Decisión de Tribunal Vigésimo de Juicio de Caracas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo de Juicio
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N° 20-357-05.

JUEZ: DR. L.R.C..

FISCAL 123 DEL M.P.: DR. E.L..

ACUSADOS: R.A.A., SEIJAS M.R.A. y RIVERO ESCOBAR F.A..

DEFENSA: Privado: Dr. R.D.L.

SECRETARIO: ABG. NEWMAN M.M..

Este Juzgado Vigésimo en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abogado, L.R.C.A., en la causa seguida bajo el número 20J-357-05, procede a dictar sentencia estando dentro del lapso legal previsto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con las exigencias a que se contrae el artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitiva:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

F.A.R.E., Venezolana, de 35 años de edad, nacido el 02-11-71, de estado Casado, profesión u oficio Agente Cabo Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de E.M. (V) y N.M. (V), titular de la cédula de identidad N° 11.064.009.

SEIJAS M.R.A., Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 13-09-1970, de estado civil Casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° 11.104.546.

R.A.A.; de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 01-03-50, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio: Sargento Mayor de la Policía Metropolitana. Portador de la cédula de identidad N° 3.728.065.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DR. E.L..

Defensa: Dr. R.D.L., Defensor Privado.

Victimas: La Administración de Justicia.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

La presente averiguación se inicio por cuanto el día 28 de Septiembre del año 2004, la Jueza Décimo Novena de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, colocó a la orden de la oficina de flagrancia del Ministerio Público, en calida de detenidos a los ciudadanos: A.R., F.A.R. y R.S., titulares de la cédula de identidad N° 3.728.065, V-11.064.009 y 11.104.546, respectivamente, Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. Todo ello, en virtud de la decisión dictada por la Jueza, en sala de audiencia, durante el desarrollo del debate oral y público, Expediente N° 19-J-284-04 ( Nomenclatura del Tribunal), que declaró con lugar la solicitud hecha por el Dr. H.A.V., Fiscal undécimo (11° ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó la aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de careo de los tres funcionarios policiales, ordenando en consecuencia, la detención de los ciudadanos: A.R., F.A.R. y R.S., por la presunta comisión del delito “ FALSO TESTIMONIO” previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, en el Tribunal Décimo Noveno de Juicio, presidido por la Dra. R.M.T. y en presencia del Fiscal undécimo del Ministerio Público, la Defensora M.O., el acusado LEWYS R.M.M., la secretaria del Tribunal, Dra. V.A., la Asistente Gabrielys Espinoza, el alguacil de sala, L.B., entre otros. En las circunstancias de la flagrancia que quedaron debidamente grabadas durante la celebración del correspondiente Careo, en el video cursante en la presente causa.

Explanación de la acusación del Ministerio Público:

El Ministerio Público al momento de presentar sus alegatos en la sala de Juicio expuso: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación que fue interpuesta por ante el Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos R.A.A., SEIJAS M.R.A. y RIVERO ESCOBAR F.A., por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, en concordancia con su primer aparte, del código vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas que fueron ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Pido se dicte una sentencia condenatoria después de haber culminado este debate. Es todo”. Se deja constancia que narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como ocurrió el hecho punible.

EXPLANACION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Juez le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. R.D.L., quien expuso: “Yo solamente pido que el creador lo ilumine, ya que sabemos que usted es un juez garantista, eso fue el 28 de septiembre en el desarrollo de un juicio oral y público que ellos cumpliendo con su deber comparecieron a rendir declaración, y puede ser que no fueron contestes al momento de esas deposiciones, pero debe recordar que estos funcionarios realizan múltiples procedimientos y que nosotros los seres humanos a veces olvidamos fácilmente, yo puedo afirmar en esta audiencia que estos funcionarios no tienen ningún procedimiento interno, no tienen antecedentes penales, debemos recordar ciudadano Juez que somos seres humanos, yo ciudadano Juez no se cuales fueron las contradicciones tan severas para que el Ministerio Público para ese momento representado por el DR. H.V., solicitará el delito en audiencia, ciudadano Juez debo manifestar e invocar el artículo 61 y 65 ambos del Código Penal, el acta de juicio oral nada aporta, esta defensa hará todo lo posible para desvirtuar los elementos del Ministerio Público, será fácil para todo ser humano recordar un procedimiento que fue realizado en el año 2001, yo solicitó se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS:

El ciudadano Juez Presidente en el acto del debate oral impuso al acusado R.A.A.d.N.: Venezolana, fecha de nacimiento 01-03-50, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio: Sargento Mayor de la Policía Metropolitana. Portador de la cédula de identidad N° 3.728.065; del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del 4 grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo fue informado que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, al ser interrogado, si está dispuesto a rendir declaración, expuso lo siguiente : “No deseo rendir declaración. Es todo”.

