Decisión nº 9M-026-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Abril de 2011

201° Y 152°

DECISIÓN N°: 9M-026-11

CAUSA No. 9M-235-07

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG: L.J.L.B.

PROCESADOS:

SEINEN F.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.162.081, fecha de nacimiento 10/05/1983, hijo de Seinen Ferrer y L.B., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Concepción, Kilómetro 04, sector Nueva Lucha, específicamente en la intersección se cruza a mano derecha, a tres calles, casa N° 43, cerca del Kinder, Municipio J.E.L., Estado Zulia.

J.L.F.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.163.206, fecha de nacimiento 23/05/1982, hijo de Seinen Ferrer y L.B., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Concepción, vía a palito blanco, Barrio nueva lucha, luego de la intersección se sigue derecho, a la tercera calle se cruza a la derecha en la primera esquina, Municipio J.E.L., Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG. R.R.D.O..

FISCAL: ABOG. N.I.Z., Fiscal 05º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: K.G. y D.H.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 82 y 424 todos del Código Penal Venezolano

SECRETARIA: ABG. M.M.P..

PUNTO PREVIO

En fecha 15 de Marzo de 2011 este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Maracaibo, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez Profesional Dr. L.J.L.B., debidamente constituido como Tribunal Unipersonal y con la actual Secretaria Abg. M.M.P., concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO de la causa seguida contra los acusados SEINEN F.B. y J.L.F.B., como AUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos K.G. y D.H., por los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2005, toda vez que de las pruebas recibidas en el juicio y muy especialmente de la testimonial rendida por las víctima, la cual concatenada con las testimoniales de los testigos presenciales y funcionarios actuantes, hacen determinar la culpabilidad de los ciudadanos SEINEN F.B. y J.L.F.B., procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, a partir del día 11 de Abril de 2011 asumió el cargo de Jueza Novena de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. A.H.H., por haber sido convocada para asumir tal cargo en vista de la rotación anual de jueces; y, como quiera que los diez días de ley para publicar el fallo in extenso vencen o han vencido cuando el abogado L.J.L.B. ha cesado en su función de Juez a cargo del referido tribunal, es por lo que el mismo ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en fecha hoy 28 de Abril de 2011, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal. Dada la imposibilidad del Juez Dr. L.J.L.B. para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso

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Es por ello que la ciudadana A.H.H., Jueza Titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, ABG. M.M.P. en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por el mencionado Dr. L.J.L.B., en los términos siguientes:

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-235-07, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 24 de Noviembre de 2010 y concluyo en fecha 15 de Marzo de 2011, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados SEINEN F.B. y J.L.F.B.; donde este Juzgado los CONDENÓ por ser autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos K.G. y D.H.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Diciembre de 2016, fue presentada acusación penal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos SEINEN F.B. y J.L.F.B.; donde este Juzgado los CONDENÓ por ser autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos K.G. y D.H., por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Abril de 2007, en el Tribunal Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se admitió la acusación en contra de los ciudadanos SEINEN F.B. y J.L.F.B.; donde este Juzgado los CONDENÓ por ser autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, asimismo se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, para que fueran evacuados en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente causa a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día 29 de Octubre de 2007, se recibieron las actuaciones por este Tribunal remitidas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 24/12/05, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, las hoy víctimas KERVIS L.G.M. y D.A.H.P., se encontraban en compañía de su amigo D.J.M.M., caminando juntos los tres en plena vía pública de la tercera calle del Barrio La Nueva Lucha, vía hacia Palito Blanco, específicamente frente a la vivienda signada con la nomenclatura 38 de la mencionada barriada donde reside la ciudadana L.D.C.P.O., cuando de repente uno de los partícipes del hecho objeto de acusación identificado como N.R., apodado “EL CUYITO” (pesa sobre este ciudadano Orden de Aprehensión por el presente caso), el cual se encontraba frente a la citada residencia número 38, comenzó a llamar desde la calle, ya señalada, a los imputados de actas J.L.F.B., alias “EL MARLON” y SEINEN DE J.F.B., alias “EL CHICHO”, quienes estaban dentro de su casa situada a unas pocas residencias de la ya mencionada, gritándoles: “CHICHO, MARLON, VENGAN ACÁ’ los cuales al escuchar tal llamado salieron del referido inmueble portando cada uno armas de fuego (cortas) y al salir se reunieron con N.R., quien les hacia espera y del mismo modo portaba un arma de fuego (larga), procediendo seguidamente los mismos a dispararles a las hoy victimas las cuales no esperaban dicha acción en su contra y quedaron inmutadas en el sitio donde estaban ante tal ataque recibido, resultando D.A.H.P. como primera víctima de los disparos por arma de fuego producidos por los imputados, específicamente SEINEIN FERRER, ingresándole en su humanidad un proyectil a nivel de la región pectoral izquierda, lográndose el mismo mantener de pie a pesar del impacto recibido, logrando entrar a la casa de la señora L.P. para resguardarse, en ese instante viene KERVIS L.G.M. y al ver que su amigo había resultado herido se apresuró a ingresar también a la residencia de la ciudadana LUZMILA pero recibió un disparo de arma de fuego en el cuello, esta vez de parte del imputado J.L.F., cayendo al suelo gravemente herido mas sin embargo se encontraba consiente, pero al ver esta víctima de que el imputado SEINEIN BARBOZA se le estaba acercando vino KERVIS y como pudo se levantó del suelo y corrió hasta la ya tantas veces mencionada vivienda de la ciudadana L.P. donde finalmente entró, siendo seguido mas atrás de D.A.H.P. el cual no resultó lesionado. Siguiendo en este orden de ideas los hoy procesados J.L.F.B. y SEINEN DE .J.F.B. junto con el también imputado N.R. luego de cometer el hecho se ubicaron, con las armas de fuego que portaban, frente al domicilio de L.P. con el objeto en primer lugar de entrar a la casa, pero en vista de que la propietaria de la casa, ya ampliamente identificada, lo impidió vinieron los hoy encausados y siguieron apostados en el sitio para evitar esta vez que los agraviados in comento fueran trasladados hasta un centro asistencial para ser atendidos, teniendo que llegar a la residencia en cuestión el ciudadano I.J., esposo de LUZMILA, a bordo de su vehículo quien introdujo dentro de la referida unidad automotora a las precitadas víctimas para poder ser sacadas del lugar, siendo los mismos trasladados hasta el Hospital General del Sur. En fecha 13/11/06 los hoy imputados J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., con previa citación, se presentaron ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalístícas, donde el funcionario Detective N.C.P., adscrito a ese despacho, procedió a la ejecución de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/01/06, quedando los mismos detenidos formalmente por el hecho ya explanado.

CAPITULO IV

AUDIENCIAS

AUDIENCIA I (APERTURA):

El día de miércoles veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la una horas de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No.07 a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparate del articulo 80 ejusdem del Código Penal.

Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañada por la Secretaria, ABOG. JACERLIN ATENCIO.

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. N.M..

Seguidamente el Juez presidente antes de dar inicio al Debate procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas. De seguida se le otorgó la palabra al acusado J.L.F.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.163.206, fecha de nacimiento 23/05/1982, hijo de Seinen Ferrer y L.B., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Concepción, vía a palito blanco, Barrio nueva lucha, luego de la intersección se sigue derecho, a la tercera calle se cruza a la derecha en la primera esquina, Municipio J.E.L., Estado Zulia; a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, quien expuso siendo las dos y cuarenta horas de la tarde: “YO, NO VOY ADMITIR”. De seguida se le otorgó la palabra al acusado SEINEN F.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.162.081, fecha de nacimiento 10/05/1983, hijo de Seinen Ferrer y L.B., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Concepción, Kilómetro 04, sector nueva lucha, específicamente en la intersección se cruza a mano derecha, a tres calles, casa N° 43, cerca del Kinder, Municipio J.E.L., Estado Zulia; a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, quien expuso siendo las dos y cuarenta horas de la tarde: “YO, NO VOY ADMITIR”. Seguidamente vista la negativa de los acusados, el Juez Presidente le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”.

Procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.

El Tribunal deja constancia que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala cuenta con los medios para tal fin.

De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su Discurso de Presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente el Fiscal 05° del Ministerio Publico, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, ratificando la acusación presentada en su oportunidad legal en la presente causa; y con las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actuando como representante del Estado Venezolano, procedió a acusar formalmente a los ciudadanos J.F.B. Y SEINEN F.B. como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparate del articulo 80 ejusdem del Código Penal del Código Penal, solicitando sean evacuadas todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para el juicio a los fines que quede debidamente demostrado lo antes narrado por esta representación fiscal, y sean declarados culpables por el delito antes indicado”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. N.M., quien expone una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa y agregando a la audiencia que Rechaza totalmente lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, y que sus representados en reiteradas oportunidades le han manifestado su inocencia en los hechos que el Ministerio Publico explana en la presente audiencia, por lo que será demostrado por esta defensa la inocencia de mis defendidos durante el desarrollo del debate, es todo”.

Seguidamente el Juez presidente, procedió a imponer a los acusados de autos J.F.B. Y SEINEN F.B., dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye al acusado con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, en consecuencia el Juez presidente le pregunta al acusado J.F.B., si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, siendo la una y quince horas de la tarde, expuso: “NO QUIERO DECLARAR”. Seguidamente el Juez presidente le pregunta al acusado SEINEN F.B., si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, siendo la una y veinte horas de la tarde, expuso: “SI QUIERO DECLARAR”. Y a tal efecto expuso: “Yo no entiendo porque el Ministerio Publico dice que Dixon Rincón estaba en el sitio, porque los únicos que estábamos allí éramos, José y yo, yo tengo cinco años presentándome y soy inocente de los hechos que se me imputan por la fiscal. Es Todo.

Acto seguido las partes manifestaron que no le realizarían preguntas al acusado.

Seguidamente toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día LUNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas.

AUDIENCIA II:

El día martes seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparate del articulo 80 ejusdem del Código Penal.

Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañada por la Secretaria, ABOG. JACERLIN ATENCIO.

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. N.M..

Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.

Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 24/11/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.

El Tribunal deja expresamente la salvedad que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

De seguida, se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que la misma realizo las gestiones pertinentes para la comparecencia el día de hoy de funcionarios ofrecidos y promovidos como pruebas testimoniales para ser evacuadas en el desarrollo del debate, sin obtener respuesta de los mismos; razón por a cual, solicito al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opone, incorporar como prueba documental el Reconocimiento Médico Legal N° 00318 de fecha 11-01-06, practicado al ciudadano D.A.H.P., y suscrito por la Experto profesional IV, Dra. H.L., y el cual riela en el folio Cuatrocientos Setenta y Tres (473) de la segunda pieza de la presente causa. Es Todo”.

Seguidamente la Defensa manifiesta no tener objeción en lo solicitado por el Ministerio Publico.

Seguidamente el Juez presidente de conformidad con el articulo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no teniendo objeción la Defensa se da por incorporada y exhibida sin observaciones de las partes la Prueba Documental referida al Reconocimiento Médico Legal N° 00318 de fecha 11-01-06, practicado al ciudadano D.A.H.P., y suscrito por la Experto profesional IV, Dra. H.L., prescindiendo de su lectura según manifestación de las partes. Es Todo”.

Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

AUDIENCIA III:

El día jueves dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 09 a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparate del articulo 80 ejusdem del Código Penal; presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañado por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. N.M..

Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.

Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados con anterioridad en El presente juicio oral y público; dando lectura a l última acta levantada.

El Tribunal deja expresamente la salvedad que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

De seguida, se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que la misma realizo las gestiones pertinentes para la comparecencia el día de hoy de funcionarios ofrecidos y promovidos como pruebas testimoniales para ser evacuadas en el desarrollo del debate, sin obtener respuesta de los mismos; razón por a cual, solicito al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opone, incorporar como prueba documental el Protocolo de reconocimiento Medico legal, de fecha 23/10/2005, suscrito por la Dra. YASMIL PARRA, experto Profesional II adscrita a la medicatura Forense; el cual riela a los folios Cuatrocientos Setenta y uno (471) y Cuatrocientos setenta y dos (472) de la segunda pieza de la presente causa. Es Todo”.

Seguidamente la Defensa manifiesta no tener objeción en lo solicitado por el Ministerio Publico.

Seguidamente el Juez presidente de conformidad con el articulo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no teniendo objeción la Defensa se da por incorporada y exhibida sin observaciones de las partes, acordando prescindir de su lectura según manifestación de las partes.

Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MARTES ONCE (11) DE ENERO DE 2011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

AUDIENCIA IV:

En el día de hoy, martes once (11) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 AM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 09 a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparate del articulo 80 ejusdem del Código Penal; presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañada por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. N.M..

Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados con anterioridad en El presente juicio oral y público; dando lectura a l última acta levantada.

El Tribunal deja expresamente la salvedad que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

De seguida, se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que la misma realizo las gestiones pertinentes para la comparecencia el día de hoy de funcionarios ofrecidos y promovidos como pruebas testimoniales para ser evacuadas en el desarrollo del debate, sin obtener respuesta de los mismos; razón por a cual, solicito al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opone, incorporar como prueba documental el acta policial, de fecha 29/12/2005, suscrito por el funcionario E.C., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; el cual riela al folio Cuatrocientos Setenta (470) de la segunda pieza de la presente causa. Es Todo”.

Seguidamente la Defensa manifiesta no tener objeción en lo solicitado por el Ministerio Publico.

Seguidamente el Juez presidente de conformidad con el articulo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no teniendo objeción la Defensa se da por incorporada y exhibida sin observaciones de las partes, acordando prescindir de su lectura según manifestación de las partes.

Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

AUDIENCIA V:

El día jueves veinte (20) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las doce horas de la tarde (12:00 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 11 a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparate del articulo 80 ejusdem del Código Penal; presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañado por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. R.R..

Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados con anterioridad en el presente juicio oral y público.

El Tribunal deja expresamente la salvedad que hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala de juicio cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

De seguida se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda recibir las Pruebas testimoniales de la Fiscalía del Ministerio Público solicitando el Aguacil de sala conducir hasta Sala de juicio al ciudadano D.A.H.P.. quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 22.140.414, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso:” Yo no quiero declarar, esa hace ya mucho tiempo y que el Tribunal decida lo que tenga que decidir. Es todo.” Visto lo expuesto por el testigo se le concede la palabra a la representación del Ministerio público quien le indica a la víctima: con todo respeto ustedes movieron el aparato Judicial y hasta el momento se les ha dado respuesta, por lo que le solicito que rinda su correspondiente declaración en relación a los hechos que dieron origen al presente proceso. Seguidamente se le pregunto al testigo si está dispuesto en rendir declaración y en consecuencia, expuso: si ! eso fue un 23 de diciembre hace aproximadamente cinco (05 ) años, estábamos bebiendo en casa de kelvin, y cuando se nos acabo la botella salimos al depósito para comprar mas y cuando íbamos caminando y unos de los muchachos que venían detrás de nosotros tiraron algo para la casa de ellos y en eso salió el padrastro de ellos amenazándonos y les dijimos que nosotros no habíamos tirado nada y estos empezaron a acusarnos y nos amenazaron con un machete que salió ese muchachos después paso eso y realizaron unos tiros y nos fuimos. Después el 24 de diciembre yo voy para mi casa con Kelvin y Denis y nos dijo la señora Luzmila, que estaba sentada en el frente de su casa y dijo que estaba el muchacho parado en la esquina esperando con una escopeta y que ellos nos iban a agraviar con el arma y nos metimos a la casa el empezó a realizar tiros, resultando lesionados Kevin y yo, nos metieron a la casa y el muchacho se quería meter para la casa para terminarnos de matar, pero la señora Luzmila no lo dejo entrar. Después nos llevaron al hospital y ellos se fueron.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas. Finalizado el interrogatorio;

