Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de Julio de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO No. AP21-S-2005-001233

PARTE ACTORA: SEILER J.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.542.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.284.

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.794.

MOTIVO: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11-07-2005, fue admitida la presente demanda, en la cual la reclamante señala que en fecha 15-04-2002, comenzó a prestar servicios para la demandada inicialmente bajo la figura de contratada a tiempo determinado, desde el 15-04-02 posteriormente en fecha 01-01-2004, mediante anexo al contrato de Prestación de Servicios, le fue aumentado el salario mensual a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y por último el salario mensual de acuerdo al anexo al contrato de prestación de servicio fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 850.000,00), además, le proporcionaban por concepto de cesta tickets la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00). El horario era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, sábados y domingos eran de asueto remunerado. Alega que el día 28 de junio 2005 fue despedida por el Lic. JIUVANT GOEVAT HUERFANO, presidente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A (INMERCA), sin que hubiera cometido falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en carta de fecha 27 de junio de 2005. Que desde el inicio de la relación de trabajo en la empresa demandada, nunca le fue lesionado el derecho como trabajadora, sino fue a partir del mes de junio del año 2005, cuando al renunciar a la Consultora Jurídica la Dra. L.A., no hubo más instrucciones, ni reuniones, ni reprogramaciones, ni acuerdos para con el desempeño de su trabajo, aún así seguía cumpliendo con las labores encomendadas, cercenándose el derecho cabalmente de poder realizar las labores como abogada adscrita a la Consultoría Jurídica, siendo inconstitucional e ilegal, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el derecho al trabajo es un derecho irrenunciable, por lo que la conducta de la empresa demandada debe considerarse contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguientes nulas. En consecuencia, reclama el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa del acta levantada en fecha 09 de junio de 2006, levantada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 39, que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, y tampoco dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 164), fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004.

En el presente caso, la parte demandada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA), es propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador. El capital social de INMERCA está compuesto por un 80% que pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador y un 20 % a FUNDACARACAS, institución sin fines de lucro dependiente del Municipio Libertador; es una empresa del Estado que no goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Así se ha pronunciado la Sala Constitucional en fecha 14-12-2006, en el caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), en cuanto al punto de que las empresas del Estado no gozan de los privilegios y prerrogativas, en los términos siguientes: “ esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta”.

(…) que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

(…)

… en razón de que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”.

En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, la demanda incoada no se encuentra contradicha por la parte demandada y así lo considera este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

TEMA DE DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita, por tanto, a determinar si la actora era trabajadora a tiempo indeterminado y en caso afirmativo será necesario establecer si fue o no despedida de manera injustificada.

Corresponde a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

En consecuencia, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas de autos bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Contratos y Anexos de Trabajo suscrito entre la actora y la demandada ( folios 50 al 62)

Esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio, las mismas son demostrativas de los contratos celebrados entre la actora y la demandada con vigencia desde el día 15 de abril de 2002 y las diferentes prórrogas en el tiempo demostrándose así lo indeterminado de la relación laboral, con un salario inicial de Bs. 700.000,00 y uno a la terminación de la relación de Bs. 850.000.00 mensuales, y la cantidad de Bs. 100.000.00 por cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

• Carta de Apertura de Cuenta Corriente Nómina, Estados de Cuenta, Recibos de Pagos emanados de la demandada a favor de la actora (folios 63 al 86); CARNET de identificación e ingreso (folios 87); instrumento poder otorgado a la actora (folios 89 al 93); Nómina de Personal Contratado (folios 94 al 98); Transacción Laboral (Folios 99 al 112), Convención Colectiva de Trabajo (folios 113 al 130); Comunicación marcada y de la Consultoría de Inmerca que expresa las funciones de la accionante (folio 135); informes de la accionante a la empresa demandada (folio 136 al 153).

Las documentales mencionadas no fueron desconocidas por la parte a quien se le opone por lo cual se les otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativas de los servicios prestados por la actora en condición de trabajadora de la INMERCA; de las funciones como abogado adscrita a la Consultoría Jurídica del mencionado ente; de los salarios percibidos durante la relación de trabajo, donde se evidencia que el último salario de la demandante es por la cantidad de Bs. 850.000,00., Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de comunicado de felicitaciones (folio 88); del diario capitalino Últimas Noticias (folio 131); Cheques Originales (folio 133 al 134).

Estas documentales no aportan nada al proceso, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Carta de Despido de fecha 27-06-2005 emanada de la demandada, dirigida a la actora ( folio 132).

Esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la empresa prescindió de los servicios de la trabajadora siendo que la relación era indeterminada por los contratos sucesivos que mantuvieron las partes a los fines de la relación de trabajo, por lo cual siendo indeterminado el vínculo que unía a las partes se produjo el despido injustificado. .ASÍ SE ESTABLECE.

• Informes BANESCO BANCO UNIVERSAL (folios 177 al 178).

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma de evidencia que la cuenta corriente nómina No. Nº 0106-0450-89-4503005366, pertenece registrada a nombre de la demandante, se evidencia la relación de pagos nóminas, y el hecho de que la cuenta fue cerrada por falta de movimiento y saldo, que fue desincorporado de la agencia receptora el expediente de apertura de la misma. Motivo éste por el cual no es posible verificar la existencia de la carta descrita en el comunicado del tribunal, el cual consistía en, revisar si en los archivos reposa comunicación de fecha 30 de abril de 2002, dirigida por INMERCA al Banco Unibanca, y recibido por éste de fecha 02 de mayo, para la apertura de cuenta corriente nómina, en la que INMERCA hace textualmente la solicitud. Al respecto considera este Tribunal probado el hecho de que la cuenta No. 0106-0450-89-4503005366, es una cuenta nómina, en la cual se le hacían los pagos de los salarios por parte de la demandada.

