Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.E. CROES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010 por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2010, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento noventa y dos (192) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento noventa y tres (193). En virtud de ello, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 194).

Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2011, el abogado H.E. CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada, escrito de informes (Folio 195 al 199).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 152 al 159 del presente expediente, decisión de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual señaló:

    (…) Se aprecia en el caso sub-iudice lo antes señalado, éste Juzgador encuentra que la demanda iniciada por P.O., A.O. plenamente identificadas, está fundamentada en documento de propiedad suscrito con el libelo en donde se aprecia que la descripción y linderos del inmueble construido en terrenos del municipio no concuerdan con los datos del inmueble descrito por el actor en el libelo, por lo tanto, no es prueba fehaciente, que demuestre la propiedad alegada por el demandante.

    No se evidencia de que se haya probado con las pruebas promovidas los hechos alegados, no presentó prueba idónea para intentar un juicio de reivindicación, por lo que es evidente que el actor no probó el requisito indispensable para intentar esta acción, ni se identificó a través de la prueba de inspección judicial o experticia que es el mismo inmueble que pretende recuperar.

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida exclusivamente a recuperar un lote de terreno, que pertenecen al Municipio de San Casimiro, Estado Aragua, en este sentido la Jurisprudencia y doctrina han reiterado la necesidad del titulo de propiedad registrado con autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    Ahora bien, observa quien juzga que la parte actora no probó el derecho de propiedad sobre el terreno, el documento protocolizado suscrito junto con el libelo de la demanda, así como las planillas sucesorales, marcados ambos con la letra “B”, se refieren expresamente a los derechos sobre el terreno, mas no la propiedad del mismo, por lo tanto son insuficientes para darle la cualidad de propietarios a los ciudadanos P.O., M.O., A.O., ya plenamente identificados a los efectos del ejercicio de la acción Reivindicatoria. Así se decide…

    …Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción Reivindicatoria propuesta por la parte actora: P.O., M.O., A.O., titulares de las cedulas de identidad N° 8.734.597, 8.786.746, 8.998.996 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento noventa (190) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 23 de julio de 2010 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado H.E. CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, y en el cual se expresa lo siguiente:

    “(…) “RATIFICO” en todas y cada una de sus partes las “Apelaciones” que hice ante este Juzgado el día viernes 16 de julio de 2010 y el día lunes 19 de julio de 2010, respectivamente y a todo evento visto el auto dictado en fecha 20 de julio de 2010 FORMAL y EXPRESAMENTE “APELO” de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2010, en consecuencia pido sea oída en ambos efectos las apelaciones que he hecho, que he ratificado y que a todo evento estoy volviendo a hacer (…) (sic)”.

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano H.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 195 al 199), en el cual señaló:

    “…Nuestro derecho adjetivo acoge el principio jurídico y ASI EXPRESAMENTE LO SEÑALAN NUESTRAS LEYES, que LOS JUECES DEBEN DECIDIR DE ACUERDO A LO PROBADO Y ALEGADO EN AUTOS, no pueden en consecuencia traer nuevos elementos al juicio, ni nada que no hubiese alegado o pronunciarse sobre algo fuera de juicio y mucho menos que no se haya probado en autos. En el presente caso EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, obvio este norte que es guía de nuestro derecho adjetivo, el mismo incurrió en el principio jurídico denominado ULTRA PETITAS, es decir, se pronunció sobre hechos no alegados y mucho menos probado en juicio, trayendo al proceso unos hechos distintos a los esgrimidos en el presente proceso. La parte demandada ADMITIO AL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN COMO UN HECHO CIERTO Y VERAZ que mis mandantes son PROPIETARIAS de la porción de terreno objeto de la presente reivindicación y por el cual se le demandaba. Ahora bien, si la parte demandada hubiese puesto en duda tal hecho o hubiese negado que la porción de terreno que el poseía no era la que establecía en los documentos públicos que consignaron mis representadas, ahí si hubiese sido necesario determinar con una experticia o cualquier otro medio de prueba idóneo, si la porción de terreno reclamada por mis representadas era o no la misma que poseía el demandado, lo que no ocurrió en el presente caso, la parte demandada EXPRESAMENTE ACEPTO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA ES PROPIEDAD UNICA Y EXCLUSIVA DE MIS REPRESENTADAS Y ASI EXPRESAMENTE LO ACEPTO, por lo que el tribunal de la causa no solo violó este principio jurídico de que los jueces solo deben decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sino que también violo otro principio jurídico que rige nuestro derecho cual es “QUE A CONFESION DE PARTES RELEVO DE PRUEBAS”, en el presente caso el Tribunal de la Causa se constituyó en Juez y parte, ya que si la parte demandada hubiese alegado tal hecho, mis representadas hubiesen utilizado los medios idóneos para demostrar que la porción de terreno no solo era de ellas, sino que el mismo lo poseía el demandado. Aceptar el criterio esgrimido por el Tribunal de la Causa, es negar el derecho de defensa de mis representadas. Para demostrar tal alegación, no solo existe la confesión expresa que hizo en su contestación a la presente demanda la parte demandada, sino también consta en los recaudos que se anexaron y que se refieren al amparo que intento el referido demandado y que fue declarado sin lugar. Ahí mismo se demostró que mis mandantes eran propietarias de la porción de terreno que se pedía reivindicar, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil Vigente (…)

