Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000003

PONENTE N.A.D.L.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto en fecha 07/01/2009, por el Abg. A.N.V., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 02/12/2008, seguida a SEILAN LUIS LOCKIBI BELM0NTE, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.E.C.L., mediante la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEILAN L.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos imputados no revisten carácter penal.

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En fecha 09 de Febrero de 2010, se le dio entrada al expresado recurso, una vez cumplido lo ordenado por la Sala mediante auto de fecha 11-06-2009, es decir el emplazamiento del Abogado defensor C.A.; correspondiendo la ponencia a la Juez Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Dra. N.A. deL..

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, visto que no consta la decisión motivada en el recurso, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la causa principal N° GP01-P-2006-017363, la cual se recibe en fecha 06/04/2010.

En fecha 23 de abril de 2010, se admite en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto, fijándose el acto de Audiencia Oral y Pública.

En fecha 3 de Agosto de 2010, se celebró la citada audiencia con la presencia de las partes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente plantea su Recurso de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 02/12/2008 dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el asunto número GPOI-P-2006-017363, seguida al ciudadano SEILAN LUIS LOCKIBI BELM0NTE, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.E.C.L., mediante la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEILAN L.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos imputados no revisten carácter penal.

El Recurrente en tal sentido manifestó:

CAPÍTULO ÚNICO

MOTIVO DE LA APELACIÓN

El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 451 C.O.P.P. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

Articulo 452 C.O.P.P. El recurso solo podrá fundarse en: ...

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…".

La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. J.A.R., fecha 02/1212008 dictada por ese Tribunal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el asunto número GP01-P-2006-017363, seguida al ciudadano SEILAN L.L.B., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.E.C.L., titular de la cédula de identidad número V-10.916.607, mediante la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEILAN L.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que los hechos imputados no revisten carácter penal.

El Recurrente basa su Apelación en dos denuncias, a saber:

La Primera Denuncia hace referencia a Infracción por Errónea Interpretación del artículo 468 del Código Penal Venezolano, en tal sentido el Recurrente expone:

Asimismo, el Juez Séptimo de Control para DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SEILAN L.L.B., que los hechos imputados no revisten carácter penal, ya que a criterio del abogado J.A.R., Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por considerar que el imputado SEILAN L.L.B., ejerce el derecho de retención para lograr el pago de los honorarios profesionales, en los siguientes términos:

… Omissis..

Existe un error inexcusable de la norma jurídica, …Omissis por cuanto el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, para decidir, analiza lo establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, el cual tipifica el delito de APROPIACION INDEBIDA, argumentando que los requisitos del tipo penal son los siguientes: 1.- Una apropiación de alguna cosa, 2.- Que dicha apropiación sea en beneficio propio o de otro y 3.- Que la cosa apropiada haya sido confiada o entregada al autor del delito con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella. Configurándose de esta forma el error inexcusable en la interpretación de la norma jurídica, ya que bien sea el tipo penal APROPIACION INDEBIDA o APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, la acción en ambos casos se configura cuando sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que implica para el sujeto activo la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, es decir, el sujeto activo no cumple con tal deber, por el contrario se apropia de la cosa mueble, la consumación de delito opera con la apropiación de la cosa mueble. … Omissis…

