Decisión nº GH012006000159 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, dos (02) de Febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2006-000180

Visto el escrito de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha 31 de Enero de 2.006, presentado por el Abogado en ejercicio SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.118, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano E.E.C.L. contra la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES MAMUSA, S.A. (MAMUSA), dichos honorarios fueron causados en el juicio que por Prestaciones Sociales instaurara el citado, en el extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nro 13.973; Este Despacho para decidir observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.E. e Intimación de Honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Es evidente, según el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 05 de Agosto de 2004, que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo así, este Juzgador considera que la materia escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía.

De igual manera, tenemos que el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea, la etapa declarativa.

Es importante resaltar que La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Siendo así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho que tienen la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, como así lo solicito la parte intimada.

Considera el Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales sólo tienen una instancia.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de los juicios por Intimación de Honorarios profesionales. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena su remisión, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. Así se decide. REMITASE Y LIBRESE OFICIO. DEJESE COPIA EL ARCHIVADOR DE SENTENCIAS.

El Juez.,

Abg. Noris B G.V..

El secretario.,

Abg. O.G.C.

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