    (…) La parte demandada No promovió ningún tipo de prueba más, ni testigos ni nada que probara su pretensión y no obstante habiendo mis defendidas probado el derecho que las asistes, USANDO EL PRINCIPIO DE ULTRA PETITA, el Tribunal de la causa lo declara sin lugar.

    Planteado el juicio de esta manera, pido a usted ciudadano Juez que analice el mismo de acuerdo a las pruebas existentes: Mis representadas no solo probaron pruebas indubitables que son las legitimas dueñas del lote de terreno que piden se les reivindique, sino además que el mismo está en posesión del demandado el cual no tiene el derecho legitimo a poseerla y que el terreno o porción de terreno que se reivindica es el mismo señalado en la demanda.

    De acuerdo al presente expediente la parte demandada solo ha alegado a su favor, que el no niega el derecho de propiedad de mis mandantes sobre el referido lote de terreno, el solo alega que el es poseedor de buena fe del mismo y por ese simple hecho alega que mis representadas no pueden ejercer la acción reivindicatoria que deben intentar otra acción, ese es su único alegato y prueba, ¿ENTONCES ME VA USTED A NEGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR ESA ESTUPIDA ALEGACIÓN? PORQUE PIENSO QUE NO SEGUIRA SUSTENTANDO EL CRITERIO ESGRIMIDO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EL CUAL INCURRIO EN FORMA DESCARADA EN EL VICIO JURIDICO DENOMINADO ULTRA PETITAS. LA PARTE DEMANDAD NO PROBO NADA, ABSOLUTAMENTE NADA, en consecuencia por todo lo antes narrado y que consta en autos pido que sea declarada con lugar la presente apelación y consecuencialmente con lugar la presente demanda… (Sic).(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2.006 por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S., y A.C.O.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.597, 8.786.746 y 8.998.996 respectivamente; en contra del ciudadano F.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.081.039, sobre un lote de terreno de 2500 M2 aproximadamente, ubicado en el Sector Las Trampitas, que forma parte de la mayor extensión de la finca denominada Los Morados, carretera nacional San C.P., Municipio San C.d.E.A., cuyos linderos y medidas son: Norte: 61 M2 terrenos de la sucesión O.S., Este: 41 M2, Carretera Nacional San C.P., Sur: 61 M2, terrenos de la sucesión O.S. y Oeste: 41 M2 Terrenos de Sucesión O.S., según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Casimiro en el año 1986, bajo el Nº 37, folios 99 al 105, protocolo primero, cuarto trimestre (folios 1 y 2 y sus vueltos).

    Asimismo, en fecha 10 de Noviembre de 2006, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folio 50).

    En fecha 07 de Febrero de 2007, el ciudadano F.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.081.039, debidamente asistido por los abogados I.J.G.G. y R.A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.260 y 16.278, respectivamente, parte demandada en la presente causa, procediendo a dar contestación a la demanda, alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 60 y sus vueltos).

    Luego en fecha 13 de Febrero del 2007, la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.357, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada (folio 62 y su vuelto).

    Asimismo, en fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal Aquo, procedió a decidir acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 07 de Febrero de 2007, las cuales declaro sin lugar, en particular las establecidas en el ordinal 1° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer de la presente causa. (Folios 95 al 101).

    En fecha 30 de Junio del 2009, el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda. (Folios 119 al 121 y sus vueltos).

    Asimismo, en fecha 17 de Julio de 2009 la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.357, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 126 al 128) y en esta misma fecha, el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 135 y su vuelto). Siendo estas pruebas admitidas en fecha 03 de Agosto de 2009. (Folios 137 y 138).