El ciudadano Juez Presidente en el acto del debate oral impuso al acusado SEIJAS M.R.A., Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 13-09-1970, de estado civil Casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° 11.104.546; del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del 4 grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo fue informado que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, al ser interrogado, si está dispuesto a rendir declaración, expuso lo siguiente : “No deseo rendir declaración. Es todo”.

El ciudadano Juez Presidente en el acto del debate oral impuso al acusado RIVERO ESCOBAR F.A., Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 02-11-71, de estado Casado, profesión u oficio Agente Cabo Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° 11.064.009; del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del 4 grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo fue informado que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, al ser interrogado, si está dispuesto a rendir declaración, expuso lo siguiente : “No deseo rendir declaración. Es todo”.

RECEPCION DE PRUEBAS:

El ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, procediéndose a recibir el testimonio de las personas que fueron ofrecidas por las partes para intervenir en este acto, y en tal sentido comparecieron los personas ofrecidas por la Fiscalía el testimonio de los ciudadanos:

  1. -) E.P.G.D.J., Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente, 07 años y 06 meses de servicio, en el Poder Judicial, titular de la cédula de identidad N° 14.375.671, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista la experticia que cursa a los folios 193 194 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Trabajo como asistente del Tribunal 19 en Funciones de juicio, y a mediados del mes de septiembre en el año 2004, se constituyo el Tribunal Mixto en la sala 04 oeste, yo era la encargada de la filmación del juicio oral y público, allí se llevo el juicio oral y público y si no recuerdo mal cuando declaro el segundo de los funcionarios el Fiscal pidió un careo, y el careo se realizó en otra fecha y posterior al careo el fiscal manifestó que los tres testigos se contradecían, yo solamente me encargué de la filmación del juicio, es allí que la Juez Presidente acordó el careo para otra fecha y posteriormente a ello el fiscal solicitó el delito en audiencia. Es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público, le toco el derecho de palabra y a preguntas formuladas contestó: 1.- Creo que era en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. 2.- Yo estuve presente cuando se grabo el careo. 3.- Creo que fueron dos audiencias, una cuando se inicio y otra cuando se llevo a cabo el careo. 4.- Hubo una serie de contradicciones entre los funcionarios, lo que pasa es que yo no puedo establecer cual es la contradicción porque yo estaba pendiente era de la grabación, de la cámara. A pregunta formulada por el Fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada con lugar. 5.- El acusado dijo que a uno de ellos le decían RAMBO, el acusado era funcionario del Ministerio del Interior y Justicia, y el acusado en ese momento siempre pedía la palabra para aclarar 6.- Se hablaba de un disparo que tenía el acusado, que se le efectúo uno de ellos, se hablo de una cacerina, y ellos cayeron en contradicciones en cuanto a donde tenía la cacerina que si era en el Koala o no. 7.- Ellos fueron a declarar como los funcionarios aprehensores. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, a preguntas formuladas la testigo contestó: 1.- No puedo recordar con exactitud las contradicciones. 2.- Solamente habían tres contradicciones. 3.- No puedo diferenciar cual de los tres señalaba que la cacerina estaba en n Koala y el otro no. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la testigo.

