Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000108

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado M.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIAS RRC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-04-1997, bajo el No. 40, Tomo 214-A, contra la certificación No. 0532-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 20 de AGOSTO de 2012, la cual fue notificada a su representada en fecha 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que se interpuso el presente recurso tempestivamente. En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza. Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo recurrido, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó en cuanto al fumus bonis iuris, que tales argumentos emanan de los mismos fundamentos de la solicitud de nulidad del acto administrativo, sin que su procedencia signifique un pronunciamiento previo del tribunal; ya que se encuentra viciada de nulidad el acto recurrido, ya que se desconoce el procedimiento que llevó a la administración a dictar ese acto administrativo, violando su derecho a la defensa y debido proceso, ya que no se le permitió alegar ni probar lo que considerare pertinente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales violentó lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la LOPA, ya que nunca notificó a la recurrente del procedimiento, no le otorgó el plazo de 10 días para exponer argumentos, no se ordenó la apertura de un solo expediente, no dio acceso al expediente médico por ser confidencial, no se concedió lapso alguno para evacuar pruebas, entonces se concluye que el acto administrativo no puede surtir plenos efectos dado que no estuvo precedido de un procedimiento legalmente establecido para ello. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho el tipo de incapacidad decretada por el acto administrativo y el posterior cálculo indemnizatorio que efectúa el organismo recurrido. En este sentido, esta Juzgadora observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte recurrente fundamenta este requisito en el hecho de que la ejecución de los actos impugnados podrían generarle daños y perjuicios ello en virtud que la certificación impugnada está siendo utilizada para que su representada deba reconocerle unas indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional y agravamiento que dice padecer. Señala la parte que ese Juzgado no podría reparar en su sentencia definitiva a la recurrente los eventuales daños y perjuicios que le podría significar, de allí que es evidente que a su representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del Acto impugnado, que pudiere reclamar ante Tribunales civiles el pago de esas indemnizaciones, en razón de todo lo expuesto solicita se acuerde la medida cautelar solicitada, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad, visto que los daños y perjuicios que le causarían a la empresa no podrían ser reparados por la sentencia definitiva. Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NO. 00532-12, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2012, SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR