Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de abril de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.313.538.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.N. y OTROS, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 70.904.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.Q. y OTROS, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 73.450.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Expediente N°: AP21-R-2008-000107

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.S. contra Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Comunicación e Información

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, se dejó constancia que al día quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral.

En fecha 27 de marzo de 2008, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia en fecha 10/04/2008, se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha 17/04/2008 por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante solicitud de calificación de despido, el ciudadano J.A.M.S., alegó que prestó sus servicios desde el 16/06/2003 para el Ministerio de Comunicación e Información. Que desempeñó el cargo de chofer, realizando las labores inherentes al mismo en una jornada de trabajo de 48 x 48 horas y devengaba un salario de Bs. 769.000,00. Que en fecha 02/03/2006, fue despedido sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de los alegatos anteriormente expuestos, solicita que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de ser despedido y se ordene el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada, alegó que el despido fue justificado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, no es procedente el reenganche ni el pago de salarios caídos. Que el trabajador incumplió con sus deberes, ya que encontrándose dentro de su jornada de trabajo, el día 15/11/2005, siendo las 8:30 p.m, utilizó el vehículo propiedad del Ministerio, para sus gestiones personales, sin autorización de sus supervisores inmediatos. Que encontrándose en la Avenida Universidad, arrolló al ciudadano L.A.S., marchándose del lugar del accidente, sin auxiliar al herido ni esperar a las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) o cualquier otra autoridad que le brindase colaboración para prestarle apoyo al lesionado. Que los Bomberos Metropolitanos se apersonaron al sitio encontrando al lesionado sin asistencia alguna y lo trasladaron al Hospital Vargas. Que el Ministerio asumió la totalidad de los costos de hospitalización, traslado, enfermera, medicinas y equipos médicos del paciente, así como los de traslado, manutención y hospedaje de sus familiares, quienes residían en el interior del país, situación que se prolongó hasta el 21/02/2006. Que dichos gastos ascendieron a la cantidad de Bs. 54.040.839,01. Que la conducta negligente del ciudadano J.A.M.S. no se agotó con el solo arrollamiento del ciudadano L.A.S., sino que se extendió en el tiempo, hasta el 21/02/2006, fecha en la que se produjo la muerte del ciudadano antes identificado, lo que causó un perjuicio económico al Ministerio de Comunicación e Información, debido a que su mandante, se vio obligado a asumir todos los gastos derivados del accidente desde el momento en que ocurrió el accidente, hasta el momento del deceso del lesionado. Que el despido del que fue objeto el actor se encuadra en los literales “a” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo; ya que no solo radica en el hecho del accidente, y en la conducta que observó respecto al herido en ese momento, sino también en el perjuicio económico que causó al Ministerio. Que el despido se produce en fecha 02/03/2006, cuando aún no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que operase el perdón de la falta, ya que al producirse el deceso del ciudadano L.A.S., es que el Ministerio pudo determinar con certeza, la totalidad del monto cancelado para sufragar los gastos del ciudadano antes identificado y sus familiares, Que de acuerdo a lo antes expuesto, reconvienen al actor a los fines que pague voluntariamente o sea condenado por el Tribunal, al pago de los daños y perjuicios causados al Ministerio de Comunicación e Información, para lo cual señalan que es competente este Juzgado en virtud de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento que debe ser tramitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la ley antes citada y cuantifican tal pretensión en la cantidad de Bs. 54.040.839,01. Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda, con lugar las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y se admita y se declare con lugar en la definitiva, la reconvención interpuesta.

El a-quo, en sentencia de fecha 17 de enero de 2008, declaró sin lugar la demanda que por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano J.A.M.S. contra el Ministerio de Comunicación e Información (Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el alegato principal de su apelación está circunscrito al lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para alegar una causa justificada con el objeto de poner fin al vínculo laboral. Que entre el 15/11/2005 (momento en que se produce la falta) y la muerte del ciudadano L.A.S. (tercero; que resulto muerto por arrollamiento) había transcurrido con creces el plazo de treinta días establecidos en la norma anteriormente señalada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante expuso sus argumentos, señalando que el Ministerio de Comunicación e Información había asumido todos los gastos ocasionados por el arrollamiento y que no se había denunciado al trabajador por el delito cometido. Finalmente; manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si para la fecha del despido, había operado o no el perdón de la falta cometida por la actora y establecida en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en este último caso se entenderá como injustificado el despido debiendo establecer esta Alzada el cargo ocupado por el actor y el salario básico devengado por éste, a los efectos de dar cabal cumplimiento al reenganche y pago de los salarios. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora:

Marcada “A” y que riela inserta al folio 38, de la primera pieza del expediente, copia simple del oficio emanado del Ministro de Comunicación e Información, ciudadano Y.P., dirigido a la parte actora en fecha 24/02/2006 y recibido por éste el día 02/03/2006, al cual se le otorga valor probatorio por ser una copia de un documento publico administrativo, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el día 02/03/2006 le fue notificada la parte actora del despido, de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “B” y que riela inserto de los folios 39 al 47, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple del escrito de Participación de Despido consignado por la representación judicial del Ministerio de Comunicación e Información, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/03/2006, así como también copia simple de las Gacetas Oficiales Nos. 38.361 de fecha 19/01/2006 y 38.366 de fecha 26/01/2006, en las cuales se publicó las resoluciones en las que se designa al ciudadano C.A. como Director General de Consultoría y Análisis Jurídico de ese Ministerio (a efectos de la representación), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la respectiva Participación que del despido hizo la parte demandada por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se establece.-

Marcado “C” y que riela inserto de los folios 48 al 55, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copias simples del Expediente No. 0289-05 emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidente Penal, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia, las circunstancias en las que sucedió el accidente de tránsito (arrollamiento) acaecido el día 15/11/2005 y en el cual están involucrados el actor en la presente causa y el ciudadano L.A.S. (víctima del arrollamiento). Así se establece.-

Rielan insertos de los folios 56 al 102, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, recibos de pago correspondientes al actor en la presente causa, los cuales no están suscritos por la parte a la que se le opone, sin embargo, estos fueron reconocidos por la misma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que el cargo y el salario del actor, no son hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud de ello se desechan de este proceso. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la carta de despido, la cual fue consignada en autos por ambas partes, en virtud de lo cual, siendo que el despido del actor no es un hecho controvertido en este proceso (sino, si el mismo es o no justificado), considera esta Alzada inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pago que rielan insertos de los folios 56 al 102, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, los cuales si bien no fueron exhibidos, no obstante, siendo que el salario del actor, no es un hecho controvertido en el presente proceso, en virtud de ello se desecha del proceso la misma , tal como se estableció supra. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo a los ciudadanos J.A.O.B. y L.A.G.H., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene elementos que valorar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Marcado “C” y que riela inserto de los folios 109 al 116, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia certificada del Expediente No. 0289-05 emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidente Penal, documental que este Juzgador ya valoro supra. Así se establece.-

Marcado “D” y que riela al folio 117 de la primera pieza del expediente, copia simple del Certificado de Origen, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Camioneta Modelo Trail Blazer, propiedad del Ministerio de Comunicación e Información. Ahora bien, siendo la propiedad del vehículo no es un hecho controvertido en el presente proceso, en virtud de ello se desecha de este proceso. Así se establece.-

Marcado “E” y que riela inserto al folio 118 de la primera pieza del expediente, copia simple del oficio emanado del Ministro de Comunicación e Información, ciudadano Y.P., dirigido a la parte actora en fecha 24/02/2006 y recibido por éste el día 02/03/2006, y cuyo mérito probatorio ya fue expuesto por este Juzgador en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Marcado “F” y que riela inserta al folio 119 de la primera pieza del expediente, copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano L.A.S., documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano antes identificado (víctima del arrollamiento por parte del actor) falleció el día 21/02/2006.

Marcado “G” y que riela inserto de los folios 120 al 124, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, facturas emanadas de la “Policlínica S.d.L.”, las cuales constituyen documentos privados emanados de un tercero, que de conformidad con la ley adjetiva laboral, deberán ser ratificados por el tercero, hecho que no consta en autos, por lo que se desechan tales documentales. Así se establece.

Marcadas “H”, “I” y “J” que rielan insertas a los folios 126 al 132 (ambos inclusive), 133 al 145 (ambos inclusive) y 146 de la primera pieza del expediente, correspondientes a gastos realizados en “Locatel” (gastos farmacéuticos; Viajes y Turismo Halcón, C.A. (Traslado y Alojamiento de familiares) y Ambulancias Alfa (Traslado del lesionado), documentales que fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, las mismas fueron ratificadas por parte de los terceros anteriormente identificados, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia los gastos en que incurrió la parte demandada con motivo del arrollamiento y posterior fallecimiento del ciudadano L.A.S.. Así se establece.-

Marcada “K” y que riela de los folios 147 al 152, ambos inclusive, copia simple de “Punto de Cuenta” emanado del Ministerio de Comunicación e Información de fecha 19/01/2006, así como memorando, vouchers de cheques y recibos referentes al pago de una enfermera para cubrir las guardias especiales nocturnas a realizarse desde el 01/01/2006 hasta el 31/01/2006. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y que a su vez no le son oponibles, en virtud de ello no se les concede valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Policlínica S.d.L., a la sociedad de comercio Locatel Franquicia, C.A., a la empresa Viajes y Turismo Halcón, C.A., Ambulancias Alfa, C.A, y a los Bomberos Metropolitanos, de las cuales sólo la peticionada a la Policlínica S.d.L. no consta en autos, no teniendo esta Alzada materia que valorar, por ese respecto. Así se establece.

Con relación al Informe solicitado a la empresa Viajes y Turismo Halcón, C.A., cuyas resultas rielan insertas de los folios 203 al 216, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, ratifica las facturas consignados en autos, que evidencian los gastos de traslado y alojamiento de los familiares del ciudadano L.A.S., que fueron pagados por el Ministerio de Comunicación e Información. Así se establece. -

Por lo que se refiere al Informe solicitado al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, cuyas resultas rielan insertas de los folios 262 al 267, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, evidencian la ubicación del arrollamiento y las condiciones físicas en las cuales se encontró al ciudadano L.S. el día 15/11/2005 (cuando ocurrió el suceso). Así se establece. -

En lo atinente al Informe solicitado a la empresa LOCATEL, cuyas resultas rielan insertas de los folios 269 al 273, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, ratifica las facturas consignados en autos, que evidencian los gastos farmacéuticos que fueron pagados por el Ministerio de Comunicación e Información. Así se establece. -

Con relación al Informe solicitado a la empresa AMBULANCIAS ALFA, C.A., cuyas resultas rielan insertas al folio 283 de la primera pieza del expediente, ratifica las facturas consignados en autos, que evidencian los gastos de traslados del ciudadano L.A.S. (víctima del arrollamiento) que fueron pagados por el Ministerio de Comunicación e Información. Así se establece. -

Promovió prueba de testigo a los ciudadanos L.G.H., V.D., Anireny Yépez Martínez, C.C. y J.P., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene elementos que valorar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Establecido lo anterior corresponde establecer primeramente el momento u oportunidad en que se produjo la falta, y determinada esta, verificar si en el presente caso operó o no el perdón de falta, establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego establecer, según el caso, la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos.