En dicha transacción la empresa acordó pagar la cantidad de 23.000.000,00 de bolívares de la forma siguiente: 1) un primer pago conformado por un cheque a nombre del ciudadano E.E.C.L. por la cantidad de 7.000.000,00 y un cheque por la cantidad de 3.000.000,00 de bolívares a nombre del abogado SEILAN LOCKIBI por concepto de sus honorarios profesionales, en fecha 22/12/2003. 2) un segundo pago conformado por un cheque por la cantidad de 6.500.000,00 de bolívares a nombre de E.E.C.L. en fecha 21/01/2004, y 3) un último pago conformado por un cheque por la cantidad de 6.500.000,00 de bolívares a nombre del ciudadano E.E.C.L., en fecha 08/0312004. El abogado SEILAN LOCKIBI recibió en ese mismo acto y en representación de su cliente E.C., el primer pago conformado por: el cheque numero 00000255, del banco Occidental de Descuento por la cantidad de 7.000.000,00 de Bolívares a nombre del ciudadano E.E.C.L., librado por Manufacturas Múltiples Industrial (Mamusa), y el segundo cheque numero 00000253 del banco Occidental de Descuento por la cantidad de 2.898.500,00 bolívares a nombre del ciudadano SEILAN LOCKIBI , librado por Manufacturas Múltiples Industrial (Mamusa), según consta el escrito de fecha 22/12/2003 presentado en el Juzgado Superior primero del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Carabobo. En fecha 21/01/2004 el abogado SEILAN LOCKIBI, recibió el segundo pago conformado por un cheque numero 43294168, del Banco CARONI, por la cantidad de 6.500.000,00 bolívares, a nombre del ciudadano E.E.C.L., librado por Manufacturas Múltiples Industrial (Mamusa) según consta el escrito de fecha 21/01/2004 presentado en el Juzgado Superior primero del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Carabobo. Ambos pagos fueron recibidos por el abogado SEILAN LOCKIBI sin la participación de su cliente, puesto que el ciudadano E.C.L., ignoraba dicha transacción, pero al percatarse de lo ocurrido, revocó el poder el abogado SEILAN LOCKIBI, según consta el documento introducido en fecha 12/02/2004, inserto en la Notaria Pública Segunda, bajo el numero 56, tomo 192. Debido a que el abogado SEILAN LOCKIBI se negó a entregarle los cheques a su cliente E.C.L., porque según él, aun le debía 4.000.000,00 de bolívares, por los honorarios profesionales. El tercer pago de fecha 08/03/2004 fue recibido por el ciudadano E.C.L., en la sede del Tribunal, donde fue asistido por la abogada N.V., en un cheque por la cantidad de 6.500.000,00 bolívares por concepto del ultimo pago de la Transacción antes pactada. En fechas posteriores el ciudadano E.C.L. ha acudido en varias ocasiones ante el escritorio Jurídico del abogado Seilan Lockibi, a fin de que le entregue los dos cheques que sin causa justificada le mantiene retenido y hasta la fecha dichas diligencias han sido infructuosas, porque el profesional del derecho se niega a entregar los dos cheques.

La Segunda Denuncia se refiere a la Infracción por Errónea aplicación del Derecho de Retención invocado por el imputado SEILAN L.L.B.:

En este aspecto el Recurrente aduce que,

Asimismo, el Juez Séptimo de Control para DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SEILAN L.L.B., que los hechos imputados no revisten carácter penal, ya que a criterio del abogado J.A.R., Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por considerar que el imputado SEILAN L.L.B., ejerce el derecho de retención para lograr el pago de los honorarios profesionales, en los siguientes términos:

Como puede observarse de los hechos narrados por el Ministerio Público el ciudadano SEILAN L.L.B., no ha devuelto unos instrumentos cambiarios (cheques) que le fueron entregados por la Empresa Mamusa en virtud de transacción que suscribiese ante la sede del Tribunal competente, para terminar con una controversia laboral, la empresa al hacer la transacción y entregar los cheques al imputado lo hace con el fin de que el beneficiario de los mismos los cobre, pero es el caso que el imputado los retiene para lograr el pago de los honorarios profesionales, (subrayado agregado) dichos cheques hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar no han sido cobrado por el imputado, por lo que el mismo no se ha aprovechado de los mismos para obtener un lucro, así como se evidencia que de dicha retención de los instrumentos cambiarios no se vio beneficiado tercera persona.

Ahora bien, entendiendo que algunos acreedores tienen derechos especiales para el cobro de deudas en la forma de derechos de retención. Estos derechos pueden ser de varias maneras incluyendo los derechos de retención que otorgan las sentencias como un resultado de los procedimientos del tribunal. Comúnmente los acreedores buscan la creación de un derecho de retención sobre la propiedad del deudor a través de un procedimiento judicial para dicha creación, la cual esta regulada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Entonces, una vez que el derecho de retención ha sido creado, las leyes regulan cómo debe ser ejecutado ese derecho contra la propiedad del deudor. Un deudor puede proporcionar a un acreedor ese derecho a fin de obtener un préstamo del acreedor, tal como un préstamo sobre un automóvil. Cuando los impuestos no se pagan, el gobierno tiene ese derecho de retención. Un mecánico que trabaja sobre una propiedad real, tendrá ese derecho de retención mediante la retención de la propiedad hasta el momento en que se haga el pago por el trabajo efectuado. El derecho de retención puede darle al acreedor prioridad sobre cualesquiera otros acreedores que intenten cobrarle al mismo deudor. Un derecho de retención sobre una propiedad puede dar al acreedor la oportunidad de que el deudor pierda el derecho a redimir una hipoteca, mediante la venta de la propiedad del deudor para cubrir la deuda.

