche porque el señor J.B. no le gustaba.

       Que devengaba el salario mínimo, igual que el señor Seijas.

       Que el señor J.B.e. los que le giraban las instrucciones, y eras a quien le entregaban cuenta, pagaban el sueldo.

       Que la cooperativa no le pagaba sueldo

       Que trabajaban 7 y descansaban 7 (días a la semana)

      La parte accionante tomó su derecho a la repregunta, de lo cual el testigo contestó:

       Que es amigo del señor J.B. porque trabajaba con él.-

       Que el señor Seijas y él eran choferes de la misma camioneta.

       Que mientras uno trabajaba de lunes a domingo el otro trabajaba la siguiente semana

       Que no estaba presente cuando le pagaban el salario al señor Seijas.

       Que cubría las rutas de Maracay Valencia, más o menos entre 6 y 7 viajes.

       Que cobraba quincenal.

      El juez formuló preguntas, de los cuales el testigo respondió:

       Que trabajó para el señor Barrios y compartía la misma camioneta.

       Que conoce al señor Pacheco.

       Que cuando el señor Seijas se retiró el entró

      Tal declaración aún cuando no resulta contradictoria, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que, la testimonial no es el medio idóneo para el establecimiento de hechos que comporte un pago dinerario, esto es para la demostración del salario.

      DE LA CO-DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L.

       Marcado 2, cursa al folio 107, carta dirigida por el asociado J.B. al Presidente y demás Miembros Del C.d.A. del C.d.A. y Vigilancia, en la cual solicita la inscripción del señor J.S. como conductor auxiliar de la unidad Nº 32, bajo responsabilidad del ciudadano J.B., en el cual se compromete a todo lo inherente a la relación laboral existente, y exonera toda de toda responsabilidad contractual a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L., de fecha 13 de marzo de 2000.

      PRUEBA TESTIMONIAL: RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

      El ciudadano J.B. compareció a juicio reconociendo tanto el contenido como la firma del documento constituido por una carta dirigida por éste a los miembros del C.d.A. y Vigilancia de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L., la cual riela al folio 107, el cual es del siguiente tenor:

      …Por medio de la presente me dirijo a Ustedes muy Respetuosamente con la finalidad de solicitar la Inscripción del Sr. J.S., portador de la Cédula de Identidad Nº 7.249.964, como Conductor Auxiliar de mi Unidad asignada con el Código Nº 32, bajo toda mi Responsabilidad, quien dependerá directamente del Asociado Barrios José, todos los asuntos inherentes a la relación Laboral que pueda existir entre el conductor auxiliar y mi Persona, exonerando de toda responsabilidad contractual a la: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L. Por ser un trabajador dependiente de mi directamente y no de la Cooperativa por lo tanto yo Respondo de todos sus Actos y ante la ley del Trabajo como consecuencia de la Relación Laboral existente entre el Conductor Auxiliar: J.S. y mi persona……

      El anterior documento es de naturaleza privada, sólo tiene efecto entre los suscribientes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

      Tal documento sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, como sería en este caso al trabajador, el cual no fue suscrito ante alguna autoridad que diera fe tanto de su contenido, como respecto a la fecha de suscripción, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante, no oponible al actor.

       Marcado 3 del folio 108 al 116 sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.A.D. contra la COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L. en el que declara SIN LUGAR la demanda incoada. Marcado 4 del folio 117 al 126 sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano C.A.S.T. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO en el que declara SIN LUGAR la demanda incoada. Marcado 5 del folio 127 al 132 sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de febrero de 2007, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano H.M.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA C.C. en el que declara SIN LUGAR la demanda incoada. Marcado 6 del folio 133 al 138 sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano H.J.G. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS GUARENAS GUATIRE R.L.. en el que declara SIN LUGAR la demanda incoada.

      Tales documentos no son medios probatorios, son sólo resoluciones a titulo ilustrativo, los cuales no son susceptibles de ser valorados.

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      El Juez en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al apoderado de la parte actora sobre los siguientes particulares:

  19. - ¿Cuál es el fundamento de derecho en que se basaron para demandar a la Cooperativa?