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Publica No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo: 1.- Diga el testigo, que relación tienen ustedes con la señora Luzmila? Contesto: Ella es la mama de la esposa de un hermano de Kelvin. 2.- Diga cuantas personas estaban armadas? Contesto: Todos estaban armados.” Una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio;

El Juez Presidente solicito al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) KERVIS L.G.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.312.357, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “hace cinco (05) años ellos me agraviaron a mi, eso paso en el 2005, un 24 de diciembre como a las diez de la mañana, el ciudadano J.F.B. , Seinen F.B. y el padrastro de ellos, nos abatieron a tiros, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, solicitando al testigo narre con exactitud lo ocurrido el día de los hechos y en consecuencia expuso: “el 23 de diciembre nos encontrábamos en mi casa Denis, Deivis y yo, cuando se nos termino la botella como a las 10:30 de la noche nos fuimos a comprar mas y cuando pasamos por la casa otro que venían delante de nosotros tiraron unas piedras a la casa de ellos y fue cuando salió el señor BARRANQUILLA, con un machete para agredir a Deivis, y le dijimos que no habíamos sido, pero nos acusaban y nosotros nos metimos porque lo que quería es agredir a uno y luego nos fuimos luego al día siguiente fui a buscar a Deivis y cuando pasábamos por la casa la señora Luzmila no dijo que nos metiéramos a la casa porque nos iban a matar J.F.B., Seinen F.B. y Rincón, y ellos luego empezaron a disparar resultando lesionado en el cuello y me doy cuenta porque mi hermano me dijo cuando entro a la casa que estoy lesionado . Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no solicito al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Publica No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo: 1.- cuando fue herido de bala vio a quien le disparo? Contesto: Primero salió SEINEN y lesiono a Deivis y después me lesionaron a mi, bueno algo asi. Finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio.

Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

AUDIENCIA VI:

El día martes primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 09 a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparate del articulo 80 ejusdem del Código Penal; presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañada por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. R.R..

Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados con anterioridad en El presente juicio oral y público; dando lectura a la última acta levantada.

El Tribunal deja expresamente la salvedad que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

De seguida, se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que la misma realizo las gestiones pertinentes para la comparecencia el día de hoy de funcionarios ofrecidos y promovidos como pruebas testimoniales para ser evacuadas en el desarrollo del debate, sin obtener respuesta de los mismos; razón por a cual, solicito al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opone, incorporar como prueba documental Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 29/12/2005, suscrita por la los funcionarios E.C. y GEOVENY RUIZ; el cual riela al folio Cuatrocientos Sesenta y nueve (469) de la segunda pieza de la presente causa. Es Todo”.

Seguidamente la Defensa manifiesta no tener objeción en lo solicitado por el Ministerio Publico.

Seguidamente el Juez presidente de conformidad con el articulo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no teniendo objeción la Defensa se da por incorporada y exhibida sin observaciones de las partes, acordando prescindir de su lectura según manifestación de las partes.

Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

AUDIENCIA VII:

El día miércoles nueve (09) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 11 a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparte del articulo 80 ejusdem del Código Penal; presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañada por la Secretaria, ABOG. M.M.P..

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. R.R..

Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados con anterioridad en el presente juicio oral y público.

El Tribunal deja expresamente la salvedad que hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala de juicio cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

De seguida se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda recibir las Pruebas testimoniales de la Fiscalía del Ministerio Público solicitando el Aguacil de sala conducir hasta Sala de juicio a la ciudadana H.M.L.Y., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.705.400, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia se le colocó de manifiesto el Informe de Reconocimiento Medico Legal No. 00318 11-01-2006, y al respecto expuso:” Se trata de una Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 02-01-2006 al ciudadano D.H.P., en ese momento percibe una herida el área pectoral izquierda entrada de proyectil con trayendo de adelante hacia atrás en la región lumbar izquierda y no se apreciaron lesiones, al estudio radiológico correspondiente con un proyectil de arma de fuego, con herida de sanación por lesiones leves, Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, dejándose constancia de preguntas y respuestas, 1. Pregunta: ¿Donde se encuentra la región pectoral izquierda? Respuesta: Al nivel de la mama izquierda en el caso de las mujeres. Pregunta: ¿Que otros órganos vitales, se encuentran en esa zona? Respuesta: El corazón. Pregunta: ¿Que tan profunda fue la herida? Respuesta: Fue profunda porque penetró el pulmón izquierdo, no lesiono regiones óseas y logro alojarse en la región lumbar. Pregunta: ¿aparte del corazón que otros órganos están en esa región? Respuesta: El corazón y el pulmón izquierdo lesionado. Pregunta: ¿Que trayectoria tenía ese proyectil? Respuesta: De arriba abajo de adelante para atrás y se alojo en la parte lumbar izquierda. Pregunta: ¿Si el proyectil se alojó en masa muscular izquierda por que no fue extraído? Respuesta: Generalmente lo dejan para que con el tiempo recorra y salga, pero la determinación de extraerlo la toma el medico tratante. Pregunta: ¿Podría poner en riesgo la vida al extraerlo? Respuesta: Toda intervención trae consigo un riesgo a la vida. Pregunta: ¿Si el proyectil se mantiene alojado allí que daño le puede ocasionar? Respuesta: No ninguno, si esta alojado no afecta ningún otro órgano. Pregunta: ¿Y en su desplazamiento podría dañar alguno órgano? No. Finalizado el interrogatorio.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Publica No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, dejando constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente el Juez Presidente procedió a interrogar al testigo: 1.- Pregunta ¿A que distancia pudo ser disparada el arma? Contesto: No lo puedo precisar. 2.- Pregunta: ¿Lesionó órganos vitales? Contesto: No. Pregunta: ¿En cuantos días sano? Respuesta: Lesión producida carácter medido leve que curo en 9 días a quien se le realizo? Respuesta: A Deivis Pérez Herrera”. Fin del interrogatorio. Una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio.

El Juez Presidente solicito al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano G.R.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.527.327, Jefe de la Sala Técnica del C.I.C.P.C., relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, le fue puesto de manifiesto el acta de Inspección Técnica de fecha 27 de Diciembre de 2005, fue instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Mi actuación se trata de una inspección técnica realizada en horas de la mañana con el inspector E.C. en el Municipio J.E.L., en una vivienda de interés familiar, con circuito cerrado, de iluminación clara observándose la vivienda con techado y varias divisiones, y en la parte trasera con terreno arenoso o patio trasero, no encontrando evidencias de interés criminalístico, la otra acta la realiza E.C. en la investigación donde se deja constancia la entrevista con la persona donde se practico la inspección, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Cual fue la razón de la inspección? Respuesta: Un de los delitos contra las personas. Pregunta: ¿Al momento de realizar la inspección tuvo conocimiento porque se realizo allí? Respuesta: Por que se cometió un delito en ese lugar. Pregunta: ¿Tiene conocimiento cuantas victimas eran en esa causa? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿El acta de investigación quien es la persona que señala el lugar a inspeccionar? Respuesta: La señora L.P.. Pregunta: ¿Consiguió evidencias de interés criminalístico? No.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, deparando constancia de preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Que resultado tuvo la inspección? Respuesta: Tuvo resultado negativo no hubo evidencias de interés criminalístico. Fin del interrogatorio.

Seguidamente se deja constancia que el Juez presidente no realizó preguntas al testigo.