En conclusión, si bien al imputado SEILAN L.L.B., tiene derecho a ejercer la retención de los cheques a los fines de garantizar el pago de sus honorarios profesionales, el mismo en su condición de abogado debe conocer que el referido derecho pretendido, debe ser ejercido a través del control jurisdiccional, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en El Código de Procedimiento Civil, el cual regula este derecho y su ejercicio, disponiendo que los bienes retenidos se consideraran como dados en prenda o hipoteca, según la naturaleza de la cosa, para los efectos de su realización y de la preferencia en el pago, siendo que a la presente fecha el ciudadano SEILAN L.L.B., no ha ejercido el derecho de retención a través de órgano jurisdiccional competente, incurriendo de esta forma en el tipo penal APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

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Finaliza el Recurrente, solicitando que se ANULE la decisión Recurrida y se ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto que tomo la decisión.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado C.E.A.R., procedió a dar contestación al Recurso, en su carácter de Defensor del Imputado, Ciudadano SEILAN L.L.B., en los siguientes términos:

Indica el Abogado que el a quo, actuó

--- ajustado a la legalidad y a la justicia, cuando emitió su fallo y digo ello por lo siguiente: de una simple revisión del contenido del asunto, se puede observar que se trata de u a materia eminentemente civil, que no reviste carácter penal, ya que la actuación de mi defendido, es decir, la actitud asumida por su persona en el caso por el cual se le investigó se encuentra regulada por el Código Civil, cuando en su artículo 1.702, lo faculta para retener las cosas objetos del mandato, hasta que el mandante cumpla con su obligación de pagar los salarios (Honorarios Profesionales), pues, es esta una de las obligaciones principales del mandante, tal como lo señala el articulo 1.699 del Código Civil, el cual establece: "El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

… Omissis…

De acuerdo al trabajo realizado y a lo establecido en la Ley de Abogados artículos 16 y 22, él tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por la labor realizadas, y que de acuerdo a lo convenido se estableció en un Treinta Por Ciento (30%), :.. Omissis…

más aún, del texto del poder se evidencia, que mi representado estaba autorizado por el propio trabajador denunciante para convenir, transar y recibir cantidades de dinero y dicha transacción no se hizo en perjuicio del trabajador, sino más bien en su beneficio.” … Omissis…

Así mismo ciudadano Magistrados, mi representado cumplo, con su obligación como un buen padre de familia y logro para su mandante, beneficios económicos muy superiores a los demandado, ya que la demanda fue por Bs.7.000,00 actuales, y la transacción lo fue por Bs. 20.000,00 actuales, y se abstuvo de entregar los medios de pago (cheques) al denunciante, en virtud de su negativa a reconocer y pagar los honorarios profesionales que le correspondía pagarle, de conformidad con los artículos 16 y 22 de la Ley de Abogados y a lo pactado, por lo que el procedía a ofrecerle un cheque para que lo hiciera efectivo y con el fruto le pagara y luego el le entregaría el otro cheque. cosa que no acepto y procedió de inmediato a hacerle entrega de una revocatoria de poder, motivo por los cuales hice uso del derecho de retención que le otorga el articulo 1.702 del Código Civil, a los fines de garantizar el pago de sus honorarios, ::: Omissis…

Ante la actitud asumida por el trabajador denunciante, procedió mi representado a incoar demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual interpuso por ante el Tribunal Laboral correspondiente, quien sentenció a favor y quedando dicha sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada y mediante la cual se le ordena al denunciante pagar los honorarios profesionales causados, cosa que hasta ahora no ha hecho; por lo que seria una injusticia y un contrasentido, que teniendo una sentencia a favor que obliga al denunciante a pagarle los honorarios profesionales causados y estando amparado por los artículos 1.669 y 1.702 del Código Civil, resulte enjuiciado por un delito no cometido y fundado en una conducta atípica a tenor de lo establecido en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal.