    Luego, en fecha 23 de Noviembre de 2009, la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 145 al 148 y sus vueltos).

    Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 13 de abril de 2010, en la cual declaró sin lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesto por la parte actora (Folios 152 al 159).

    Contra dicha decisión, en fecha 16 de julio de 2010, el abogado H.E. CROES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada (Folio 176).

    Consta a los folios 195 al 199 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte recurrente, ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., ante esta Juzgadora, en el cual argumentó lo siguiente:

    “(…)(…) La parte demandada No promovió ningún tipo de prueba más, ni testigos ni nada que probara su pretensión y no obstante habiendo mis defendidas probado el derecho que las asistes, USANDO EL PRINCIPIO DE ULTRA PETITA, el Tribunal de la causa lo declara sin lugar.

    Planteado el juicio de esta manera, pido a usted ciudadano Juez que analice el mismo de acuerdo a las pruebas existentes: Mis representadas no solo probaron pruebas indubitables que son las legitimas dueñas del lote de terreno que piden se les reivindique, sino además que el mismo está en posesión del demandado el cual no tiene el derecho legitimo a poseerla y que el terreno o porción de terreno que se reivindica es el mismo señalado en la demanda.

    De acuerdo al presente expediente la parte demandada solo ha alegado a su favor, que el no niega el derecho de propiedad de mis mandantes sobre el referido lote de terreno, el solo alega que el es poseedor de buena fe del mismo y por ese simple hecho alega que mis representadas no pueden ejercer la acción reivindicatoria que deben intentar otra acción, ese es su único alegato y prueba (…)(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Este Tribunal Superior observó que el núcleo de la presente apelación, esta limitada en verificar si se configura el vicio de ultrapetita y si es procedente o no la acción reivindicatoria.

    Con relación al primer punto sometido en apelación, referido a que la Sentencia esta viciada de ultrapetita, ésta Alzada considera oportuno hacer mención al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o cuando sea condicional o contenga ultrapetita…

    (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, el artículo antes trascrito nos establece los vicios formales de la sentencia, como lo son la absolución de la instancia, la contradicción, la condicionalidad, y por último la ultrapetita, vicio este que ha sido denunciado por el recurrente en su escrito de informe.

    Al respecto, el vicio de ultrapetita es definido como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada, y este puede ser objetivo y subjetivo; en el primer caso es cuando se excede o trasforme el objeto de la demanda; o se concede más de una cosa o una cosa distinta a la demandada; y en el segundo, cuando se cambia los sujetos de la controversia. Igualmente, cabe destacar que no toda modificación en el objeto de la controversia vicia al fallo, ya que el Tribunal puede acordar menos de lo reclamado; pero no puede decidir sobre cosas no demandadas, ni sobre cosas extrañas, ni conceder más de lo pedido, ya que su decisión debe circunscribirse a los límites de la controversia.

    En este orden de ideas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio Proinca Vs. M.B., con relación al vicio de Ultrapetita ratifica el criterio de la sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, que señalo lo siguiente:

    ...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “Ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

    En nuestro derecho no se define la Ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    …En esta oportunidad la Sala expresó que la Ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en Ultrapetita que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

    . (Sic) (Negritas y Subrayado de la Alzada).

    En perfecta sintonía, con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y compartido por quien juzga, observa que el demandado manifestó ante ésta Alzada, lo siguiente (Folios 195 al 199):

    (…) En el presente caso EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, obvio este norte que es guía de nuestro derecho adjetivo, el mismo incurrió en el principio jurídico denominado ULTRA PETITAS, es decir, se pronunció sobre hechos no alegados y mucho menos probado en juicio, trayendo al proceso unos hechos distintos a los esgrimidos en el presente proceso. La parte demandada ADMITIO AL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN COMO UN HECHO CIERTO Y VERAZ que mis mandantes son PROPIETARIAS de la porción de terreno objeto de la presente reivindicación y por el cual se le demandaba. Ahora bien, si la parte demandada hubiese puesto en duda tal hecho o hubiese negado que la porción de terreno que el poseía no era la que establecía en los documentos públicos que consignaron mis representadas, ahí si hubiese sido necesario determinar con una experticia o cualquier otro medio de prueba idóneo, si la porción de terreno reclamada por mis representadas era o no la misma que poseía el demandado, lo que no ocurrió en el presente caso, la parte demandada EXPRESAMENTE ACEPTO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA ES PROPIEDAD UNICA Y EXCLUSIVA DE MIS REPRESENTADAS Y ASI EXPRESAMENTE LO ACEPTO, por lo que el tribunal de la causa no solo violó este principio jurídico de que los jueces solo deben decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos…