    R: Por ser una persona jurídica, que tiene un fin por lo cual fue constituida y el fin de éstas cooperativas nunca es lucrativo, pero se beneficia en cuanto a su objeto, que es prestar servicio de transporte, es su razón de ser, más allá de obtener un lucro, en tal sentido la cooperativa es la recipiente final del servicio, porque si bien los vehículos eran de personas naturales, éstos usaban herramientas ajenas que le pertenecían a la cooperativa para realizar su trabajo.

    ¿Cuál es la norma legal en que se basa?

    R: Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez señala que no está plasmado dicho fundamento ni en el libelo, ni en la subsanación, por lo que el accionante invoca el principio Iure Novit Curia”, invoca igualmente las máximas de la experiencia y la comunidad de la prueba.

    DEL SALARIO:

    La parte actora alega que devengó un salario variable, calculado al inicio de la relación a razón del 10% de la producción diaria del vehículo y a partir del mes de enero de 2000, se incrementó a un porcentaje del 20% de la producción diaria del vehículo.

    La parte accionada indicó que el actor siempre devengó salario mínimo y no un salario variable.

    Se observa de la subsanación del libelo que el actor indica que devengó los siguientes salarios promedios:

    1. Septiembre de 1999 a Diciembre 2000: Bs. 20.000,00 diario.

    2. Enero 2001 a Diciembre 2001: Bs. 35.000,00 diario.

    3. Enero 2002 a Diciembre 2002: Bs. 50.000,00 diario.

    4. Enero 2003 a Diciembre 2003: Bs. 70.000,00 diario.

    5. Enero 2004 a Diciembre 2004: Bs. 95.000,00 diario.

    6. Enero 2005 a Diciembre 2005: Bs. 120.000,00 diario

    7. Enero 2006 a Diciembre 2006: Bs. 150.000,00 diario

    8. Enero 2007 a Febrero 2008: Bs. 180.000,00 diario.

      Las anteriores cifras salariales presenten una característica constante en su cuantificación, esto es, invariable durante períodos anuales, lo cual se contradice con lo alegado por el actor, toda vez, que señala un salario de naturaleza variable, determinada por una ganancia porcentual, por lo que de ser cierta tal afirmación, la representación salarial mensual no podía ser invariable, sino todo lo contrario discontinuo en el tiempo.

      La parte accionada negó que el actor devengara un salario variable determinado por un porcentaje dependiente de la producción diaria del vehículo, alegando que el mismo devengaba salario mínimo, no consta en autos comprobantes de pago alguno, se observa que las liquidaciones eran efectuadas utilizando como base salarial el mínimo vigente para la época, sin embargo ello no es demostrativo de salario, pues tales liquidaciones efectuadas por la accionada no son mas que simples finiquitos revisables en sede judicial.

      Por máximas de experiencia es conocido que los conductores de transporte devengan un salario variable, el cual se determina en proporción a la cantidad de pasajeros, estos trabajadores no devengan un salario fijo.

      El artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma en la cual se determina el salario de los trabajadores de transporte terrestre, el cual dispone:

      El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

      Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

      Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

      El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable

      .

      El trabajo de los conductores de transporte terrestre se rige por un régimen especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indica el artículo 327, cito:

      El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen

      .

      Corolario de lo expuesto, debe entenderse que el trabajador de transporte terrestre devenga un salario variable, que se fija en proporción a la carga de pasajeros y no en base al salario mínimo. Y así se decide.

      Por cuanto no consta a los autos los comprobantes de pago de salario desde el inicio de la relación de trabajo y visto que el actor indica cifras salariales que presenten una característica constante en su cuantificación, durante períodos anuales, todo lo cual genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por el actor, no generando certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

      1) Que el actor inició su relación de trabajo con el ciudadano J.R.B.P., en fecha 01 de septiembre de 1999 hasta el 20 de febrero de 2008.

      2) Que el actor devengaba salario variable.

      3) Que la relación concluyó por voluntad unilateral del actor.

      4) Que no existe solidaridad alguna entre las accionadas.