Agrega el Defensor del Imputado que, de conformidad con el artículo 466 del Código Penal, su defendido no se ha apropiado de nada; que sólo se entregaron unos cheques, que no son más que medios de pago,

…que dicho sea de paso y como consta en el expediente, según denuncia hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fueron extraviados y además de eso, tal como se evidencia del cuerpo del expediente, existe comunicación del Banco, en el sentido de informar, que los mencionados cheques jamás fueron cobrados; así como también, existe en el cuerpo del expediente, manifestación de voluntad escrita del Librador, en el sentido de su disposición de emitir nuevos cheques, e Igualmente señala el referido artículo 466 del código penal: que la apropiación haya sido en beneficio propio o de otro. Ciudadano Magistrados, en el caso de marras, no a habido beneficio propio ni de otro, pues, tal como lo dije antes, los medios de pago se extraviaron, no están en poder de mi representado y no han sido cobrado, en consecuencia, no ha obtenido beneficio alguno de ellos, mas por el contrario sólo he obtenido perjuicios al no haber podido hasta esta fecha, cobrar los honorarios que se le sentencia proferida a mi favor por el Tribunal Laboral, donde se le ordena a la supuesta victima que le pague los honorarios, tal como consta en sentencia que corre . el cuerpo de éste expediente, pero en vez de pagarle los honorarios causados, lo que esta es enfrentando un juicio por una supuesta apropiación indebida incoada sin fundamento legal alguno lo que evidencia que no hubo un estudio serio por parte de la representación Fiscal, quien hizo un análisis sesgado de la denuncia realizada por el trabajador presunto agraviado, por lo que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, mi actuación no es Punible, ya que el obro, en ejercicio legítimo de un derecho.

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Aduce de igual forma que,

“… de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, cuando señala, "No es punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales". Lo que hace procedente El Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee: "El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado". En virtud de que su actuación no es punible por cuanto actu6 en el ejercicio legitimo de su derecho a recibir del trabajador denunciante el pago de los honorarios profesionales causados, y facultado por el artículo 1702 del Código Civil que le otorga la posibilidad sin necesidad de procedimiento judicial previo, de retener en garantía la cosa objeto del mandato hasta que el mandante cumpla con su obligación de pagar los salarios (honorarios profesionales) a tenor de lo dispuesto en el articulo 1699 ejusdem; mas aún, cuando el Tribunal Laboral mediante sentencia definitivamente firme (la cual corre inserta en este expediente)" declara que tenía agraviado) al pago de ello. 2. "el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad". Al no configurarse el delito de apropiación indebida por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 466 del Código Penal, ya que mi actuación esta facultada o autorizada por la ley (artículos 1.699 y 1.702 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal), motivos por los cuales la conducta asumida por el ciudadano SEILAN L.L.B., no encuadra dentro del tipo legal penal señalado y por lo tanto, no hay tipicidad.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal procedió a narrar los hechos, manifestando que los mismos ocurrieron

… por cuanto la víctima, ciudadano E.C., luego de ser despedido de la empresa MAMUSA el día 15/071998, se presentó a la oficina jurídica picada en el edificio Don Pelayo y contrató los servicio del abogado O.L. para que defendiera sus derechos referentes al pago de sus prestaciones sociales, confiriéndole entonces un Poder Especial ante la Notaría Segunda de Valencia a los Abogados O.L. y Seilan Lockibi, dicho caso fue llevado por ante el tribunal segundo del trabajo, luego de tres años el abogado O.L. asume un cargo público y el caso pasa a su hermano Abg. Seilan Lockibi. Luego de que el caso recorrió varias instancias, el abogado Seilan Lockibi transó en representación de su cliente E.C. con la Empresa Mamusa las prestaciones sociales por la cantidad de 23 millones de bolívares, transacción que no contó con el apoyo del trabajador, pero que por ser una de las formas de autocomposición procesal culminó con el litigio entre las partes. El pago fue acordado de la siguiente manera: 1) Un primer pago con un cheque por 7 millones de bolívares a nombre de la víctima y otro por 3 millones a nombre del abogado Seilan Lockibi, por honorarios profesionales. 2) Un segundo pago conformado por un cheque de seis millones quinientos mil bolívares, a nombre de la víctima (21/01/2004) y 3) un último pago por la misma cantidad en fecha 08/03/2004, a nombre de la víctima. El Abogado Seilan Lockibi recibió los primeros dos cheques (uno a su nombre y otro a nombre de la victima), igualmente recibió el segundo pago; todo esto sin que el cliente, ciudadano E.C. tuviera conocimiento, ya que cuando se enteró REVOCÓ el poder. La víctima ha solicitado al abogado sus cheques y el abogado se ha negado ya que manifiesta que el cliente aún le debe 4 millones de bolívares; en varias oportunidades el ciudadano E.C. ha acudido al escritorio jurídico a solicitar sus cheques y las diligencias han sido infructuosas. Se ratifican las pruebas ofrecidas. Por todo lo narrado por el Ministerio Público es que solicitó se ADMITA totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, se decrete la Apertura a Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del imputado. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad referente a la prohibición de salida del país.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Impuesto el Imputado de sus Derechos constitucionales y legales, expuso:

“Rechazo la acusación fiscal, todo está fundamentado de la convicción subjetiva y nada objetiva. La calificación que se me imputa desde el punto de vista objetivo no guarda relación con los hechos, este caso es eminentemente civil y el Código Civil establece el procedimiento al respecto, yo tengo derecho a la retención, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano E.C. se presenta a mi oficina una vez que yo cobro los dos cheques, aunque él dice que nunca se le informó del acuerdo eso es falso, incluso en el descargo que hace mi hermano E.L. ante el Colegio de Abogados, luego de haber sido formulada la denuncia. Yo le explique a Contreras que la empresa me había pagado tres millones de bolívares, y que todavía faltaba parte de los honorarios, los cuales se iban a descontar por partes tal y como le iban a pagar al trabajador. Nuestros honorarios eran por seis millones de bolívares, es decir que todavía faltaban tres millones. Yo me vi obligado a ejercer el derecho de retención tal y como lo establece el artículo 1702 del Código Civil, que establece que el mandatario podrá retener en garantía las cosas objeto del mandante hasta que éste cumpla con su obligación. Me remito asimismo al contenido del artículo 65 del Código Penal “no es punible el que obre en ejercicio de un poder o del ejercicio legítimo de un derecho”. Esta no es la vía judicial ante la cual debe ocurrir el ciudadano Contreras, sino ante la jurisdicción civil. Yo lo único que reclamaba eran mis tres millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales. A tal efecto consigno copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal primero de primera instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara en la dispositiva del fallo “Se condena al intimado E.C. al pago de tres millones de bolívares que adeuda al Abg. Seilan Lockibe, por concepto de honorarios profesionales” firmada por la jueza Diana Parés. El ciudadano fiscal me imputa por el delito de Apropiación Indebida Calificada, muy alejado de la realidad, ya que los requisitos objetivos están encuadrados en el Código Penal, se requiere que haya habido un aprovechamiento propio, aquí nunca se cobró ese cheque. Se evidencia de las actuaciones que la empresa estaba dispuesta a emitir nuevos cheques. El cheque nunca fue cobrado. No es procedente la calificación fiscal por no reunir las características. Solicito se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa por no guardar concordancia los supuestos de hecho con lo establecido por la norma penal adjetiva, con fundamento al artículo 65 del Código Penal; en relación con los artículos 168 del Código Civil, Artículos 1101 y 1702 eiusdem; todo adminiculado al cúmulo de pruebas ofrecidas que establecen mi derecho al cobro de honorarios”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCITIMA

La Víctima, E.E.C.L., quien se encontraba presente, expuso:

El señor dice que yo me dirigí allá y él me quiso entregar los cheques y yo no lo acepté, yo fui para allá a buscar mis cheques y el señor no me los quiso dar. Yo convine con él que a mí me iba a cobrar menos porque yo le lleve a varias personas del mismo caso, que fue el gerente y tres compañeros más. Yo me gané 23 millones, le pagué 3 millones, porque había convenido un 12% y luego me sale que era el 30%. El dijo que iba a cobrar los cheques, le dije que no y al día siguiente revoqué, el tenía que darme mi plata y nunca quiso. Le mandé a varios abogados que trataron de explicarle que esa retención que él dice rige es en materia mercantil. Tuvo problemas con los otros compañeros, y yo me enteré del pago de los cheques porque llamé a la abogada de Mamusa y me dijo que se los había dado al abogado

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EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa manifestó:

Óída la acusación fiscal, esta defensa rechaza los argumentos expuestos, y solicito la DESESTIMACIÓN de la acusación en virtud de que la acusación debe revestir carácter penal, al respecto me permito leer el contenido del artículo 466 del Código Penal; pero los cheques no fueron cobrados, tal y como lo manifestó el representante de la Empresa Mamusa, no sabemos de que aprovechamiento estamos hablando en esta sala, ya que no hubo provecho para mi imputado, ni para más nadie. Dentro de las facultades del poder, se establecía convenir o transigir, al momento en que a mi cliente le entregan los cheques la presunta víctima se negó a pagar los tres millones de bolívares por concepto de honorarios. Se le obtuvo un beneficio a esta presunta víctima de 23 millones de bolívares. El presupuesto de la calificación jurídica no está encuadrado en el tipo penal. Solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no reviste carácter penal. El derecho de retención (1701 del Código Civil) está facultado a mi representado, esos cheques nunca fueron cobrados. Ratificamos el escrito de contestación de la acusación, así como las pruebas ofrecidas que ya se encuentran consignadas en las actuaciones, señalando su pertinencia y necesidad para cada caso. De igual manera nos acogemos a la comunidad de pruebas. Con respecto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quiero recordar que mi defendido tiene mucho tiempo en la ciudad de Valencia, quince años de graduado y me parece excesiva la solicitud fiscal de ponerlo a presentarse y prohibirle salida del país. Ratificamos la desestimación fiscal, que nos pareció temeraria