    (sic) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, ésta Alzada observa del libelo de la demanda que la parte actora señaló lo siguiente (Folios 01 y 02):

    …Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago, en nombre de mis representadas, al ciudadano: F.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.081.039 y de este domicilio, en reivindicación, para que convenga en devolverle el citado Lote de Terreno, a mis mandantes, integrantes de la Sucesión O.S., anteriormente descrito propiedad de mis poderdante, el cual ocupa actualmente y sin titulo alguno (…)

    (…) ocurro ante su competente Autoridad, para demandar al Ciudadano F.G.A., antes identificado, para que convenga en devolver y entregar, sin plazo alguno, a mis poderdantes, el Lote de Terreno, plenamente identificado (…) (Sic)

    .

    Con relación a ello, el Tribunal A quo, en el fallo recurrido señaló entre otras cosas, lo siguiente (Folio 159):

    …No se evidencia de que se haya probado con las pruebas promovidas los hechos alegados, no presento prueba idónea para intentar un juicio de reivindicación, por lo que es evidente que el actor no probo el requisito indispensable para intentar esta acción, ni se identifico a través de la prueba de inspección judicial o experticia que es el mismo inmueble que se pretende recuperar (…) la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida exclusivamente a recuperar un lote de terreno, que pertenecen al Municipio de San Casimiro, Estado Aragua, en este sentido la Jurisprudencia y doctrina han reiterado la necesidad del titulo de propiedad registrado con autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno (…) DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción Reivindicatoria propuesta por la parte actora: P.O., M.O., A.O., titulares de las cedulas de identidad N° 8.734.597, 8.786.746, 8.998.996 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (Sic).

    Por lo tanto, de todo lo antes analizado ésta Juzgadora determinó que la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010, no esta inmersa en el vicio de Ultrapetita, ya que el Juez A Quo decidió de conformidad a lo solicitado por la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, por lo que la decisión resulta ser congruente conforme a lo alegado y probado por las partes. Y así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    Siendo importante traer a colación que del estudio del libelo se determino que el objeto de la presente acción reivindicatoria, es la restitución de un lote de terreno con las siguientes características (folios 01 y 02):

    …son propietarias de un lote de terreno, de 2.500 M2 aproximadamente, ubicado en el Sector las Trampitas que forma parte de la mayor extensión de la Finca denominada Los Morados, Carretera Nacional San C.P., Municipio San C.d.E.A., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 61 M2, Terrenos de la Sucesión Olivares, ESTE: 41 M2, Carretera Nacional San C.P., SUR: 61 M2 Terrenos de la Sucesión O.S. y OESTE: 41 M2 Terrenos de la Sucesión O.S., el deslindado lote de terreno les pertenece a mis mandantes, por haberlo heredado de sus causantes A.L.S.d.O. y J.O.O., tal como se evidencia de las respectivas planillas sucesorales signadas con los Nros. 000713 y 000720, ambas de fechas 26 de noviembre del 2001, expedida por la Oficina de Tributos Internos de Maracay, Región Central del Servicio Nacional Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus causantes, lo adquirieron a su vez según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Casimiro, en el año 1986, anotado bajo el N° 37, Folios 99 al 105, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (…) (Sic)

    .(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    1. - Copia certificada de poder general conferido por los ciudadanos P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.597, 8.786.746 y 8.998.996, respectivamente, a la abogada J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.357 autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San C.d.E.A., bajo el N° 11, folio 20 al 21 de fecha 13 de octubre de 1997 (folios 03 y 04), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dicha abogada.

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de los abogados de la parte actora. Y así se establece.

    2. - Copia simple y posteriormente consignada en Original (folio 65 al 66) de la Planilla de Liquidación Demostrativa identificada bajo el N° RCE-SM-ARS 000720, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de noviembre de 2001, a favor del ciudadano J.O.O.U. (Cónyuge), P.d.C., M.C. y A.C.O.S. (Hijas), herederos universales de A.L.S.D.O. (Folio 7 al 8). En dicha declaración se señala como activo el siguiente bien: “(…) El 58% del valor de los derechos de un lote de terreno denominado Los Morados (…)”.

      De igual forma, consigna copia simple y posteriormente consignada en Original (folio 63 al 64) de la Planilla de Liquidación Demostrativa identificada bajo el N° RCE-SM-ARS 000713, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de noviembre de 2001, a favor de P.d.C., M.C. y A.C.O.S. (Hijas) herederos universales de J.O.O.U. (Folio 5 al 6). Se evidencia que en dicha declaración se señala como activo el siguiente bien: “(…) El 42% del valor de los derechos de un lote de terreno denominado Los Morados (…)”.