  2. -) ANGULO V.V., de 31 años de edad, de profesión u oficio Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “Desempeñándome como secretaria no recuerdo el mes ni el día, allí se realizaba un juicio oral y público, allí se estaba realizando un juicio a un ciudadano Venezolano, no recuerdo el nombre, allí se le imputaba el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este ciudadano fue aprehendido por tres funcionarios de La Policía Metropolitana, una vez constituido el Tribunal con Escabinos, estando presentes las partes, ese Juicio se grabo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, después de evacuar el segundo testimonio de los funcionarios aprehensores, el ciudadano Fiscal para ese momento el DR. H.V., solicitó un careo, después para la otra audiencia, no recuerdo si los tres funcionarios admitieron haber mentido o si fue uno solo de ellos, pero es allí donde la Juez decretó el delito en audiencia. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó la testigo: 1.- El fiscal al momento de las conclusiones solicitó se dictara una sentencia absolutoria. 2.- Allí en el Juicio quedo demostrado la siembra de una cacerina de un arma de fuego. 3.- En el debate del Juicio no quedo demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, si no me equivoco en ese expediente le practicaron experticia en una cacerina, además el acusado fue lesionado, tuvo un disparo propinado por uno de los funcionarios aprehensores. 4.- Hubo contradicción de los dichos de los funcionarios. 5.- Eran tres funcionarios de la Policía Metropolitana. 6.- Recuerdo a los tres funcionarios y a una experta, no recuerdo actualmente si estuvo presente otro testigo en ese caso. 7.- El careo fue en una sola audiencia. 8.- Se que los tres en presencia de las partes, ellos admitieron haber mentido en su declaración, alegando que ellos estaban cansados. Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Se que había una cacerina que supuestamente le habían incautado a ese imputado, si mal no recuerdo ese fue el dicho del imputado. 2.- Esa siembra lo informo al tribunal fue el imputado. 3.- No recuerdo las contradicciones. 4.- Ellos en el acto del careo admitieron que habían mentido en la primera declaración quizás por motivos de cansancio. De seguidas el ciudadano Juez manifestó no desear interrogar a la testigo.

  3. -) OLIVIERI MICHELENA MARIANELLA, Venezolana, de 60 años de edad, de profesión u oficio Defensora Pública Penal N° 75, Siete años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 3.563.320, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “Yo fui defensora del joven MONTILLA, yo recibí la designación de ese caso a través de la Guardia, esa investigación se comenzó en el año 2001, y fue sentenciado en el año 2004, inicialmente se me dio esa defensa y cuando llegue a Tribunales para asumirla, allí me manifestaron que teníamos que trasladarnos al Hospital porque el ciudadano estaba herido, allí en el Hospital se celebro la audiencia, el Tribunal se constituyo en el Hospital, allí se le dio la libertad plena, se declaró la nulidad de su detención y posteriormente mucho tiempo después de esos hechos, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación, y luego la Juez 47 de Control fijo la audiencia preliminar y por cuanto se citaba al imputado no venía se comenzó a diferir el Juicio Oral y Público, ahora bien después de que se celebro el Juicio allí la Juez le dicto sentencia absolutoria, a mi defendido se le quiso sembrar un arma, se quiso decir que hubo un enfrentamiento con la Policía, la comunidad de ese sector donde pasaron los hechos protegieron a mi defendido, porque los funcionarios pensaban llevárselo, en el Juicio se presentaron muchas contradicciones, a mi me parece que el Fiscal del Ministerio Público actuó ajustado a derecho, no recuerdo si los tres aceptaron o dos de ellos, lo cierto es que ellos mintieron e incluso lo reconocieron. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó la testigo: 1.- Claramente escuche que habían mentido y espero que el video se haya observado ya que ese Juicio fue grabado. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó la testigo: 1.- Las contradicciones comenzaron en el Juicio con la investigación en cuanto a lo que aportaron los funcionarios, ya que lo que ellos dijeron es incierto, incluso la comunidad tuvo que acompañarlo, las contradicciones fueron referidas a la distancia de cómo ocurrieron los hechos, lo que le incautaron, yo evidencie lo grave que estuvo el ciudadano que yo defendí. 2.- Al mayor de ellos, me refiero al canoso creo que a él le dicen Rambo. 3.- Hubo en la investigación dichos falsos. 4.- En la fase de investigación dijeron hechos que no habían sucedidos. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 5.- Ese Juicio fue en el año 2004, pero cada uno de los acusados declaró y tuvieron contradicciones cada uno de ellos, yo me remito a la audiovisual del Juicio, pero si recuerdo que hubo contradicciones en cuanto al desplazamiento del imputado, como lo habían agarrado, luego de las contradicciones se planteo por el Fiscal del Ministerio Público un careo. Incluso cuando yo fui a declarar en la Fiscalia solicite se planteara una investigación en cuanto a un Homicidio Frustrado. 6.- No puedo decir que dijo cada uno de ellos. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la testigo.