Se hizo comparecer a la sala a la testigo L.P.O., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.444.055, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Tres muchachos venían y les cayeron a tiros, eso es lo que yo me acuerdo, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Donde queda su casa? Respuesta: En la Concepción via Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha. Pregunta: ¿Donde se encontraba usted el día de los hechos? Respuesta: En el frente de mi casa en compañía de una vecina. Pregunta: ¿Recuerda que día fue eso? Respuesta: el 24 de Diciembre como 10 de la mañana. Pregunta: ¿Que fue lo que vio exactamente? Respuesta: Venían ellos tres, y les estaban disparando. Pregunta: ¿Conoce a estos 3 muchachos? Respuesta: Si, viven por la casa. Pregunta: ¿Como se llaman? Respuesta: Kelvin, Denis y el otro y Deivis. Pregunta: ¿Estos tres muchachos que estaban haciendo por ahí? Respuesta: Ellos venían de su casa y pasaban por el frente de mi casa. Pregunta: ¿Ellos venían discutiendo con alguien? Respuesta: No. Pregunta: ¿Traían armas o piedras? No nada. Pregunta: ¿Venia con los otros muchachos alguien de apodo cuyito? Respuesta: Bueno la Seina le dijo a cuyito, y este les dijo a otros dos vengan y les cayeron a tiros. Pregunta: ¿Seina vive por allí? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Sabe usted quien es cuyito? Respuesta: La esposa de el. Pregunta: ¿Como es el nombre? Respuesta: No se. Pregunta: ¿Quienes son esas otras personas a las cuales grito? Respuesta: J.L.F. y Seinen no me acuerdo le dicen “chicho”. Pregunta: ¿Estas tres personas se encontraban armadas? Respuesta: Si cuando dispararon. Pregunta: ¿Quienes dispararon? Respuesta: No se, tenia nervios. Pregunta: ¿Quienes resultaron lesionados? Respuesta: Kelvin y Denis. Pregunta: ¿Hubo discusión entre ellos? Respuesta: No. Pregunta: Llego a decirles de la presencia de los otros 3 muchachos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Llego a alertarlos? Respuesta: No me dio tiempo. Pregunta: ¿A quienes resguarda usted en su casa? A Kelvin, Denis y Deivis. Pregunta: ¿Como se llama su esposo? Respuesta: I.J.. Pregunta: ¿Donde se encontraba? Trabajando. Pregunta: ¿Que ocurre luego que ingresan a la casa? Respuesta: Nada, ellos se fueron, no ingresaron a la casa. Respuesta: ¿Vio las armas? No. Pregunta: ¿Cuantos disparos escucho? Respuesta: Varios no se. Pregunta: ¿Conoce usted a cuyito? Respuesta: No, a Seinel, y J.L. es yerno mío.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, dejando constancia de preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Que vinculo tiene usted con las victimas? Respuesta: De uno soy la suegra de J.L.F., con las víctimas no. Pregunta: ¿En que lugar se encontraba usted al momento de los disparos? Respuesta: En el frente de mi casa. Pregunta: A que distancia se encontraba usted de los que disparaban? Respuesta: Como 30 metros. Pregunta: ¿Cuantas personas habían en el lugar? Respuesta: Estaba la vecina, y la hija mía dentro de la casa. Pregunta: ¿Y fuera del lugar? Respuesta: No me acuerdo. Pregunta: ¿Como sabe usted que ellos disparaban? Respuesta: Yo los vi. Pregunta: ¿Conoce usted si las víctimas estaban tomados? No. Pregunta: ¿Usted ha denunciado a mi defendido a J.L.? Objeción del ministerio publico, con lugar la objeción. Pregunta: ¿Que ocurrió el día 23-12-2005? Objeción. Con lugar. Culmino el interrogatorio.

Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo: 1.- Pregunta: ¿Cual de los dos es su yerno? Respuesta: J.L.F.. Pregunta: ¿Viven en la misma casa? No. Fin del Interrogatorio. Seguidamente el Juez Presidente le indicó a la testigo que se podía retirar de la sala.

El Juez solicitó al Alguacil de sala conducir hasta Sala de juicio a la ciudadana K.J.P., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.370.448, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Eran como las 10 de la mañana cuando estaba mi mama y la vecina sentada en el frente, mi niña, y una sobrinita, yo iba a salir ese día, la deje, cuando voy a salir escucho unos disparos, salí y vi que e.J.L., N.R. y Seinen, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que día ocurrieron los hechos? El 24 de dic. 2005. ¿Que hora era? Como las 10 de la mañana. ¿Guarda usted relación con las victimas o acusados? Soy cuñada de J.L.F. y K.G. (acusado y victima). Seguidamente el Juez Profesional instruye a la audiencia en relación al principio iura novit curia que el Juez conoce del derecho, y por cuanto la testigo ha manifestado tener parentesco con un acusado y la victima fue impuesta del precepto constitucional, por lo que se declara sin efecto el acto de juramentación realizado antes de su declaración. Acto seguido se le da continuidad al interrogatorio por parte del Ministerio Público, Pregunta: ¿Donde se encontraba usted? En la casa en el cuarto, me estaba vistiendo. ¿Por que sale del cuarto? Porque escuche los disparos y mis hermanos y mi niña estaban en el frente. ¿Que tan lejos queda? Cerca, el cuarto esta cerca de la puerta de la casa. ¿Que logró ver? Vi a Deivis herido y Kelvin lo fue a recoger. ¿Y donde se encontraban los acusados? En la esquina como a 2 casas. ¿En que posición se encontraban estas 3 personas? Estaban armados los 3. ¿Cuando usted vio a los 3 estaban aun disparando? Se escucharon los disparos, yo vi que estaban disparando, y ellos estaban heridos y se metieron a la casa. ¿Cuantos disparos escucho? Varios. ¿Llego a ver donde estaban lesionados Deivis y Kelvin? Si en el abdomen. ¿Quien auxilio a Deivis y Kelvin? Mi papa. ¿Se encontraba su papa ahí? No. ¿Donde estaba? Trabajando. Quien lo llamo? Nosotros, porque los familiares de ellos no nos dejaban salir. ¿Quienes? Los familiares de J.L. y Seinen. ¿Que tiempo transcurrió para que llegara tu papa? 30 min. ¿Llego a ver a otra persona armada? No. ¿Llego a ver armado a Kelvin, Denis o Deivis? No los vi. ¿Llego a verle algún tipo de piedra o palo en las manos a las victimas? No nada. ¿Llego a ver una discusión entre Kelvin, Deivis, y Denis? No. ¿Tiene conocimiento si a N.R. lo llaman por algún apodo? Cuyito. ¿Su mama estaba con una vecina, como se llama? Piayeralda.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Publica No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas. Exactamente donde se encontraba? En el cuarto me estaba vistiendo. ¿Allí estando escucho los disparos? Si escuche los disparos y Salí corriendo por que mi niña estaba afuera. ¿Ya que usted estaba en el cuarto no vio quien disparo? Cuando salí ellos estaban allí. ¿Que distancia? No se. ¿Quienes estaban presentes cuando fueron lesionados? Denis, mi mamá, mis hermanos. ¿Usted vio las armas de las personas que estaban disparando? No vi. ¿Usted tuvo problemas con J.L.F.? No.

Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo: 1.- ¿Por que usted cree que fueron ellos los que dispararon? Contesto: Supuestamente el día anterior habían tenido un problema pero no se que fue. Fin del interrogatorio, seguidamente se le indicó al testigo que podía retirarse de la sala de juicio.