      De las anteriores documentales, se desprende que la misma constituye un documento público administrativo, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

      …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

      .

      En este sentido, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forma, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

      En este orden de ideas, esta Juzgadora determina que las copias simples de las Planillas de Liquidación Demostrativa, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de noviembre de 2001, son documentos públicos administrativos, mediante el cual el actor pretende demostrar que el inmueble objeto de este proceso forma parte del acervo hereditario y la tradición del mismo.

      Ahora es menester señalar que de las citadas planillas se evidencia que las ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.597, 8.786.746 y 8.998.996, respectivamente, son propietarias del cuarenta y dos (42%) por ciento del valor de los derechos sobre el lote de terreno denominado Los Morados, objeto del presente litigio, por lo tanto al no constar prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada que los miembros de la sucesión Olivares, ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., son propietarias del 42 % de derechos sobre la propiedad antes identificada. Y así se establece.

    3. - Copia certificada del folio sesenta y siete al setenta y tres (67 al 73), celebrado entre el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 246.497, quien actúa en representación de la ciudadana L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.040.006, por un lado y por el otro, la ciudadana A.L.S.D.O., titular de la cedula de identidad N° V-2.509.980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito C.d.E.A. inserta bajo el N° 37, folios 99 al 105, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del cuaderno de comprobantes, en el cual se encuentra entre otros, el siguiente inmueble constituido por:

      (…) una porción de terreno denominada particularmente “Los Morados” en Jurisdicción del Municipio San Casimiro, Distrito del mismo nombre del Estado Aragua, dentro de los siguiente linderos, las cuales fueron rectificados según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Casimiro bajo el número 26, folios 46 fte. Al 47 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 1967. Norte: Fila y empalizada que baja de la Fila de El Guasdual a caer al río Zuata, separándose por esta parte de terreno restante de la fila El Guasdual, y por donde los compradores se comprometen a fijar por lo menos cuatro (4) (…) de concreto; SUR, del “Alto de la Trampita” a caer al río Zuata en el sitio denominado “La Trampita” lindado por esta parte con terreno de la Sucesión de L.R.d.G.; ESTE, el río Zuata agua abajo, desde el punto donde le cae la línea del lindero Norte, hasta donde le cae la línea del lindero sur, respetando lo que pueda corresponder a la carretera (…) que conduce de San Casimiro a San Sebastián, y Oeste, la fila de El Guasdal(…)” (Folios 09 al 15 y sus vueltos).

      Observo quien decide, que aún cuando estamos en presencia de un documento público presentado en copia certificada (folio 67 al 73), se puede evidenciar de la revisión del citado documento, que los linderos del lote de terreno denominado Los Morados, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Casimiro, Distrito San Casimiro, Estado Aragua, no guardan relación con los linderos del lote de terreno identificado por la parte actora en su escrito libelar, pues de una simple lectura de ambos (documento y escrito libelar), se infiere sin lugar a dudas, que este no es el inmueble que la parte actora pretende reivindicar. Por lo que el citado documento se desecha del presente juicio, por cuanto no arroja elementos de convicción suficientes para dilucidar la presente acción reivindicatoria, y así se establece.

      4.- Copia certificada del expediente N° 36510-96, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual se desprende que fue tramitada y sustanciada la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano F.G. en contra de la Sucesión O.S., la cual fue declarada SIN LUGAR por esta Alzada (Folios 16 al 49).

      Con relación a las copias certificadas que anteceden considera ésta Juzgadora que aún cuando las mismas son documentos públicos, dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desechan del proceso. Y así se declara.

      Ahora bien, se observó que, la parte demandada, ciudadano F.G.A., en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, ciudadano R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, según consta en diligencia contentiva de Poder Apud Acta de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 61), consignó escrito (folios 119 al 121) de fecha 30 de junio de 2009, en el cual señaló lo siguiente:

      …DE LOS HECHOS ADMITIDOS

      En nombre de mi representado admito como CIERTO y VERAZ, los Hechos siguientes:

      1.- Que es CIERTO que las ACTORAS son propietarias por razón Sucesoral, tal como está señalado en el Libelo de la Demanda y demostrado a través de los recaudos acompañados al mismo del lote de Terreno que desde hace muchos años viene ocupando en el carácter de POSEEDOR LEGITIMO mi representado (…)