  4. -) VILLALOBOS FARIA H.A., Venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.229.689, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “Yo para el momento de esos hechos me desempeñaba como Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los funcionarios aquí presentes eran para el Ministerio Público testigos fundamentales para presentar una acusación en contra de un ciudadano, recuerdo que en el Juicio Oral y Público, más específicamente en el careo fue donde se presentaron las contradicciones de sus deposiciones, dos de los funcionarios manifestaron que las cacerinas fueron encontrados en un Koala, otro funcionario dijo que fue en el pavimento, yo recuerdo que ellos admitieron haber mentido ante la Juez 19 en Funciones de Juicio. Es todo” Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifestó no desear interrogar al testigo. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Claro que se evidencio en el Juicio Oral y Público el falso testimonio que cometieron los funcionarios. 2.- Hubo contradicciones en cuanto al tiempo, al espacio, hubo contradicciones en cuanto a lo incautado, a la persona que se le incauto, evidentemente hubo tres visiones distintas de los hechos, lo más lamentable es que estos funcionarios reconocieron que habían mentido. 3.- Cualquier persona que venga al estrado puede sentir miedo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo Concluido el interrogatorio se ordenó su retiro de la Sala.

  5. -) R.M.T., Venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Juez Décimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, titular de la cédula de identidad N° 10.336.583, fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “El día 21 de septiembre de 2004, yo me constituí como Juez en la Sala 04 Oeste, allí el Juicio se le seguía al ciudadano L.M., a él se le seguía Juicio Por Resistencia a la Autoridad y por el delito de Porte Ilícito de Arma, luego de las palabras de apertura y en presencia de todas las partes, se paso a dar cumplimiento a la recepción de pruebas, allí los funcionarios rindieron declaración, recuerdo que declaró primero ALBERTO y después declaro un ciudadano de nombre FREY, allí estas dos declaraciones fueron distintas, es allí que el Fiscal del Ministerio Público para aquel momento solicitó un careo de los funcionarios que ya habían rendido declaración, no se pudo realizar el mismo día el careo por cuanto ya uno de los funcionarios se había retirado de las instalaciones de este mismo edificio, yo recuerdo que se fijo para después ese careo, luego de cumplir con todos los requisitos, recuerdo que se comenzó el careo, allí fueron impuestos del contenido del artículo 243 del Código Penal, hubo unas contradicciones en cuanto donde fue ubicada la cacerina del arma, recuerdo la contradicción en cuanto a la distancia que se produjo el enfrentamiento, el funcionario que apodan “RAMBO”, (se deja constancia que reconoció que es el ciudadano A.A.R.), dio una versión distinta a la del ciudadano FRAY, recuerdo que uno de ellos dijo que había mentido porque estaba trasnochado, luego le pregunte a los tres funcionarios y ellos admitieron haber mentido en su declaración realizada la primera vez por ante la sala 04 oeste, cuando yo presidía el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, cabe destacar, que el Ministerio Público solicitó la ABSOLUTORIA, y le pidió perdón al ciudadano acusado para aquel momento, allí recuerdo que el Fiscal dijo que se iba a reservar todas las acciones legales en contra de estos tres funcionarios, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no desear interrogar al testigo. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, a preguntas formuladas contestó el funcionario: 1.- Los funcionarios estaban nerviosos al momento de realizar el careo. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez renuncio a la deposición de la experta D.V., ya que la misma no va a poder comparecer a rendir declaración por lo que ya este Tribunal y nosotros las parte sabemos. Es todo”. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se prescinda de la deposición de esta experto. Es todo”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    El ciudadano Juez Presidente de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto del debate oral, recibió las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en el Tribunal de Control, dejándose constancia que se procedió a exhibir a las partes y a incorporar por su lectura las siguientes pruebas:

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Fijación Fotográfica y Coherencia Técnica, signada bajo el N° 9700-035-5446-AVE-228, de fecha 29-10-04 realizada en el Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la experto: Sub Comisario D.O.V., Jefe del Departamento de Análisis.

