Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2005-000503

Vista la oposición presentada en fecha cinco (05) de octubre de 2010, por las ciudadanas L.C.S. y E.C.S., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.626.785 y 11.438.135, asistidas por el abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 113.594; el Tribunal al respecto observa:

  1. - Que la presente causa se contrae a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentado por los ciudadanos S.J.G.R., M.J.M., Y.D. y P.R.U., mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.823.973, V-16.284.307, V-8.247.312 y V-11.422.406, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Freni Rivas Cermeñi y W.Y.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.729 y 80.732, respectivamente, en contra de la Asociación Civil Conjunto Residencial R.M., cuyo acta y estatutos de la referida Asociación Civil, quedo registrada en fecha 30 de julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., bajo el Nº 19, folios 163 al 174, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2001.- Que en fecha diez (10) de julio de 2001, la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Conjunto Residencial R.M.”, cuya acta y estatutos de la referida Asociación Civil, quedó registrada en fecha treinta (30) de julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio S.B. delE.A., bajo el Nº 19, folios163 al 174, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2001… que la parcela de terreno está ubicada entre la calle Juncal y callejón M.N., en el barrio 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona Municipio S.B. delE.A.; cuyos miembros asociados debían cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula sexta… que el conjunto residencial fue construido, como se estipula en el contrato de obra suscrita por la junta directiva en fecha tres (03) de septiembre de 2002, debidamente autenticado en la Notaria Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 28, tomo 117… que la precitada Asociación Civil, no hizo entrega de los apartamentos que por derecho les correspondían aún habiendo cancelado las setenta y dos (72) cuotas o mensualidades requeridas, en que ha sido dividido el precio general de los apartamentos, tal como se evidencia de los recibos de pagos que fueron realizados reiteradamente a favor de la asociación civil de la manera siguiente: Que el ciudadano Sein Gutiérrez…deposito la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,oo), por concepto de pago de las cuotas correspondientes a un apartamento de dos (2) habitaciones por un monto global de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo)… que la ciudadana M.M., depositó la cantidad de seis millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.6.768.664,oo), correspondiente al sesenta por ciento (60%) del precio total de un apartamento de dos (2) habitaciones, cuyo monto real es la cantidad de diez millones quinientos treinta mil bolívares (Bs.10.530.000,oo) el cual consta en contrato adjudicado en fecha once (11) de agosto de 2003… que la ciudadana Y.D., depositó la cantidad de dieciséis millones ciento dos mil bolívares (Bs. 16.102.000,oo), equivalente al noventa (90%) por ciento del precio total de un apartamento cuyo monto es de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,oo), que comprenden tres (03) habitaciones, dos (02) baños, según consta en misiva de fecha cinco (05) de mayo de 2002… el cual se evidencia un incremento de tres millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs.3.904.000,oo) del precio original de este apartamento, cuyo monto era la cantidad de quince millones de bolívares… que el ciudadano P.U., depositó la cantidad de nueve millones treinta y un mil bolívares (Bs.9.031.000,oo), por concepto de pago de las cuotas correspondientes a un apartamento de dos (02) habitaciones cuyo monto global es la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.9.750.000,oo)… cumpliendo con el setenta (70%) por ciento, equivalente al monto total del apartamento de acuerdo al modelo o diseño de elaboración , que le fue asignado a cada quien. Que han pagado la primera cuota de las tres que comporta el precio y/o construcción del anexo recreativo de dicho conjunto residencial que es la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.246.458,oo), por personas que equivale… a novecientos ochenta y cinco mil ochocientos veinte (Bs. 985.820,oo)… que han hecho diversas diligencias tendentes a que se les resolvieran dicha situación; y el presidente de la junto directiva, les propuso que se constituiría un quinto piso en cada torre, el cual fue aprobada en una asamblea extraordinaria por unanimidad, con la intención de solucionar el problema habitacional que se suscitaba con los miembros asociados que habían cancelado las 72 cuotas y que no se les había hecho entrega de sus apartamento y que en otros casos habían personas que se les había adjudicado sus apartamentos, pero al momento de recibirlos, estos se encontraban habitados por otras personas distintas a ellos;… que por motivos que desconocen, ese quinto piso no ha sido construido, causándoles un daño patrimonial muy grave, ya que además de no contar con los inmuebles objeto de esta negociación tampoco contaron con el dinero que se le entrego a la Junta Directiva del conjunto residencial R.M. que se encargo de la construcción y desarrollo del registrado proyecto habitacional. Que por eso es que demandaron a la Asociación Civil Conjunto Residencial R.M., para que convenga o a ello fuera condenada por este Tribunal a que cumpla con las obligaciones convenidas en el contexto estatutario que agrupa a los asociados –copropietarios, entregándoles sus apartamentos o en su defecto a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.258.607.484,oo) derivados de los siguientes conceptos: la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 43.887.484,oo) que es el total del dinero aportado por ellos a la precitada asociación; la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos vente mil bolívares (Bs.64.720.000,oo) por concepto de lucro cesante o utilidad; los intereses que sigan acumulándose hasta la total y definitiva decisión; la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios que nos ocasionó la mencionada Asociación. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte demandada a realizar los estudios técnicos necesarias a los fines de constar si efectivamente en ese conjunto residencial procede la construcción de ese quinto piso que se les ofreció, consecuencialmente solicitó se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la citada; señalaron su domicilio procesal, y estimaron la presente demandada en la cantidad de trescientos treinta y seis millones ciento ochenta y nueve mil setecientos veintinueve (Bs.336.189.729,oo), por ultimo solicitó sea admitida la presente demanda.-

  2. - Que en fecha 29 de abril de 2005, fue admitido la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.- Cumplidos con los lapsos procesales, en fecha 11 de febrero de 2009, se dictó y publico sentencia, declarando con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal acordó la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un término, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; posteriormente, a solicitud de la parte interesa, en fecha 06 de agosto de 2009, se ordenó la ejecución forzosa, asimismo se designó experto único contable, para realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia. En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto decretando la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa en fecha once de febrero de 2009 y se ordenó librar mandamiento de ejecución.-

  3. - Que en fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y el curso legal correspondiente.-

  4. - Que en fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Ejecutor, procedió a practicar la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Tribunal de la causa, entando presente los apoderados de la parte actora, abogados F.R. y W.Y.; asimismo estuvieron presente los ciudadanos R.A.B. y R.A.G., representante de la Depositaria Judicial y Perito Evaluador, respectivamente; procediéndose a embargar los siguientes bienes: Apartamento Nº 02, Torre B, Piso 2, Apartamento Nº 10, Torre B, Piso 4, Apartamento Nº 16-B, Torre B, Piso 1, Apartamento Nº 12, Torre A, Piso 1, Apartamento Nº 05, Torre A, Piso 3, Apartamento Nº 09, Torre A, Piso 3; asimismo, acordó fijar cartel de notificación en lugar visible del inmueble objeto de la medida.-