      DE LOS HECHO NEGADOS

      1.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que mi mandante, ciudadano F.G.A., ocupe el lote de terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2), propiedad de LAS ACTORAS, SIN TITULO ALGUNO Y SIN SU CONSENTIMIENTO, ya que es totalmente FALSO (…)

      2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser TOTALMENTE FALSO E INCIERTO, que mi Representado tenga la obligación de CONVENIR o ser CONDENADO A ELLO, por este Tribunal a DEVOLVERLE el lote de terreno, propiedad de las Actoras …

      (…) mi Mandante reconoce plenamente, la condición y el carácter de PROPIETARIAS de las Actoras sobre dicho lote de terreno, pero ello no debe entenderse, que dicho reconocimiento pone en desmedro los derechos consagrado como POSEEDOR LEGITIMO sobre el lote de terreno en cuestión, a los cuales no ha renunciado (…)

      (Sic).

      Es importante acotar, que la parte demandada junto a su escrito de contestación no consignó documento alguno.

      Ahora bien, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 126 al 128), esgrimiendo lo siguiente:

      - En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Y Así se establece.

      - En el Capítulo Segundo, la parte actora consignó las siguientes documentales:

      1.- Original de la comunicación emitida por el C.C. TRAMSAMLOR, del Sector la Trampita, dirigida al puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el Destacamento Pardillal, solicitando las medidas pertinentes, por cuanto el ciudadano F.G.A., tiene una Chivera en el terreno objeto de esta controversia (folio 129).

      Al respecto, éste Sentenciador considera importante resaltar que la referida documental emana de terceros, ajenos a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio, deberán ser ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

      La norma in commento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

      En este sentido, al constituir la descrita documental, un documento privado emanado de terceros que no son parte en este juicio, para cuya validez, requiere la debida ratificación por la persona que la suscribió y, al no verificarse en juicio, la misma debe ser desechada del proceso. Y así se establece.

    4. - Notificación Judicial que le hiciera la parte actora, ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., al ciudadano F.G.A., por ante el Juzgado del Municipio San Casimiro, en fecha 05 de abril de 2006, al ciudadano F.G.A., con el objeto de ofrecerle en venta el terreno objeto de este procedimiento (folios 130 al 134). Con relación a esta prueba documental, esta Alzada debe considerar el carácter público que corresponde a cualquier documental escrita, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público, en ejercicio de su cargo; tal como lo contempla el artículo 1359 del Código Civil que establece: “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar”. Conforme a lo previsto en el artículo antes citado esta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte demandante (Original de las actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) emanó de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, sin embargo el mismo únicamente evidencia el ofrecimiento de venta del lote de terreno ubicado en el Sector Las Trampitas de la Finca denominada los Morados, Carretera Nacional San C.P. por parte de la ciudadana P.D.C.O.S., al ciudadano F.G.A., no demostrando tal documental, ni el dominio o propiedad sobre la cosa por parte de la ciudadana P.D.C.O.S., ni que el demandado, ciudadano F.G.A., tenga la posesión indebidamente, en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Y así se Decide.

      -En el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, promovió las siguientes testimoniales:

      - Promovió la testimonial del ciudadano J.A.Q. y del ciudadano E.R.A., las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009 por el Juez de la causa (folio 137).

      En este sentido, consta acta de fecha 23 de octubre de 2009, levantada por el Tribunal de la causa, del ciudadano E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.942.089 (folios 140), compareció a la hora señalada, en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      …PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas P.M. y A.O.S.. CONTESTO: Si, hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de ellas tienen, sabe y le consta que son las propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector La Trampita del Municipio San Casimiro, donde funciona una chivera que tiene el señor F.G.. CONTESTO: Si, también. TERCERO: Si sabe y le consta que además de la chivera el señor F.G., tiene varias construcciones dentro del lote de terreno como tipo apartamento. CONTESTO: También me consta, porque yo viví dos años en esos apartamentos, en uno de esos apartamentos. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en dichos apartamentos viven otros inquilinos. CONTESTO: Claro que si. (…) SEXTO: Diga el testigo por que le consta todo lo dicho. CONTESTO: Si como le dije antes yo vivi dos años ahí y aparte de eso esta en la vía nacional y uno pasa por allí y ve todo(…)