  7. - Disco Compacto suministrado por la División Física Comparativa, como parte de la Experticia N° 9700-0035-5446-AVE-228, de fecha 29 de Octubre de 2004, realizada en el Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalisticas a tres Videocasetes ( pertenecientes al Tribunal 19 de Juicio ), suscrita por la experto: Sub Comisario D.O.V., Jefe del Departamento de Análisis.

  8. -Informe escrito según oficio N° 79761603 de fecha 15 de Octubre de 2.004, emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica; División de Antecedentes Penales. En donde se evidencia, que los ciudadanos: A.R., F.A.R. Y R.S., respectivamente no registran antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización.

    CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Alegatos de la Fiscal del Ministerio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Es evidente que quedo demostrado que los ciudadanos SEIJAS M.R., R.A.A. y RIVERO ESCOBAR FRAY, se encuentran incursos en la comisión del delito de falso testimonio, allí se dieron los extremos que fue contra un acusado y en el desarrollo de una debate judicial, es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Alego a favor de mis defendidos lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, yo debo señalar que mis defendidos al momento del careo estaban temerosos, debe usted recordar que estos funcionarios realizan muchos procedimientos, como acordarse de los procedimientos realizados seis meses antes, pido ciudadano Juez se dicte una sentencia absolutoria. Pido se aplique la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

    Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

    DERECHO DE PALABRA DE LOS ACUSADOS

    Finalmente se les pregunto a los acusados si deseaban manifestar algo, y fueron impuesto, del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Carta Magna manifestando señalando el acusado RIVERO ESCOBAR F.A., lo siguiente: “Para el momento como cualquier ser humano estaba nervioso, realmente mi labor es esa, yo en algunas actas soy actuante y algunas veces colaborador. Es todo”.

    Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano R.A.A., quien expuso: “Para el momento habían pasado tres años, yo no supe del procedimiento que se trataba hasta el momento en que estuve en el estrado, yo estuve nervioso al momento del careo, es todo”.

    Posteriormente se le acordó la palabra al ciudadano SEIJAS M.R., quien expuso: “Yo estaba nervioso, no sabíamos los que estaba declarando o estaba diciendo. Es todo”.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Punto Previo:

    Este Tribunal Unipersonal desestima el Informe suscrito por la Experto: Sub Comisario D.O.V., Jefe del Departamento de Análisis, signado bajo el N° 9700-035-5446-AVE-228, de fecha 29 de Octubre de 2.004, por cuanto la misma no compareció a rendir declaración en la sede de este Juzgado, ya que estaba en comisión de servicios en la ciudad de Maracay solicitando el Representante del Ministerio Público como la Defensa el desistimiento de su declaración.

    MOTIVA

    Este Tribunal Unipersonal después de haber presenciado el debate oral y público y examinado cada una de las pruebas bajo las reglas de la lógica conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, emite su pronunciamiento sobre las siguientes argumentos: La Representación de la Fiscalia Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Acuso Formalmente a los ciudadanos: R.A.A.P. de la cédula de identidad N° 3.728.065; SEIJAS M.R.A., Titular de la cédula de identidad N° 11.104.546 y RIVERO ESCOBAR F.A., titular de la cédula de identidad N° 11.064.009, en virtud que en fecha 28 de Septiembre de 2.004, en el acto del Juicio Oral y Público, causa seguida al ciudadanos L.R.M.M., signada bajo el n° 19-J-284-04, ( Nomenclatura del Juzgado 19 de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Juez R.M.T., la Secretaria VILMA ANGULO MARQUINA y el alguacil L.B., el Ministerio Público presidido por el Dr. H.A.V., solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en audiencia por cuanto en ese momento se efectuó careo de los ciudadanos Á.R.Á.R., F.R. y A.S., F.R. y A.S., y ante la certitud de que uno, dos o todos los funcionarios mintieron, no pudo conciliar ninguna de las versiones que dieron los mismos. Siendo declarada tal solicitud por el Juzgado Décimo Noveno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia, la detención de los ciudadanos: Á.R., F.R. y A.S., por la presunta comisión del delito de “ FALSO TESTIMONIO”, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrió el hecho.