Así las cosas, ha quedado demostrado que el día 15/11/2005 el actor en la presente causa, arrolló al ciudadano L.A.S., causándole lesiones que conllevaron a su posterior deceso en fecha 21/02/2006. Así mismo, y en virtud del razonamiento defensivo expuesto por la parte actora ante esta alzada (en cuanto a que, operó el perdón de falta), debe tenerse por cierto lo señalado por la demandada, en cuanto a que, el ciudadano J.A.M.S., en dicha fecha, tomó sin autorización de su superior inmediato un vehículo propiedad del Ministerio (que constituía su herramienta de trabajo, ya que el mismo era chofer), para realizar una gestión personal dentro de su horario de trabajo, siendo que tal comportamiento apareja una conducta censurable, desde el punto de vista del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, la demandada pretende que este Tribunal tome el día 02/03/2006 como fecha en donde se produjo la falta (subsumible en las causales “a” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) pues considera que “…la conducta negligente del ciudadano J.A.M.S., no se agotó con el solo arroyamiento del ciudadano L.A.S., el día 15 de noviembre de 2005, sino que este hecho se extendió en el tiempo, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en la que se produce la muerte del ciudadano L.A. Silva…” (Subrayado y negritas del Tribunal), circunstancia esta, que a criterio de quien decide, no es valida en derecho (aunado a que no existen pruebas a los autos que demuestren lo contrario), toda vez que la falta, o conducta indebida, se produjo fue el día 15 de noviembre de 2005; fecha esta en que el trabajador (cuyo cargo es de conductor o chofer) estando dentro de su horario de trabajo, tomó sin autorización de su superior inmediato un vehículo propiedad de la demandada para realizar una gestión personal, no siendo posible extender tal hecho, a la fecha en que se produce la muerte del ciudadano L.A.S. (21 de febrero de 2006), ni, a ninguno de los otros hechos posterior a dicho suceso (que expresa la demandada), primero, por cuanto la falta cometida por el trabajador no deviene del accidente de transito, ni tampoco del daño que se le hubiere causado a terceras personas, sino más bien del hecho de haber tomado el trabajador su instrumento de trabajo, para fines distintos a los pactados en el contrato de trabajo y sin que mediara autorización alguna por parte de su empleador, y segundo, ya que tal interpretación conllevaría a que el despido se hiciere depender del estado de salud del ciudadano que resulto arrollado, o, de la conducta que con respecto a éste, asumiera el trabajador, o de cualquier otro hecho posterior, infiriéndose en tal sentido, que de habarse generado otro desenlace, distinto a los señalados ut supra, implicaría por interpretación a contrario, que la conducta asumida por el demandante el día 15 de noviembre de 2006, deviniera en justificada, lo cual raya en lo absurdo y no resiste el más mínimo análisis jurídico. Así se establece.-

Pues bien, resuelto lo anterior y, en atención a que este Juzgado precedentemente estableció que la falta cometida por el trabajador (relativa al incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo) acaeció el día 15/11/2005, necesario será indicar que al haberse producido el despido del trabajador en fecha 02/03/2006, operó el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, es decir, si el empleador consideraba que el accionante estaba incurso en los literales a) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió invocar dichas causales dentro de los treinta (30) días siguientes, a, aquel (15/11/2005) en que tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho que constituía causa justificada para dar por terminada la relación laboral por voluntad unilateral, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que al haber operado el perdón de la falta, se debe concluir que el despido del actor fue injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del mismo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En tal sentido, y con base en lo anterior, corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, siendo que a los efectos de calcular los mismos se tomará como salario la cantidad de Bs. 769.000,00 mensuales; es decir, Bs. F 769,00, debiendo ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del mismo, siendo que deberá excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida la causa por acuerdo entre las partes, paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.S. contra el Ministerio de Comunicación e Información. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del mismo, en base a un salario de Bs. 769.000,00 mensuales; es decir, Bs. F 769,00, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, todo bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

El Juez,

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

W.G..

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/DD/adr.-

Expediente No. AP21-R-2008-000107.

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