Acto seguido el Juez solicitó al ciudadano Alguacil que haga comparecer a esta sala al ciudadano D.M.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.559.333, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instad a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Eso paso el día 23 estábamos bebiendo cuando se nos acabo la botella fuimos a comprar una mas y venían 3 chamos y salio el papa a joder a uno de ellos, en eso metieron piedra, al rato nos íbamos y salio el hermano con una escopeta, se formo el pleito. El 24 fuimos para que la madre, cuando regresamos y veníamos por la casa de Luzmila salen ellos haciendo tiros y bajando escuche los tiros y me metí para la casa de Luzmila, yo me metí para adentro y ellos se quedaron afuera, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Recuerda la fecha del hecho? 23 dic. 2005 como las 10- 11 de la noche. ¿En compañía de quien? De Deivi y Kelvin. ¿Quienes salen? Deivis, Kelvin y yo. ¿Que ocurre en el trayecto que venían? Los dos chamos que venían atrás tiraron una piedra para la casa. ¿Quienes son? No los conozco. ¿A que casa? A la casa de la mama de ellos (acusados) ¿Que ocurre cuando lanzan la piedra? Sale el padrastro, lo conozco por Barranquilla. ¿Cuando sale Barranquilla que pasa? Sale con un machete en la mano, a darle a Deivis. ¿Por que sale a darle a Deivis? Porque era el único que estaba parado ahí. ¿Y que ocurre? Me meto para la casa, le tiraron una piedra y se la pegaron, el se metió. ¿Y ustedes que hacen? Seguimos el camino. ¿Donde? 50 metros de donde se formo el pelito. ¿Estaban todavía en la calle? Si. ¿Quien disparaba? Malo, lo conozco por malo. ¿Cual de los dos es? Ese que esta ahí. ¿En compañía de quien? Solo no habían acompañantes. ¿A quien le disparaban? Donde estábamos nosotros Deivis, Kelvin y yo. ¿Llego en ese momento a lesionar a alguno? No nos tiramos al suelo. ¿Llego a acercársele? No disparo y ahí se quedo parado. ¿Que ocurre después? Duramos un ratico ahí, no paso mas nada. ¿Se encontraban ustedes armados esa noche? No. ¿Que es lo que corre el 24 de diciembre? Cuando nos paramos lo acompaño para que la madre, nos conseguimos que nos estaban esperando en la esquina. ¿Qué Hora era? 10p.m. ¿quienes venían? Deivis, Kelvin y yo. ¿Venían armados? No. ¿Traian palos, botellas en las manos? No nada. ¿Que ocurre cuando ustedes van por que Luzmila? ¿Salen disparando me tapo con Luzmila, cuando veo que empiezan a disparar me meto ¿quien mas estaba con Luzmila? Unos nietos. ¿Conoce a Piayeralda? No se decir. ¿Usted escucho los disparos? Venían de frente. ¿Cuando escucho los disparos logro ver quienes hicieron los disparos? No. ¿Cual de los tres le pego a quien? ellos venían armados. Marlon chicho y cuyito. ¿Recuerda usted las armas? Una escopetita recorta, una pistola y un revolver. ¿Llego a escuchar si alguna persona los llamaba a ellos? No. ¿Ellos 3 venían juntos? Si nosotros veníamos juntos. ¿Llego usted a auxiliar quienes resultaron lesionados? No, Deivis y Kelvin fueron los heridos. ¿Donde? Uno en el cuello y otro por la costilla por un lado. ¿Quien los auxilio? Ellos mismos llegaron a la sala de la casa de la señora. ¿Fueron trasladados a un hospital? Si el dueño de la casa los llevo. ¿Donde se encontraba? Estaba trabajando y lo llamaron para que los fuera a sacar. ¿Porque no los auxiliaron antes de que llegara el señor? Porque ellos decían que si alguien los sacaba lo iban a matar. ¿Donde ocurrieron estos hechos? Via la Concepción, nueva lucha, 3era. Calle. ¿Eran las únicas personas armadas? Si. Antes de comenzar los disparos hubo alguna riña con estas tres personas? No.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Publica No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Quienes estaban presentes el 23 dic.? Deivis, Kelvin y yo. ¿Que ocurrió ahí? Fue por la piedra que lanzaron los chamos que venían atrás de nosotros. ¿Ingirieron licor? No se. ¿Que paso luego de la tirada de la piedra? Salio el señor con un machete. ¿Hubo daños? No, nada. ¿Y el 24 a que hora sucedió el hecho? 10 de la mañana. ¿En que lugar estaban exactamente? En frente de la casa de Luzmila. ¿Qué distancia hay de la casa de Luzmila a donde usted estaba? 50, 60 metros. ¿Pudo divisar esos metros? Si, no estaba tan lejos. ¿Había otras personas? Luzmila y los nietos.

Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo.

Seguidamente se le indicó al testigo que podía retirarse de la sala de juicio. Acto seguido el Juez solicitó al ciudadano Alguacil que haga comparecer a esta sala al ciudadano E.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, inspector adscrito al C.I.C.P.C. al departamento de delitos comunes, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el ministerio público solicitó permiso para colocarle de manifiesto el Acta de Reconocimiento y otra inspección técnica, siendo autorizado por el Tribunal haciéndolo primeramente con la defensa, el Juez Profesional y por ultimo al experto, luego de lo cual fue instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Si es mi firma, el día 29 de dic. 2005 se presento a nuestro despacho una ciudadana denunciando unas lesiones causadas a otras personas y nos trasladamos al lugar del hecho, para practicar la inspección técnica y a la casa de los ciudadanos investigados, siendo atendidos por una ciudadana quien nos manifestó ser la progenitora y que los mismos no se encontraban en ese lugar, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar. Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Quiénes realizaron la inspección? G.R. y mi persona. ¿Sabe el nombre de la denunciante? Se llama K.J.. ¿Recuerda lo que denuncio? Unas lesiones por arma de fuego a dos ciudadanos. ¿En que lugar ocurrieron esos hechos? Por la vía Palito Blanco. ¿Que ocurre cuando llegan al lugar qué logran recabar información? Evidencias de interés criminalísticos. Información con personas, y ubicar la identificación plena de los autores del hecho. ¿Quienes fueron? 3 personas. ¿Recuerda los nombres? El inmueble donde presumiblemente se encontraban los autores del hecho se encontraba cerrado.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Usted y el otro inspector llegaron al lugar de quien? De los presuntos investigados. ¿En esa inspección encontraron evidencias de interés criminalístico? No. ¿Mis defendidos colaboraron? Objeción. Con lugar.

Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo.

Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día VIERNES (18) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

AUDIENCIA VIII:

El día viernes dieciocho (18) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 11 a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparte del articulo 80 ejusdem del Código Penal; presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañada por la Secretaria, ABOG. M.M.P..

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. R.R..

Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados con anterioridad en el presente juicio oral y público;

El Tribunal deja expresamente la salvedad que hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala de juicio cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

De seguida se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda recibir las Pruebas testimoniales de la Fiscalía del Ministerio Público solicitando el Aguacil de sala conducir hasta Sala de juicio al ciudadano Y.C.P.M., Médico Forense, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.839.213, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso:”Si es mi firma cuando hice la revisión K.L.G., en el hospital general del sur estaba hospitalizado, estaba ubicado en tiempo y espacio, estaba acostado boca arriba y con vía central tomada, son arterias vena de calibre mayor, del lado derecho y se evidencia una herida con puntos de sutura e la cara anterior del la parte superior del cuello de 2 cmts. Y corresponde esta zona con estada de bala de arma de fuego, y las lesiones del cuello de derecha a izquierda de abajo arriba adelante hacia atrás y en la cara posterior del cuello, rayos X del tórax se observan trozos de proyectil, en la línea media del cuello a nivel ósea algunas esquirlas del proyectil, tenia herida en la pierna derecha producida por herida de arma de fuego de 2 cmts. Y en el tobillo derecho cara externa de 1,5 con formación de costra las lesiones supervisadas en el tienen en ese entonces un carácter grave comprometiendo la v.d.p. y se le agrega que también compromete la vida, sana con promedio de 60 días con curación salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones, al revisar la historia clínica data que ingresó el 24-12-2005 y el motivo de consulta fue por una herida producida por arma de fuego en el cuello, su diagnostico trauma cervical penetrante por herida por arma de fuego, se le hizo revisión del esófago y se le coloco traqueostomo para que pueda respirar con ayuda de un ventilador, por edema de la zona, fue valorado por la unidad de cuidados intensivos, Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas. Finalizado el interrogatorio;

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Publica No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente el Juez presidente no realizo preguntas a la testigo.