    Este Tribunal a fin de estimar los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditado en contra de los ciudadanos Á.R., F.R. y A.S., estima necesario traer a colación la norma sustantiva

    …El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses; y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Quedo plenamente demostrado en el Juicio Oral y Publico la conducta dolosa desplegada por los Funcionarios R.A.A.P. de la cédula de identidad N° 3.728.065; SEIJAS M.R.A., Titular de la cédula de identidad N° 11.104.546 y RIVERO ESCOBAR F.A., titular de la cédula de identidad N° 11.064.009, con las declaraciones de las ciudadanas 1.-) E.P.G.D.J., quien a preguntas formuladas por las partes, contesto: Que se hablaba de un disparo que tenía el acusado, que le efectúo uno de ellos, se hablo de una cacerina, y ellos cayeron en contradicciones en cuanto a donde tenía la cacerina que si era en el Koala o no. Y que los ciudadanos fueron a declarar como los funcionarios aprehensores, que había contradicciones en sus declaraciones.

    Lo cual es conteste con la declaración de las ciudadanas ANGULO VILMA, quien entre otras cosas manifestó que en relación con el Juicio oral y público que se realizaba allí se le imputaba el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que el ciudadano L.R.M.M., fue aprehendido por tres funcionarios de la Policía Metropolitana, que no quedo demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que hubo contradicción de los dichos de los funcionarios, y que en el acto del careo admitieron que habían mentido en la primera declaración. Aunado a la deposición de la ciudadana OLIVIERI MICHELENA MARIANELLA, quien manifestó que las contradicciones que se suscitaron en el caso donde ella fue nombrada como defensora del ciudadano MONTILLA, comenzó con la investigación en cuanto a lo que aportaron los funcionarios, que lo que dijeron es incierto, que eran referidas a la distancia de cómo ocurrieron los hechos, y dijeron hechos que no habían ocurrido, asimismo esta declaración es conteste con lo expuesto por ciudadano VILLALOBOS FARIA H.A., quien para ese momento era el Representante del Ministerio Público, y entre otras cosas expuso que hubo contradicciones en cuanto al tiempo, al espacio, en cuanto a lo incautado al ciudadano MONTILLA, y con la deposición que efectuó la ciudadana R.M.T., quien manifestó ser la Juez que presidía el acto oral y público que se seguía en contra del ciudadano MONTILLA, que los ciudadanos R.A.A., SEIJAS M.R.A. y RIVERO ESCOBAR F.A., fueron impuestos del contenido del artículo 243 del Código Penal, que hubo contradicción en cuanto a la distancia en que se produjo el enfrentamiento, que el funcionario que apodan RAMBO, (ANGEL A.R.), dio una versión distinta a la del ciudadano FRAY, y que los funcionarios dijeron que habían mentido porque estaban trasnochados, que los funcionarios admitieron haber mentido en su declaración realizada por ante la sala, que el Ministerio Público solicitó la ABSOLUTORIA al ciudadano MONTILLA, y a preguntas formuladas por la defensa manifestó que los hoy acusados se encontraban nerviosos al momento de realizar el careo.

    Por lo que estima este Juzgador que quedo plenamente demostrado que los ciudadanos R.A.A., SEIJAS M.R.A. y RIVERO ESCOBAR F.A., falsearon los hechos de cómo fue aprehendido el ciudadano L.R.M.M., a quien el Juzgado Décimo Noveno Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le seguía Juicio por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y que los funcionarios al momento de efectuar sus declaraciones se contradijeron, en el careo que se les realizo, en cuanto a donde fue ubicada las evidencias físicas (cacerina del arma), igualmente quedo demostrado que falsearon la investigación, así como en la forma de la detención del ciudadano L.R.M.M.; que los ACUSADOS R.A.A., SEIJAS M.R.A. y RIVERO ESCOBAR F.A. manifestaron a viva voz en el debate Oral y Publico y en presencia de todas las partes luego de ser exhibido el video que se registro con motivo del Juicio seguido por el Juzgado 19 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que mintieron y mentir según la Doctrina significa decir algo que no existe, falsear los hechos. De tal manera que la conducta desplegada por los hoy acusados, esta plenamente inserta en la norma sustantiva Penal, por cuanto se Inició Investigación Penal dando origen al acto conclusivo como fue la acusación admitida por el Tribunal de Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano L.R.M.M., acusación esta que fue fundamentada en hechos que resultaron en la Fase de juicio Oral y Público FALSOS; tal como lo reconocieron los subjudice en el Juicio oral y Público, luego que observaron la filmación del video que con motivo del Desarrollo del Debate del Acto Oral y Público fue tomada por el Juzgado Décimo Noveno 19 de Juicio de este Circuito Judicial Penal; faltando de esta manera a su juramento de cumplir con las funciones de Investigaciones como Órganos de la Policía de Investigaciones Penales, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el testimonio falso desvía a la justicia o puede desviarla, porque una de las formas de probarla es la testifical y no puede quedar impune, ni ser indiferente al derecho, por cuanto es un comportamiento intencional de quien solicita para aclarar una situación judicial. En tal sentido estima este Decidor que tal como lo solicito el Ministerio Público, fue roto el principio de Inocencia que cobija a los acusados por los fundamentos antes expuestos y en consecuencia lo ajustado a derecho es que en la presente Sentencia sea declarada Condenatoria, Y ASI SE DECLARA.