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

El Tribunal, una vez oídas las partes, decidió de la siguiente manera:

… Omissis…

A tal efecto este Tribunal considera necesario establecer los requisitos del tipo de la Apropiación Indebida para determinar si los hechos imputados efectivamente son castigados por el legislador penal o por si por el contrario están exentos de responsabilidad penal.

… Omissis…

Al efectuar un desglose de la norma se puede determinar que para que se configure el delito de apropiación indebida se necesita:

  1. - Una apropiación de alguna cosa.

  2. - Que dicha apropiación sea en beneficio propio o de otro;

  3. - Que la cosa apropiada haya sido confiada o entregada al autor del delito con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella.

Como puede observarse de los hechos narrados por el Ministerio Público el ciudadano SEILAN L.L.B., no ha devuelto unos instrumentos cambiarios (cheques) que le fueron entregado por la Empresa Mamusa en virtud de transacción que suscribiese ante la sede del Tribunal competente, para terminar con una controversia laboral, la empresa al hacer la transacción y entregar los cheques al imputado lo hace con el fin de que el beneficiario de los mismos los cobre, pero es el caso que el imputado los retiene para lograr el pago de los honorarios profesionales, dichos cheques hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar no han sido cobrado por el imputado, por lo que el mismo no se ha aprovechado de los mismos para obtener un lucro, así como se evidencia que de dicha retención de los instrumentos cambiarios no se vio beneficiado tercera persona.

Es el provecho injusto obtenido de la apropiación ya sea en beneficio propio o de tercera persona lo que es castigado por el legislador penal, lo que determinaría la acción contraria a derecho, sin los hechos no se adecuan totalmente a la norma se debe llegar a la conclusión que los mismos son atípicos, es decir carecen de carácter penal, lo cual sucede en el presente caso.

Siendo que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público encuadran dentro de la causal de sobreseimiento establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales este Tribunal NO ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEILAN L.L.B.,… Omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal.”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación planteado por el Ministerio Público, así como en el escrito de contestación al Recurso, la Sala pudo apreciar que la Apelación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEILAN L.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos imputados no revisten carácter penal.

La Sala para decidir observa que el Recurrente plantea dos denuncias, las cuales son las siguientes: PRIMERA: INFRACCION POR ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 468 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y la SEGUNDA: INFRACCION POR ERRONEA APLICACION DEL DERECHO DE RETENCION INVOCADO POR EL IMPUTADO SEILAN L.L.B..

En relación a la Primera Denuncia la Sala observa que el Recurrente señala que la Recurrida decidió que los hechos imputados no revisten carácter penal, por considerar que el imputado ejerció el derecho de retención para lograr el pago de los honorarios profesionales.

Agrega el Recurrente, que existe un error inexcusable de la interpretación de la norma jurídica, por que el Juez para decidir, analizó el artículo 466 del Código Penal Venezolano, el cual tipifica el delito de APROPIACION INDEBIDA, argumentando que los requisitos del tipo penal son los siguientes: 1.- Una apropiación de alguna cosa, 2.- Que dicha apropiación sea en beneficio propio o de otro y 3.- Que la cosa apropiada haya sido confiada o entregada al autor del delito con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella.

Indica el Recurrente que de esta forma se configura

el error inexcusable en la interpretación de la norma jurídica, ya que bien sea el tipo penal APROPIACION INDEBIDA o APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, la acción en ambos casos se configura cuando sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que implica para el sujeto activo la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, es decir, el sujeto activo no cumple con tal deber, por el contrario se apropia de la cosa mueble, la consumación de delito opera con la apropiación de la cosa mueble.

La Sala observa lo sumamente confuso del planteamiento del Recurrente en este aspecto, y no llega a comprender en que consiste el error inexcusable en la interpretación de la norma jurídica.