      5) Se declara improcedente la diferencia salarial por el pago de días de descanso, reclamados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 216

      El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

      Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

      Se observa que el accionante indicó en el libelo que disfrutaba de seis días libres al mes, como si ejerciera su labor durante el mes completo, sin embargo, el accionado alegó en su contestación a la demanda que el accionante laboraba una semana y descansaba la siguiente semana, es decir que el accionante laboraba sólo 15 días al mes, hecho este que fue admitido por el actor en la audiencia de apelación al ser interrogado por quien suscribe el presente fallo, por lo tanto no fue comprobado su labor durante el período de un mes en forma continua y menos aún que disfrutara de dos días de descanso semanales o seis días al mes, ya que el pago percibido era el producto de lo trabajado durante 15 días, por lo que gozaba de un tiempo mayor de descanso, todo lo cual no se adecúa a la previsión del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se concluye que durante la relación de trabajo, se causó a favor del actor las siguientes cantidades y conceptos:

      1) Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde 01 de septiembre de 1999 hasta el 20 de febrero de 2008, se computa un tiempo efectivo de 08 años, 05 meses y 19 días, para una antigüedad acumulada de:

      Primer año: 45 días

      Segundo año: 62 días

      Tercer año: 64 días

      Cuarto año: 66 días

      Quinto año: 68 días

      Sexto año: 70 días

      Séptimo año: 72 días

      Octavo año: 74 días

      Ultimos cinco meses: 25 días

      Para un total de 546 días, a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + 1 día adicional por cada año-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

      Se advierte que deberá deducirse de la cantidad que resulte de la experticia, la cantidad de Bs. 3.464,98 los cuales recibió en pago el actor como anticipo de prestaciones.

      2) Vacaciones vencidas y fraccionadas 1999-2008: De conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago de 15 de días de disfrute de vacaciones y un día adicional por cada año de servicio y 7 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio, en el supuesto que la relación concluya antes de cumplirse el año de servicio, le corresponde una fraccionalidad en proporción a los meses completos de servicio se realiza la siguiente operación:

      PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL Total

      1999-2000 15 7 22

      2000-2001 16 8 24

      2001-2002 17 9 26

      2002-2003 18 10 28

      2003-2004 19 11 30

      2004-2005 20 12 32

      2005-2006 21 13 34

      2006-2007 22 14 36

      2007-2008 9,58 6,25 15,83

      Total: 247,83 días a razón del último salario devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

      Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      ….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada en base al último salario que haya devengado, incluyen el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones

      .

      Se advierte que deberá deducirse de la cantidad que resulte de la experticia, la cantidad de Bs. 851,04 los cuales recibió en pago el actor.

      3) Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago mínimo de 15 días de salario y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, le corresponde una fracción en proporción a los meses completos de servicio:

      PERIODO UTILIDADES

      1999 5

      2000 15

      2001 15

      2002 15

      2003 15

      2004 15

      2005 15

      2006 15

      2007 15

      2008 2,5

      127,5

      Total: 127,5 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

      Se advierte que deberá deducirse de la cantidad que resulte de la experticia, la cantidad de Bs. 571,82 los cuales recibió en pago el actor.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.249.964, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia en fecha 22 de enero de 1960, anotada bajo el Nº 31, tomo 7, protocolo 1º.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.249.964, contra el ciudadano J.R.B.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.775 y condena a éste al pago de los siguientes conceptos:

      1) Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales: 546 días.

      2) Vacaciones vencidas y fraccionadas 1999-2008: 247,83 días

      3) Utilidades vencidas y fraccionadas: 127,5 días

      Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos o bien de otros trabajadores activos en la empresa que presten servicios en iguales condiciones a las del actor, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

      Una vez determinado el quantum deberá descontar la cantidad recibió el actor por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades:

    9. Bs. 3.464,98

    10. Bs. 851,04

    11. Bs. 571,82

      Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 + 1 día adicional por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas:

      El salario base de cálculo de lo que corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional será el último salario devengado por el actor, a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por cuanto el salario del actor era variable, el cálculo de las utilidades se hará a razón del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones por concepto de vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor -a falta de acuerdo entre las partes- el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    12. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    13. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRÍQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000232

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