    TIPO PENAL:

    FALSO TESTIMONIO Art. 243 del Código Penal:

    …El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses; y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

    Ahora bien la noción de Testigo: es la siguiente aquél requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento. Su obligación de concurrir al Tribunal es equiparable a una función pública como auxiliar de la justicia a la que no puede negarse. En material penal la prueba testimonial debe ser: Judicial, oral, inmediata, objetiva y determinada, y restropectiva.

    Testigo también es según la doctrina la persona que tiene la obligación de expresar ante el juez una experiencia personal adquirida o percibida y que sirve o puede servir para ilustrar el criterio de quien falla o decide.

    De tres manera se puede incurrir en este delito: afirmando lo falso ( es decir, a sabiendas que lo que dice no le consta al testigo o que, sabiéndolo, deforma total o parcialmente la verdad, negando lo verdadero, de manera que asegura que no es cierto un acontecimiento que realmente le consta y; callando total o parcialmente lo que sabe en relación a los hechos, no contestando a la pregunta respectiva o bien de manera incompleta.

    El primer aparte de la norma prevé un agravante de la pena cuando el falso testimonio se ha dado: contra algún imputado, es decir, aquel sospechoso de un delito, sujeto sobre el cual existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe; o cuando se ha dado en el curso de un juicio criminal,

    En este respecto el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal dispone “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

    En consecuencia se denomina fase preparatoria al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene notifica de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito. La fase preparatoria comprende, pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

    Por lo que estima nuestro legislador que con la concurrencia de ambas circunstancias la pena será aún más grave.

    PENALIDAD

    La pena por la cual se le condena a los ciudadanos R.A.A., SEIJAS M.R.A. y RIVERO ESCOBAR F.A., es por la comisión del Delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos donde aparece como victima la Administración de Justicia, el cual dispone una pena: de prisión de SEIS a TREINTA MESES …y si concurren estas dos circunstancias la pena será de DIECIOCHO MESES A TRES AÑOS a quien cometa el delito …

    Y en virtud de que esta concurrencia esta previsto en el Artículo 83 del Código Penal como una agravante de la pena, y dispone lo siguiente: “Cuando Varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado… ”

    En este sentido el FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 243 primer Aparte del Código Penal Vigente, tiene una pena de DIECIOCHO MESES A TRES AÑOS de prisión, aplicando la regla contenida en el Primer Aparte del articulo 37 del texto Sustantivo penal, este Juzgador aplica la pena mínima de DIECIOCHO MESES de Prisión, por cuanto no tienen antecedentes penales, conforme al Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, en consecuencia es la pena aplicable a los acusados de autos, por ser autores, responsables y culpables en el delito de FALSO TESTIMONIO en perjuicio de la Administración de Justicia, en la circunstancias de modo, tiempo y lugar como quedo descrito en la motiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena a los acusados RIVERO ESCOBAR F.A., titular de la cédula de identidad N° 11.064.009, R.A.A.p. de la cédula de identidad N° 3.728.065 y R.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 11.104.546 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES de Prisión, por ser encontrados autores, responsables y culpables de la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad a lo estipulado con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se les condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se absuelve a los acusados de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa dictamine lo conducente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Y NO 20º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑO 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.

DR. L.R.C..

EL SECRETARIO.

ABG. NEWMAN M.M..-

EXP. 357-05.

LRC/ carola**

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