• Informes del BANCO FONDO COMÚN (folio 180 al 230).

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma se deja constancia que en fecha 05-11-2002, fue abierta cuenta corriente nómina Nro. 015-0104-14-441-040141-0, a nombre de la accionante, en dichas documentales se discriminan las fechas y los montos de las operaciones reflejadas. Los depósitos reflejados por pago nómina, fueron realizados por Integral de Mercados y Almacenes, C.A (Inmerca), tal y como se evidencia en las cartas correspondientes al año 2005, suministradas por la agencia bancaria de Fondo Común ubicada en coche. De lo indicado se desprende, que entre la actora y la demandada existía una relación laboral, que durante todo el vínculo que las unió hubo pago del salario, lo cual hace presumir la continuidad de la relación de trabajo desde el 05-11-2002 hasta mayo del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN

La accionada estaba obligada a exhibir la comunicación de fecha 30 de abril de 2002, emitida Por INMERCA y dirigida al Banco Unibanca, con su correspondiente nota de recibida, para la apertura de la cuenta corriente, marcado con la letra L, el cual riela al folio 63, y de la documental denominada Transacción Laboral, celebrada entre INMERCA y la ciudadana M.P., marcado con la letra S, inserto al folio 99 al 112, expresando la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, que no los exhibía por cuanto reconocía el contenido de dichas documentales, por lo cual, este sentenciador de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los tiene como exactos. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Este juzgador deja constancia, de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de los ciudadanos: M.P., A.S.M. y C.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Contrato de Prestación de Servicios ( folios 157-158)

Estas documentales son valoradas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se les otorga valor probatorio, visto que son suscritas por las partes y reconocidas por las partes durante el desarrollo del juicio, en las mismas se demuestra la relación de trabajo entre la demandada y la demandante, las condiciones del contrato, salario, duración, que fueron pactadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

• Carta de no Renovación del Contrato de Trabajo, enviado por la empresa a la accionante ( folios 159)

Esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma es demostrativa de la notificación de la accionada a la trabajadora de no continuar con sus servicios, lo cual evidencia lo injustificado del despido. ASÍ SE ESTABLECE

• Copias de Inspección Judicial (folios 160 al 163)

Esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se constata que la accionante aparece en la nómina como contratada y que el horario de trabajo no es hasta las 7:00p.m. Mas sin embargo, no aporta al proceso hecho alguno en cuanto a la resolución del juicio por cuanto la relación de trabajo se encuentra reconocida y demostrada. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez analizadas todas las pruebas, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, se destaca que el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo se considerará a tiempo indeterminado cuando vencido el término del primer contrato se celebren dos o más prórrogas, a menos que existan causan que justifiquen dichas prorrogas las cuales se encuentran previstas en el articulo 77 ejusdem y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sustitución provisional de otros trabajadores, servicios fuera del país, cuando se trate de servicios que por su naturaleza se prestan temporalmente, por ejemplo en determinadas épocas del año, en situaciones de emergencia por casos de fuerza mayor, accidentes, condiciones atmosféricas).

En atención al caso de autos, tenemos que ha quedado establecido que la actora laboró a favor de la demandada desde el 15-04-2002 hasta el día 15-07-2002, bajo la figura de contratada a tiempo determinado, sin embargo, dicho contrato fue objeto de una primera prórroga desde el 15-08-2002 hasta el día 15-08-2002 (folio 52), lo cual no fue rechazado expresamente por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, tampoco fue desvirtuado con las pruebas de autos, no fue probado que el primer contrato fuera rescindido al tiempo de su vencimiento. Posteriormente, la actora fue favorecida por una segunda prórroga del contrato original (según consta a los folios 53 y 54 del expediente) cuya vigencia fue desde el día 22-08-2002 al día 31-12-2002. El mismo fue prorrogado desde el 01-01-2003 hasta el 30-03-2003 (folio 55), así mismo, fue objeto de una nueva prórroga desde el 31-03-2003 hasta el 30-09-2003. Seguidamente, sigue el transcurso de la relación de trabajo bajo la suscripción de una nueva prórroga del contrato desde el 01-10-2003 al 31-12-2003, y así, se suscribe otra prórroga desde el 01-01-2004 al 30-06-2004. Posteriormente, en junio de 2004, se realiza otra prórroga desde el 01-07-2004 hasta el 31-12-2004, y así sucesivamente hasta la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, a tenor de lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el contrato entre la actora y la demandada se convierte a tiempo indeterminado cuando vencido el término del primer contrato, se celebren dos prórrogas. Por otra parte, vista la admisión de la existencia de la relación laboral, la demandada tenía la carga de probar que la naturaleza del servicio de la actora requería una contratación a tiempo determinado o que la misma suplía provisionalmente y lícitamente a otra trabajadora, no constando en autos tales circunstancias ni demás supuestos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso establecer que la actora era una trabajadora a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara procedente la demanda y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el reenganche efectivo de la actora. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, no resulta aplicable el artículo 110 de la LOT, relativo a indemnización por resolución anticipada del contrato ya que la actora no era contratada a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana SEILER J.J.F. en contra de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada reenganchar a la actora a su mismo puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada (04-08-05) hasta el reenganche efectivo de la actora, dichos salarios caídos serán pagados tomando en consideración el último salario en la cantidad de Bs. 850.000.00, excluyendo de dicho lapso el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

ABOG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y uno de la mañana (08:51 a.m), se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA DÍAZ

LOG/JFV

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