Una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio; solicitando el Juez Presidente al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) PIAYERALDA LEAL URDANETA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 7.808.306, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “bueno lo primero que han pasado varios años, por lo que no puedo dar detalles, el 24 de dic. Hace 5 años pasados, eran las 10 de la mañana tuve la visita de mi mama, y como es anciana la acompañe y al regresar estoy a una cuadra y media de la via principal, cuando vengo con mis hijas, y veo a mi vecina L.p., me acerco a ella para preguntarle que íbamos a hacer para el 24, y los vecinos vienen detrás de mi, ella esta sentada en el frente de su cada y les dijo a los muchachos mis hijos cuidado que por ahí esta cuyito y anda armado, cuando levanto la mirada veo al muchacho que esta apuntando con algo y trate de meterme hasta su casa porque en ese momento empezó el tiroteo y les dije no se asomen, y me puse muy nerviosa y me quería hasta saltar, consigo a Kevin con un tiro en el cuello y a Deivis con un tiro en el costado, y les dije que teníamos que llevarlo al hospital porque se podía morir, en ese momento habían amenazas, me fui, después Luzmila me dijo que tenia que ir a declarar, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no solicito al Tribunal se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Publica No 10 ABOG. R.R., quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente el Juez presidente no interrogó al testigo.

Una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio; solicitando el Juez Presidente al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) L.J.B.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 4.535.291, relación de parentesco con los acusados: madre, se deja constancia que la ciudadana es progenitora de los acusados por lo tanto no se le toma juramento de ley, ella va a declarar libre de coacción o apremio, luego de responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “El día 23 de diciembre de 2005 yo fui victima de unas personas de un grupo de muchachos tirándome piedras, rompiéndome varias cosas de mi propiedad y, salí a ver quienes eran, y vi a Kelvin, Deivis, Elquis, Darrin, Denis, “el picure” y “capino”, bajo los efectos del licor, pero bastante ebrios y con el ajetreo de las piedras me levando y vi como lanzaban objetos para mi casa y los despojaban de la luz y me paro a ver, y salio un señor concubino mío llamado Ramón alias “Barranquilla”, le rompieron la cabeza y el brazo, y salio corriendo y trajo una patrulla y ellos iban y venían, cuando la patrulla salía ellos salían, en la mañana fui trasladada al hospital, un hermano de ella con una escopeta que ella misma le lleva a el a una distancia como de 30 metros. Y lanza un tiro y me pega perdigones en el cuello y brazo, me llevan al medico y me auxiliaron, cuando yo regreso del medico mi casa estaba ful de gente. Ya le habían avisado a los muchachos, en la mañana cuando regreso volvieron a venir otra vez, la gente dice allá vienen otra vez, yo saldo y veo que vienen, yo estaba sola con Barranquilla, y la gente dice allá vienen, allá vienen, y veo por la ventana y observe que viene un grupo de gente haciendo tiros al aire, y corre la gente, hay 2 guajiros que yo los vi, como disparaban hacia los hijos de J.L., la esposa corre, ahí se fueron y se esparcieron, esto tiene como alrededor de 12 años hacia mi hijo J.L., que J.L. dejo a K.J. y al cabo del tiempo de enamora de Candra y desde ahí hay un odio, allanamientos constantes, él fue acusado de secuestro y violación, la PTJ siempre venían a llevarse a J.L., cuando sucede lo que sucede y voy a denunciar el 26 pude hablar, fui a fiscalía y denuncie el caso, me toco el caso en el 5to. Y posteriormente fue dividido, habían 2 casos en el mismo tribunal, fui a los patrulleros mi denuncia nunca fue escuchada y mi expediente no aparece, denuncie a quienes habían disparados y como había sido el 26 de diciembre, posteriormente el 31 de diciembre me van a visitar varias personas y entre ellas una persona de la comunidad, saliendo de mi casa Dervis, Denis y Kelvin tirotearon a un señor porque el era el que había disparado contra los víctimas, también N.R. es señalado, en enero me llega una comisión de PTJ me dice Ligia sus hijos están señalados de haber cometido un delito preséntese en PTJ el lunes, y ese día les dije me dijeron vamos y se presentaron y allí les dijeron ustedes quedan detenidos, los doctores les dicen que se señalen como culpables y continúan en libertad, no porque ellos no han cometido ningún delito, el difunto “Beto” fue el que disparo contra los muchachos, era de mucha peligrosidad, un cobra vacuna, todos pagamos vacuna en el barrio, yo los denuncie, no denunció la mama, no denunció el papa, denunció K.J. señalando a uno y después al otro, yo quiero justicia, dicha señora que goza de un amparo judicial sea castigada por esa vil denuncia, solo por odio hacia él y su hermano, los ha puesto como delincuentes y como asesinos, dice el expediente por homicidio en grado de frustración, ahí había mucha gente que darían testimonio que el no fue, yo pido que se haga justicia y se aclare esta situación, ya son 5 años, y con el problema van como 12 años, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la DEFENSA ABG. R.R., quien procedió a interrogar, dejando constancia que la defensa no solicito al Tribunal se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la representante del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.

Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo: 1.- ¿usted dijo que denuncio primero? Contesto: si el 26 de diciembre. ¿Por qué dice que denuncio primero? El problema fue el 23 y fui a denunciar el 26. ¿Karen y Candra son hermanas? Si. ¿Valerio fue el que disparo? No las supuestas victimas le dieron un tiro al señor Valerio. ¿Y porque supuestamente les disparo a ellos? No ellos a Valerio. ¿Porque se dispararon? No se desconozco. Finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio.

Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2011, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público y la defensa para que colaboren con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

AUDIENCIA IX:

El dia Martes primero (09) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 11 a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparte del articulo 80 ejusdem del Código Penal; presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañado por la Secretaria, ABOG. M.M.P..

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. R.R..

Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.

Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados con anterioridad en el presente juicio oral y público.

El Tribunal deja expresamente la salvedad que hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala de juicio cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