  5. - En fecha 05 de octubre del 2010, comparecieron las ciudadanas L.C.S. y E.C.S., debidamente asistido por el abogado L.A.P., y expusieron: …Que en base a la situación planteada legalmente en la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada como se conoce en contra de la Asociación Civil R.M.… que el bien señalado por la parte accionante, como propiedad de la prenombrada Asociación Civil y que fuera solicitado su embargo ejecutivo a los fines de garantizar el resarcimiento de todos los conceptos económicos reclamados en el contenido de la presente demanda, NO LE CORRESPONDE EN PLENA PROPIEDAD Y DOMINIO, a dicha Asociación Civil R.M., es decir, el bien inmueble que corresponde a un apartamento el cual esta enclavado en una parcela de terreno de origen municipal de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. de la Parroquia San Cristóbal, en el Barrio Cayaurima del Estado Anzoátegui, cuyas características y ubicación son las siguientes: Entre la Calle Juncal y el Callejón M.N., en la Torre B, Piso 2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento Nros. 03; SUR: Con apartamento Nro. 1°, ESTE: Su frente, con estacionamiento, y OESTE: Área de servicio,… que el bien inmueble identificado con el Nro. P2-2-B, objeto del embargo ejecutivo no forma parte del ámbito de los bienes del dominio legal de la prenombrada Asociación Civil… en base a un instrumento legal (documento de compra-venta), que autenticaran los ciudadanos LEONER JOSÉ CÁCERES SILVA, E.C.S., MILANGELLA CÉCERES SILVA y L.C.S., y LA Asociación Civil R.M., en fecha 19 de Agosto del año 2009, por ante la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedó debidamente autenticado bajo el Nro. 015, Tomo 133 de los de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría Pública, lo que quiere decir, que existe una anterior transacción legal de compra venta que compromete la disposición del bien inmueble antes descrito,… que los auténticos propietarios según como se describe en el instrumento legal (de compra-venta), que consignaron marcado “A”, son los ciudadanos LEONER JOSÉ CÁCERES SILVA, E.C.S., MILANGELLA CÁCERES SILVA y L.C.S.; solicitaron se levantara y se dejara por vía de consecuencia sin efecto el correspondiente embargo ejecutivo del bien inmueble antes descrito, ordenado la liberación correspondiente del mismo a las autoridades pertinentes que practicara el citado embargo ejecutivo.-

  6. - Que en fecha 13 de octubre de 2010, comparecieron los abogados W.Y. y F.R., apoderados judiciales de la parte actora; y expusieron: Que las ciudadanas L.C.S. y EVANGELINA CÉCERES SILVA, se opusieron a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre un inmueble propiedad de la Asociación Civil Conjunto Residencial R.M.; que el mencionado ciudadano aduce una supuesta propiedad fundamentando dicha oposición en un documento que carece de plena eficacia probatoria, de fecha Quince (15) de M. deD.M.N. (2009) bajo el N° 12, Tomo 49 de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona, documento este no fehacientes , como para demostrar que son propietarias de ese inmueble; y que en éste acto impugnamos, por carecer de eficacia probatoria y NOS OPONEMOS A ESTA OPOSICIÓN... Que en el mencionado documento no aparece la firma del vendedor Ciudadano F.L., por lo cual en la parte reversa del documento, la Notaría estampa una nota que se lee textualmente “EL NOTARIO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE DOCUMENTO NO QUEDO OTORGADO POR LA FIRMA DE F.L.G., C.I.8.245.587 (negrilla y subrayado nuestro”… que la validez del registro o del acto de autenticación presupone obligatoriamente que el documento sea otorgado por los otorgantes… sin la firma las declaraciones de los contratantes y del funcionario público simplemente carecen de eficacia. Que en el caso de marras, permite constatar que el documento no contiene la declaración de voluntad de uno de los otorgantes, no aparece la firma del ciudadano F.L.. Que tratándose de un documento público negocial, no es posible que falten en él las firmas de los otorgantes ya que así lo exige el artículo 1925 CC. Que no obstante, el Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano F.L., acude ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, a presentar para su autenticación, el documento de fecha Quince (15) de M. deD.M.N. (2.009), anotado bajo el N° 12, Tomo 49, en el cual no hubo comparecencia de él (EL VENDEDOR) F.L., es decir, el mismo (VENDEDOR) después de un (01) año y tres (03) meses, presenta el documento anteriormente señalado para que la notaría autentique su firma, la cual queda anotado bajo el N° 015, Tomo 133, de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría. Asimismo señaló que el documento en cuestión no vale siquiera como documento privado, porque le falta de la rúbrica de uno de los otorgantes, siendo ineficaz, carece de valor y fuerza probatoria, lo que significa que aún cuando el ciudadano F.L., pretendió convalidar el documento, consideran que la supuesta venta del referido apartamento aún es ineficaz, porque el primer documento de venta, le falta la firma del vendedor, y el mismo Notario suscribe que el documento “NO QUEDÓ OTORGADO”. Finalmente solicitaron la apertura de una articulación probatoria, fuera declarada sin lugar la referida oposición por lo argumentos antes esgrimidos, y que este Juzgado ordene la fijación del justiprecio para proceder al acto de remate.-