      (Sic). (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

      Con respecto al anterior testigo, se aprecia que su testimonio es contradictorio, ya que en el particular segundo asevera puntualmente que “(…) SEGUNDO: Si por el conocimiento que de ellas tienen, sabe y le consta que son las propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector La Trampita del Municipio San Casimiro, donde funciona una chivera que tiene el señor F.G.. CONTESTO: Si, también (…)”, y seguidamente señalo en el particular tercero que “(…) me consta, porque yo viví dos años en esos apartamentos, en uno de esos apartamentos.(…) y en particular SEXTO finaliza señalando que “(…) Si como le dije antes yo viví dos años ahí y aparte de eso esta en la vía nacional y uno pasa por allí y ve todo (…), apreciando está Juzgadora que el referido testigo ha manifestado con puntual certeza y determinación, hechos difíciles de conocer por un testigo que solo demuestra poseer conocimientos vagos y generales, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Asimismo consta Acta del ciudadano J.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-7.657.385, de fecha 27 de octubre de 2009 (folios143), donde declaro lo siguiente:

      …PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Patricias, Marian y A.O.S.? CONTESTO: Si las conozco y se quienes son. SEGUNDO: Diga el testigo, si por el conocimiento que de ellas tienen, sabe y le consta que son las propietarias de un lote de terreno ubicado en el Sector La Trampita, objeto de este procedimiento, donde funciona una chivera que tiene el Sr. F.G.? Contesto: Si tengo conocimiento de eso, porque he visto trabajo en un lado y he visto eso. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el Sr. F.G., tiene en el mismo terreno, unos mini apartamentos que da en alquiler? Contesto: Si tengo conocimiento porque he visto eso ahí. (…) QUINTO: Diga el testigo, por qué le consta todos sus dichos? Contesto: Porque vivo en el sector desde hace mucho años, y he visto eso (…)

      (Sic).

      En este orden de ideas, de la revisión de los dichos del testigo antes analizados, se verificó que el mismo no tiene un conocimiento de los hechos por cuanto señalo que “(…) QUINTO: Diga el testigo, por qué le consta todos sus dichos? Contesto: Porque vivo en el sector desde hace mucho años, y he visto eso (…)”, se constata en este sentido que el testigo no tiene conocimiento directo sólo manifiesta poseer conocimientos vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos, demostrándose que no tiene certeza cierta de los hechos controvertidos, por lo tanto, es desechada la mencionada declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

      De las pruebas del demandado

      Asimismo, cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del presente escrito de pruebas presentado por el abogado R.A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:

    5. Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor del ciudadano F.G., específicamente de la Sentencia dictada por esta Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2006. Al respecto esta Alzada ratifica su criterio con relación al mérito favorable, el cual no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por tanto la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, y por ende se desecha. Así se decide.

      Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

      Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado C.O.V., en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

      (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

      (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

      (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

      .

      La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

      1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

      2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

      3. La falta de derecho a poseer del demandado.

      4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

        Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

        1. Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

        2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

        3. Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

      5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

      7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

        En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

        En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

        La norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

        Tanto es así que, la norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de un bien inmueble que asegura es de su propiedad, constituido por “…un lote de terreno, de 2.500 M2 aproximadamente, ubicado en el Sector las Trampitas que forma parte de la mayor extensión de la Finca denominada Los Morados, Carretera Nacional San C.P., Municipio San C.d.E.A., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 61 M2, Terrenos de la Sucesión Olivares, ESTE: 41 M2, Carretera Nacional San C.P., SUR: 61 M2 Terrenos de la Sucesión O.S. y OESTE: 41 M2 Terrenos de la Sucesión O.S.,; señalando que la actual poseedora no detenta ningún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

        Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los anteriormente señalados requisitos:

    6. - Respecto al primer requisito, que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de las ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.597, 8.786.746 y 8.998.996, respectivamente, con la cual pretende demostrar la legitimación activa de la parte demandante, el mismo, no fue demostrado, toda vez que los linderos del lote de terreno indicados en el instrumento utilizado, específicamente, el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Casimiro en el año 1986, bajo el Nº 37, folios 99 al 105, protocolo primero, cuarto trimestre (folios 1 y 2 y sus vueltos), evacuado como documento fundamental de la presente acción por la parte actora, no concuerda con los linderos del lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, es por lo que, la referida documental no es la idónea para intentar la presente acción de reivindicación, y en este sentido, determina quien decide que no quedó verificado ni demostrado la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la acción. Y así se establece.

    7. - Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la posesión y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada, ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.081.039, la norma adjetiva civil en su artículo 771 define a la posesión de la siguiente manera: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre”; para la doctrina venezolana la posesión, es definida como un concepto anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho; es decir, es un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), o que la tiene con la finalidad de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención del poseedor.