Seguidamente el Juez antes de declarar la continuación del debate le pregunta a las partes si tiene algo que plantear, manifestando que no. De seguida se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda recibir las Pruebas testimoniales de la Fiscalía del Ministerio Público solicitando el Aguacil de sala conducir hasta Sala de juicio a la ciudadana CANDRA BALLI J.P., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.370.446, relación de parentesco con los acusados: concubina del acusado J.L.F.B., por lo que se deja constancia que no se le toma juramento de ley, la ciudadana declara libre de coacción o apremio, luego de responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: ”Prácticamente todos somos familia la única que no es familia es Piayeralda, eso fue el 23 de diciembre, entre Kelvin, Deivis, Danis, “el picure” y uno que llaman “capino” que vive por la casa se metieron a la casa de la Sra. Ligia y salio Barranquilla y Kelvin, Deivis y Danis lo golpearon en la cabeza, mi suegra me para yo vivía en mi casa, y nosotros fuimos para que ellos no la golpearan, se le metieron al frente de la casa de la Sra. Ligia que es una tienda la señora se llama N.P., se le metieron y tumbaron la cerca, también se le metieron a la casa de la Sra. A.M., estaban locos iban y venían, esas son casas vigiladas y se metieron en varias casas, a la Sra. Ligia la llevaron al medico y el 24 amanecer eso fue como a la 1 de la madrugada, el 24 yo venia para la casa de la Sra. Ligia, y cuando venia de verla a ella venían unos sujetos y corrí para mi casa, por que allí estaban mis hijos y de J.L., los tirotearon a el (señalando a los acusados) en frente de la casa estaba sentada mi mama y la sra. Piayeralda y me salgo y entro, mi mama cierra el portón, mi hermana estaba en el baño y salio, y dijo tirotearon a estos, e.K., Denis, y el picure, y uno de ellos estaba armado con un cuchillito y cuando mi hermana sale en paño, nadie los quiso socorrer para llevarlos para el hospital por tantos problemas que tuvieron, el 31 le pegaron un tiro a un señor porque supuestamente ese el era el que le había pegado los tiros a ellos, y el es mi esposo, mi marido con él tengo 4 hijos, cuando yo me fui con el lo acusaron de secuestro y violación ya tenemos 11 años, ellos son familia de mi hermana, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa de autos, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que hora y que fecha sucedió el 1er hecho? A la 1:00 de la mañana. ¿Qué paso cuando salio Barranquilla? Kervin, Deivis, Picure y Capino lo golpearon todo. ¿Quiénes? Kelvin, Denis, el Picure y el tal Capino. ¿Se encontraba ahí usted? Si. ¿Estaban tomados? Si todos, iban y venían ¿Estaban mis defendidos ahí? No. ¿Cuando llegaron? El 24 cuando les avisaron que a la Sra. Ligia la habían llevado al medico. ¿Las victimas estaban armadas? Si. ¿Quiénes dispararon contra ellos? Yo venia, y vi a unos hombres guajiros altos, con armas, cuando venia el Señor de la esquina me agarra por un brazo y me metió para la casa. ¿Usted vió a mis defendidos? En ese momento no. ¿Fue herida el 23 la señora Ligia? Si, con unos perdigones y golpeada. ¿En que parte estaba usted.? Yo venia de la casa de mi suegra, veo a unos guajiros, me esmollejo para mi casa pero el señor me agarra. Es todo. Culminado el interrogatorio por parte de la defensa.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, dejándose constancia de preguntas y respuestas, 1. Pregunta: ¿Por qué usted indica que todos son familia? Si, todos. ¿Porque usted dice ella es mujer de él. ¿Quiénes mas? Kelvin el hermano de el vive con una hermana míam, Larry vive con Karen. ¿Alguna otra relación familiar con relación a las víctimas y acusados? No solamente esa. Deivis es cuñado de él. K.M. tiene un sobrino de Deivis. ¿El 23 de diciembre usted se encontraba donde? En mi casa. ¿Dónde vive su mama? En la Concepción frente al kinder Nueva Lucha, calle 2, avenida Principal. ¿Cuánto tiempo lleva viviendo ahí? Como 2 años. ¿Cómo se llama su mama? L.P.. ¿Qué hora era cuando la llamo? La 1:00 de la madrugada ¿Qué hacia usted? Estaba durmiendo. ¿Qué le dijo Luzmila? Parate que Kelvin, Picure, Deivis, y capino se le van a meter a tu suegra. ¿Cómo sabia ella eso? Ellos entraban y salían de mi casa, porque mi hermana es cuñada de ellos, y ellos andaban buscando problemas. ¿Tiene usted problemas con su mama? No, solo que ella no quiso que yo me metiera con J.L. hace 11 años que yo me fui con el, creían que yo me había ido con él secuestrada. A mi me llevo mi papa para declarar como habían sucedido los hechos. ¿Dónde han vivido ustedes? Nos fuimos para Valera, después vivimos en San Miguel y ahora por los Cortijos. ¿Cuándo se levanto que su mama la llamo, que vio? Que lo estaban golpeando. ¿Qué distancia hay de que Luzmila a Barranquilla? A 3 casas: mi casa, 2 casas, la calle y la Sra. Ligia. ¿Quiénes intentaban entrar a la casa? Kelvin, Deivis y Denis. ¿Cuándo indica que las victimas entraban y salían de la casa de su mama, quien les da el consentimiento para entrar? Mi hermana, ¿la Sra. Luzmila que les dijo a ellos? Que se quedaran tranquilos. ¿Qué tanto lo golpearon? Le hicieron una herida en la cabeza. ¿Con que se lo hicieron? Con las armas que cargaban. ¿Quién lesiono a la Sra. Ligia? Todos ellos. ¿Dónde resulto lesionada? Unos pedigones, por aquí (señalando los brazos y cuello). ¿A que hora regresan del centro asistencial? No recuerdo. ¿Dónde estaba usted? En mi casa. ¿Dónde se encontraba su esposo? En una granja trabajando. ¿Y Seinen? Ellos dos trabajaban en una granja. ¿Cuál es el nombre de la granja? La Rosa. ¿Qué ocurre el 24 de dic.? Yo vengo, veo a los tipos venir, y cuando veo de aquel lado porque me meto a la casa porque mis hijos estaban ahí. ¿A que hora? No recuerdo. ¿Quiénes se encontraban en la calle? Había mucha gente. ¿Dónde estaban sus hijos? Uno estaba dentro y otro lo cargaba mi mama. ¿Dónde se encontraba piayeralda? Conversando con mi mama en el frente. ¿Cómo eran esas personas que dispararon? Guajiros altos. ¿Cómo altos? Altos. ¿Cuántas personas eran? Varias personas, eran como 5, 6. ¿Portaban armas? Si. ¿Cómo eran las armas? Negritas. ¿Cuántas armas había? No se no las conté. ¿De donde venían los guajiros altos? Del lado. ¿Y las victimas? Para cual casa entra usted? El señor de la esquina. ¿Cómo se llama? Jaime. ¿En cual casa la introduce Jaime? En la de él. ¿Cuanto la hala hacia adentro de la casa ya habían comenzado los disparos? Estaban comenzando. ¿De que lado disparaban? Del lado de mi casa. En todo el medio disparando. ¿Por donde venían las victimas? Por la acera pegado al Kinder, ¿derecho o izquierdo? Derecho. ¿ Las victimas venían de que lado? Así. Del lado de la casa de mi mama. ¿Lado de la casa de su mama? Izquierdo, ellos venían por la carretera. ¿Cuántos disparos escucho? No se decirle. ¿Cuándo se da cuenta de los lesionados? Cuando yo entro a mi casa ellos entraron heridos, el Kelvin y Deivis. ¿Salio usted Lesionada? No. ¿Para donde se fueron los guajiros? No se. Finalizado el interrogatorio.

Seguidamente el Juez Presidente procedió a interrogar al testigo: Pregunta: ¿Esos guajiros armados las victimas tuvieron que verlos armados? No. Yo creo que si los ven no se quedan ahí para que les den los tiros. ¿Por qué golpearon a Barranquilla? Ellos tiraron botellas y salio Barranquilla con un machete y ellos se ensañaron con Barranquilla. Finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio.

Ahora bien, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez Presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día JUEVES DIEZ (10) DE MARZO DE 2011, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. El día fijado para darle continuación a la Audiencia de Juicio se difirió el mismo para el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2011 A LAS 9:00 A.M., en vista de que la representante de la Fiscalía 5 del Ministerio Público Abog. N.Z., quien siendo las 2:40 pm, realizó llamada telefónica al despacho del Tribunal, informando que se encontraba realizado unos actos de inexcusable incumplimiento en compañía de la Fiscalía 2NN, relacionada con la investigación N° F2-05-1105-09 por Estafa Inmobiliaria Alba, que le imposibilitaban estar presente en esta sede

AUDIENCIA X (CONCLUSION y DISPOSITIVA):

El día martes quince (15) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 05 a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-235-07, seguida a los acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra de K.G. Y D.H., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparte del articulo 80 ejusdem del Código Penal; presidido por el Juez Presidente, DR. L.L.B., acompañada por la Secretaria, ABOG. M.M.P..

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 05º del Ministerio Público ABOG. N.Z., los ciudadanos acusados J.F.B. Y SEINEN F.B., quienes gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acompañados por su Defensora Publica N° 10 ABOG. R.R..

Seguidamente el Juez Presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.

Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados con anterioridad en el presente juicio oral y público.

El Tribunal deja expresamente la salvedad que hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala de juicio cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

Seguidamente el Juez antes de declarar la continuación del debate le pregunta a las partes si tiene algo que plantear, manifestando que no.

De seguida se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar con la recepción de las Pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra, la cual le es concedida, y expuso: “El Ministerio Público renuncia de la testimonial del funcionario N.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la orden de aprehensión, por no ser relevante su testimonio, a fin de determinar la participación o no de los acusados en los hechos que aquí se debaten, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “La Defensa quiere dejar constancia que mis defendidos voluntariamente llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y esta de acuerdo con renunciar a la prueba que acaba de realizar el ministerio público, es todo”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: “El Ministerio Publico igualmente renuncia a la documental de la orden de aprehensión, suscrita por el funcionario N.C.P., de quien esta representación fiscal acaba de renunciar a su testimonial, ya que la misma fue valorada por el tribunal de control al momento de dictar la medida cautelar, es todo”.