Las condiciones o elementos a que hace referencia la Recurrida en cuanto a la interpretación de la norma esbozada, son exactamente los que contiene la citada disposición.

Considera esta Sala, que al haberle entregado al Imputado unos cheques para que hiciese de ellos un uso determinado, esto es, entregarlos a su mandatario, podría estar configurado el delito de Apropiación Indebida, y en este caso Calificada en base a que la entrega se realizó sobre objetos depositados en razón de la profesión.

Pero es el caso, en primer lugar, que el Imputado no se ha apropiado de la cosa en beneficio de él ni de otra persona, por cuanto los cheques ni siquiera han sido hechos efectivos, y en Segundo lugar, el más importante, por cuanto de conformidad con el artículo 65, ordinal 1º del Códig Penal, puede perfectamente entenderse que no es punible por cuanto está actuando en ejercicio legítimo de un derecho, que le confiere tanto el Código Civil como la Ley de Abogados.

En efecto, el artículo 1702 del Código Civil, dispone que el mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con sus obligaciones, en este caso, de conformidad con el artículo 1699 ejusdem, reembolsarle al mandatario, esto es, a su Abogado, los salarios que le ha prometido.

Por su parte, la Ley de Abogados en sus artículos 16 y 22 consagra el derecho del Abogado, en el ejercicio de su profesión, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

La Sala finalmente observa que, en atención a los considerandos expuesto, en cuanto a la Primera Denuncia relacionada con la errónea interpretación del artículo 468 del Código Penal Venezolano, no le asiste la razón al Recurrente, y así se Decide.

Pasa la Sala a decidir acerca de la Segunda Denuncia, referida a la errónea aplicación del derecho de retención invocado por el Imputado.

Denuncia el Recurrente que a criterio de la Recurrida los hechos imputados no revisten carácter penal, ya que ejerció el derecho de retención para lograr el pago de los honorarios profesionales.

En tal sentido manifiesta el Recurrente que:

… Omissis.. Como puede observarse de los hechos narrados por el Ministerio Público el ciudadano SEILAN L.L.B., no ha devuelto unos instrumentos cambiarios (cheques) que le fueron entregados por la Empresa Mamusa en virtud de transacción que suscribiese ante la sede del Tribunal competente, para terminar con una controversia laboral, la empresa al hacer la transacción y entregar los cheques al imputado lo hace con el fin de que el beneficiario de los mismos los cobre, pero es el caso que el imputado los retiene para lograr el pago de los honorarios profesionales, (subrayado agregado) dichos cheques hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar no han sido cobrado por el imputado, por lo que el mismo no se ha aprovechado de los mismos para obtener un lucro, así como se evidencia que de dicha retención de los instrumentos cambiarios no se vio beneficiado tercera persona.

Ahora bien, entendiendo que algunos acreedores tienen derechos especiales para el cobro de deudas en la forma de derechos de retención. Estos derechos pueden ser de varias maneras incluyendo los derechos de retención que otorgan las sentencias como un resultado de los procedimientos del tribunal. Comúnmente los acreedores buscan la creación de un derecho de retención sobre la propiedad del deudor a través de un procedimiento judicial para dicha creación, la cual esta regulada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Entonces, una vez que el derecho de retención ha sido creado, las leyes regulan cómo debe ser ejecutado ese derecho contra la propiedad del deudor. … Omissis..

En conclusión, si bien al imputado SEILAN L.L.B., tiene derecho a ejercer la retención de los cheques a los fines de garantizar el pago de sus honorarios profesionales, el mismo en su condición de abogado debe conocer que el referido derecho pretendido, debe ser ejercido a través del control jurisdiccional, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en El Código de Procedimiento Civil, el cual regula este derecho y su ejercicio, disponiendo que los bienes retenidos se consideraran como dados en prenda o hipoteca, según la naturaleza de la cosa, para los efectos de su realización y de la preferencia en el pago, siendo que a la presente fecha el ciudadano SEILAN L.L.B., no ha ejercido el derecho de retención a través de órgano jurisdiccional competente, incurriendo de esta forma en el tipo penal APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

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Ante tales argumentos, la Sala pasa a realizar las siguientes observaciones.