      En revisión de las actas que componen la presente causa, especialmente del escrito de contestación de la demandada (folios 119 al 121), de fecha 30 de junio de 2009, consignado por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, se evidencia lo siguiente:

      …1.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que mi mandante, ciudadano F.G.A., ocupe el lote de terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2), propiedad de LAS ACTORAS, SIN TITULO ALGUNO Y SIN SU CONSENTIMIENTO, ya que es totalmente FALSO (…)

      2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser TOTALMENTE FALSO E INCIERTO, que mi Representado tenga la obligación de CONVENIR o ser CONDENADO A ELLO, por este Tribunal a DEVOLVERLE el lote de terreno, propiedad de las Actoras …

      (…) mi Mandante reconoce plenamente, la condición y el carácter de PROPIETARIAS de las Actoras sobre dicho lote de terreno, pero ello no debe entenderse, que dicho reconocimiento pone en desmedro los derechos consagrado como POSEEDOR LEGITIMO sobre el lote de terreno en cuestión, a los cuales no ha renunciado (…)

      (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada) (folios 31 y 32).

      De lo antes trascrito, se desprende de los propios dichos de la parte demandada, que la misma, se encontraba en posesión del inmueble al momento de la interposición de la demanda de Reivindicación, con lo cual queda demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia queda configurado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.

    8. - En cuanto al tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria el cual se refiere a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, por lo que, estima conveniente esta Superioridad dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

      Asimismo, demostrar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

      En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

      En este sentido, ésta Alzada atendiendo el presente requisito, constata que de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, que la parte demandante, ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.597, 8.786.746 y 8.998.996, respectivamente, invocan la propiedad de un bien inmueble, constituido por “…un lote de terreno, de 2.500 M2 aproximadamente, ubicado en el Sector las Trampitas que forma parte de la mayor extensión de la Finca denominada Los Morados, Carretera Nacional San C.P., Municipio San C.d.E.A., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 61 M2, Terrenos de la Sucesión Olivares, ESTE: 41 M2, Carretera Nacional San C.P., SUR: 61 M2 Terrenos de la Sucesión O.S. y OESTE: 41 M2 Terrenos de la Sucesión O.S.…” (Sic) (Folios 09 al 15), por lo que cumplen con la identificación de un bien inmueble que pretenden reivindicar.

      Ahora bien, quien decide debe destacar que para lograr comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado, es menester que las partes cumplan con probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el presente juicio, tal requisito no se logra demostrar, ante la evidente contradicción entre los linderos del bien inmueble anteriormente citado con los linderos del bien inmueble identificado en el documento de propiedad consignado por la parte demandante (folios 67 al 73), por lo que es ineludible para esta Superioridad señalar que se no logra constatar que propiedad es la que posee la parte demandada, ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.081.039, por lo que, no se encuentra cumplido el último de los requisitos exigidos. Así se decide.

      Ahora bien, analizados los hechos, el Derecho y material probatorio en líneas anteriores, ésta Alzada pudo verificar, que la parte actora no logró demostrar el primer y el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, referido al derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, y el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detente el demandado, siendo estos requisitos concurrentes entre si, y ante la falta de alguno de ellos, la presente demanda por reivindicación no debe proceder. Y así se establece.

      En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

      .

      De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 13 de abril de 2010. Y así se decide.

      En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Tribual del la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.E. CROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.264, contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 13 de abril de 2010, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por lo que, se declara SIN LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por las ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.597, 8.786.746 y 8.998.996, respectivamente, representadas por su apoderada judicial, abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.357, en contra del ciudadano F.G., antes identificado. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el, abogado H.E. CROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.264, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.597, 8.786.746 y 8.998.996, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 13 de abril de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 13 de abril de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por las ciudadanas P.D.C.O.S., M.C.O.S. y A.C.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.597, 8.786.746 y 8.998.996, respectivamente, representadas por la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.357, en contra del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.081.039, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de 2500 M2 aproximadamente, ubicado en el Sector Las Trampitas, que forma parte de la mayor extensión de la finca denominada Los Morados, carretera nacional San C.P., Municipio San C.d.E.A., cuyos linderos y medidas son: Norte: 61 M2 terrenos de la sucesión O.S., Este: 41 M2, Carretera Nacional San C.P., Sur: 61 M2, terrenos de la sucesión O.S. y Oeste: 41 M2 Terrenos de Sucesión O.S..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

EGC/FA/ml.

Exp. C-16.772-10

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