Pasa este Tribunal a decidir la oposición presentadas y al respecto observa:

El Tribunal antes de efectuar el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las oposiciones, trae a colación el siguiente análisis:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

Con relación al artículo que antecede el Dr. E.C.B. dispone que: “Del artículo trascrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo:

  1. Al momento de ser practicado; y

  2. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:

1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.

2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;

3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”.

Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.

Ahora bien, observa este sentenciador que las terceras opositoras consignaron documento presentado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha quince (15) de mayo del año 2.009, en el cual se puede observar claramente que aparecen las rubricas tanto del vendedor, de los compradores, es decir los terceros opositores, del Notario y de los testigos, señalando el referido Notario que el documento no quedó otorgado por la firma de F.J.L.G. (El Vendedor), quien para el momento de la autenticación del documento en cuestión, no se encontraba presente en dicho acto; sin embargo, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, ocurrió por ante la misma Notaría a suscribir el documento que fuera presentado en fecha quince (15) de mayo de 2009, pues bien, si bien es cierto que en el documento presentado originalmente no fue autenticada la firma del vendedor ciudadano F.L., no es menos cierto que éste en fecha posterior acudió ante el funcionario competente a los fines de la autenticación de la firma estampada por él en el documento de compra venta presentado en fecha quince (15) de mayo del año 2.009 para su autenticación, lo que da a entender de manera inequívoca, la intención del ciudadano F.L. de realizar el negocio jurídico, no sólo al momento de la presentación del documento, sino que dicha voluntad igualmente se ve reflejada al comparecer por ante la Notaría respectiva para la autenticación de su firma, con lo cual queda con total eficacia jurídica la compra-venta realizada en fecha quince (15) de mayo de 2009, toda vez que se llenaron los extremos exigido por la ley a los fines de la validez de dicho documento, de todo lo cual dejó constancia el notario respectivo al hacer del conocimiento que tanto el contenido, su firma y las que aparecen al píe del documento son ciertas.

En consecuencia siendo que el documento presentado por las terceras opositoras, a criterio de este Tribunal constituye un documento fehaciente a los fines de demostrar la propiedad de las mismas sobre el inmueble que fue objeto de embargo, tal como lo exige la normativa que regula lo relacionado con la oposición de bienes embargados, resulta concluyente que la oposición presentada por las mismas debe ser declarada con lugar, asimismo se debe desestimar el escrito de oposición presentado los abogado W.Y. y F.R., plenamente identificados en autos, por carecer de fundamentos legales para la oposición planteada por ellos, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigo se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida de embargo ejecutivo sobre el bien de las terceras opositoras, es por lo que este Tribunal así lo declara.-

Decisión

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la oposición presentada por las ciudadanas L.C.S. y E.C.S.; en consecuencia este Tribunal procede a SUSPENDER la medida de embargo ejecutivo sobre el bien y/o Apartamento Nº 02, Torre B, Piso 2, del Conjunto Residencial R.M., cuya ubicación y linderos son los siguientes: Entre la Calle Juncal y el Callejón M.N., en la Torre B, Piso 2, NORTE: Apartamento Nro. 03; SUR: Con apartamento Nro. 1°, ESTE: Su frente, con estacionamiento, y OESTE: Área de servicio; y asimismo se ordena colocar en posesión del mismo a las terceras opositoras. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso.-

JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.S.G.D.-

LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS.-

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