Según N.C., el Derecho de Retención es el derecho de retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece, a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma. (En Landáez Otazo, Leoncio. “EL DERECHO DE RETENCIÓN EN MATERIA MERCANTIL” Universidad de Carabobo. Instituto de Derecho Comparado. Gráficas Giradot, C.A. Valencia, 1978, p. 21)

Por otra parte, se ha señalado que el Requisito esencial del Derecho de Retención, es el “Vínculo de Conexión, esto es, que exista conexidad entre el crédito y la cosa cuya restitución se demanda. Esta conexión entre el crédito y la cosa, es una conexión objetiva o material, en el sentido que el derecho está limitado evidentemente a la cosa con ocasión a la cual ha surgido el crédito: únicamente esa cosa puede ser retenida”. Pero de igual forma existe la conexión jurídica o intelectual, es decir, “el retenedor ha recibido la cosa con ocasión de la relación de derecho que lo ha hecho acreedor del propietario de la cosa. Por ejemplo: la persona que le ha entregado a sus Abogados los documentos de la causa, para cobrar lo que se le debe, el abogado pretende ejercer el derecho de retención sobre los documentos de la causa”. (Landáez Otazo, Leoncio, op. cit. p. 45.)

Agrega el Recurrente, el Derecho de Retención debe hacerse valer judicialmente. En este sentido, es necesario traer a colación lo que sostiene Landáez Otazo: “”El Derecho de Retención surge ante la reclamación de la cosa y la oposición del retentor a devolverla. Una vez que se ha producido la reclamación por ante un Tribunal u órgano jurisdiccional, el Derecho de Retención debe hacerse valer también judicialmente, el Juez no puede suplir esta actuación de la parte. En gestiones extrajudiciales el demandado puede haber opuesto su Derecho de Retención, pero si no lo opone en la oportunidad correspondiente en estrados, la acción no prosperará”. (Op. cit. p. 38.).

En el presente caso, no se ha producido ninguna reclamación ante un órgano jurisdiccional referida al Derecho de Retención, y solamente encontramos la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios, y Imputación del Ministerio Público por la comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, por lo cual el Derecho de Retención ejercido por el Imputado no tenía por que hacerse valer judicialmente.

La Sala observa, en base a los argumentos anteriormente descritos, que en relación a esta Segunda Denuncia, de errónea interpretación del Derecho de Retención, no le asiste la razón al Recurrente, y así se Decide.

Finalmente quiere esta Sala, para ahondar un poco en el tratamiento del Derecho de Retención, realizar una observación en cuanto a lo manifestado por el Imputado, quien señaló:

La calificación que se me imputa desde el punto de vista objetivo no guarda relación con los hechos, este caso es eminentemente civil y el Código Civil establece el procedimiento al respecto, yo tengo derecho a la retención, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, … Omissis..

(Negritas de la Sala)

El artículo 1.168 del Código Civil, no plantea el Derecho de Retención, sino que hace referencia a la Excepción de Incumplimiento de Contrato (Exceptio non adimpleti contractus). A pesar que el Derecho de Retención guarda una estrecha relación con esta Excepción, existen diferencias fundamentales. Por ejemplo, la Exceptio non adimpleti contractus no se aplica sino en los contratos bilaterales, mientras que el Derecho de Retención no es inherente a la materia de los contratos. El Derecho de Retención para que pueda ejercitarse, el bien que se retiene debe ser propiedad o debe entregarse al deudor, es decir, que el bien no sea propiedad del retencionista, y en la Exceptio non adimpleti contractus, esta condición no es necesaria, ella puede igualmente ejercitarse cuando la cosa pertenece al demandado, “circunstancia que, podría decirse, constituye la regla”. (Vid Landáez Otazo, op cit. pp. 53 a 56)

En consecuencia, habiendo estimado esta Sala que el Juez a quo no ha infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la Nulidad solicitada por el Representante del Ministerio Público, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste al Recurrente la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso sólo procede declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal A.N.V. en contra de la decisión de fecha 02/12/2008 dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el asunto número GPOI-P-2006-017363, seguida al ciudadano SEILAN LUIS LOCKIBI BELM0NTE, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.E.C.L., mediante la cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEILAN L.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos imputados no revisten carácter penal. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación del Fiscal A.N.V. en contra de la decisión mediante la cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEILAN L.L.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 02/12/2008 por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el asunto número GPOI-P-2006-017363, seguida al ciudadano SEILAN LUIS LOCKIBI BELM0NTE, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.E.C.L., mediante la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEILAN L.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos imputados no revisten carácter penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

N.A.D.L.

Ponente

LAUDELINA GARIIDO APONTE I.S. ESCALONA

El Secretario

Abg. J.U.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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