Seguidamente La Defensa expuso: “En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa renuncia a dicha prueba, es todo”.

Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Asimismo el ministerio público renuncia de los estudios radiólogos realizados a las víctimas, ya que en este debate fueron escuchadas las funcionarias que hicieron esos estudios y por si solo no tienen valor probatorio, es todo”, estando de acuerdo la defensa de autos.

Seguidamente el Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia a las partes el posible cambio provisional de Calificación del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal Venezolano, y en atención al posible cambio de calificación, debido a que estima a que según el desarrollo del debate es el tipo penal que se adecua a la conducta por la que se juzga a los hoy acusados por lo que se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó a la audiencia: “Por una cuestión de justicia social y de derecho, cuando al Ministerio Público se le encomienda la sagrada misión de establecer la responsabilidad en determinada causa, función que con el carácter de vocación puede hacerla cualquier persona que tenga la capacidad, en el presente caso antes de iniciarse el Juicio, por lo tanto estoy de acuerdo al cambio de calificación anunciado por el Juez Presidente y continuar con el juicio, ya que se puede dar ese supuesto, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Estoy de acuerdo, no tengo ninguna objeción y solicito continuar con el juicio en el día de hoy.”

Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a los acusados imponiéndoles del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he igualmente del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y se les sugirió que la audiencia se puede suspender a los efectos de preparar su defensa, y poder promover nuevas pruebas y a los acusados de recibir su declaración y explicado el contenido y alcance de los mismos, así mismo les explico con palabras sencillas el hecho que se les atribuye, según el cambio de calificación jurídica provisional con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

Se deja constancia que los acusados manifestaron haber entendido lo explicado por el Juez Presidente, quienes manifestaron que si deseaban declarar, procediendo en primer lugar el ciudadano SEINEN F.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.162.081, fecha de nacimiento 10/05/1983, hijo de Seinen Ferrer y L.B., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Concepción, Kilómetro 04, sector Nueva Lucha, específicamente en la intersección se cruza a mano derecha, a tres calles, casa N° 43, cerca del Kinder, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien siendo las (12:10 p.m.) horas de la tarde declaró: “Primero que todo señor Juez yo soy inocente, yo no estaba ahí, ellos saben quienes les dispararon, ellos nos culpan por el odio que le tienen a mi hermano, yo no estaba ni dispare, yo estaba en la granja La Caridad, me llamaron de la compañía a las 11 a.m. y me dieron un cheque y no lo puede cobrar porque a mi mama la lesionaron, yo no estaba ahí, lo que cuenta la gente es mentiras, yo estaba en la compañía, trabajo desde el lunes hasta los sábado al mediodía y el 23-12 yo estaba en la compañía, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien no realizó preguntas.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa de autos, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Para esa fecha donde trabajaba usted? Granja la Caridad, me iba los lunes, y regresaba los sábados a las 3pm. ¿El 24 donde se encontraba usted? En la granja. ¿A que hora iba a ver a su mama? A las 11 a.m. ¿Cuándo llego a la casa de la Sra. Ligia que se encontró usted? Mucha gente, que decían ¡se murieron!, también a mi mama en la cama con el brazo hinchado. ¿Ya había pasado el hecho? Si. ¿En ese mismo día regreso a sus labores? Me fui, no vivo ahí. ¿Usted conocía a las victimas? Si. Culminado el interrogatorio por parte de la defensa.

Seguidamente el Juez Presidente no realizo preguntas al acusado.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado J.L.F.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.163.206, fecha de nacimiento 23/05/1982, hijo de Seinen Ferrer y L.B., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Concepción, vía a palito blanco, Barrio nueva lucha, luego de la intersección se sigue derecho, a la tercera calle se cruza a la derecha en la primera esquina, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien estando libre de coacción y siendo las (12:15 p.m.) horas de la tarde, expuso: “Yo pienso que esto es un solo saperoco, yo solo se que soy inocente ellos saben quienes son, aquí vino a declarar mi esposa y tuvo peo con la mama de ellos, ellos son hombres ya y no se que quieren, son las cuñadas mías, dicen unas cosas, mi cuñada como cree que voy a hacer disparos donde están mis hijos, y que yo hice un poco de tiros, y todos lo dicen como cree usted que voy a ser capaz de eso, tengo 11 años con mi esposa tengo que querer a mis hijos, todos dicen muchas cosas, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien no realizó preguntas.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa de autos, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿El día 24-12 donde se encontraba usted? En la granja la Rosa. ¿Qué distancia hay de la granja a la casa de la Sra. Portillo? Lejos, hay que agarrar un carrito. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? el 24. ¿Sus hijos estaban frente a la casa? Luzmila y mi esposa dicen que si estaban, ella dice que estaban en el medio. ¿Conocía a las victimas? Si. ¿El ciudadano K.G. que relación tienen con la ciudadana K.P.? El tiene un hermano que vive con Karen, el marido de Karen tiene una hermana que vive con el otro. ¿Sabe usted si fue denunciado por la ciudadana L.P. e I.J.? Si, ya mi mama había tenido problemas con ella y el suegro me consiguió en la concepción y se la llevo, yo me fui y me senté en la esquina, ella me dijo deci que no, o sea que era novio de ella. Y le dije si yo soy su novio, ellos no me hablaban, la suegra me puso a hablar al día siguiente, el papa se la llevo a Punto Fijo, a los 2 meses la trajo que era semana santa, luego se la volvió a llevar, a los 6 meses la trajo, yo me la lleve para I.D., en eso me dicen que estaba solicitado por PTJ, y me dijo tenéis que ir a PTJ y el la llevo a ella, y ella declaro y el medico le pregunto cuantas veces lo has hecho y ella no le contesto, me denunciaron por violación, ellos me dejaron a que una abuela y para mi casa no me la dejaron llevar, y tengo 4 hijos con ella, es mi concubina. ¿Conoce a las victimas? Si. Desde que salí preso, llevo 5 años que no voy al barrio, evitando problemas, ¿Son amigos o enemigos? Ellos tenían un hermano que tuvimos problemas, en la tienda les tire un beso y me amenazo con pegarme un coñazo. ¿Se encontraba en casa de L.P. el 24-12? No. ¿Dónde estaba? En la granja. Culminó el interrogatorio.

Seguidamente el Juez Presidente no realizo preguntas al acusado.

Se declara terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal y la Defensa, a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario.

Concluidas las mismas el Juez Presidente se dirige a los Acusados preguntándole si tiene algo que declarar, manifestando el ciudadano SEINEN F.B., expuso:”Quiero decir que mi hermano, y mi mama cada vez que llega la boleta vienen para acá, en ningún momento no nos han dicho que no vivamos allá en el barrio, llevamos 5 años que no vamos, que victimas son, hablan una cosa y después otra. Es todo”. Seguidamente el acusado J.B. expuso: “yo soy inocente, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a las víctimas, en primer lugar al ciudadano K.G., quien expuso: “Digo que le pido a Dios que se haga justicia eso es un delito, yo no voy a culpar a cualquier persona así para que vaya a la cárcel, el fue que me agredió a mi, y con respecto que no ha ido al barrio es falso en carnaval una semana antes estuvo en el barrio haciendo disparos, me advirtieron que no saliera y no salí, luego se fue en el bus, yo quede enfermo no puedo trabajar con cemento, eso no es cualquier cosa, con nadie me meto, todos en el barrio saben que fueron ellos, gracias al Sr. Ignacio que me auxilió, quiero que se haga justicia, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano D.H., quien expuso: “no voy a declarar, es todo”.

A continuación se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y publico, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en la la audiencia de juicio, quedaron plenamente demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue total y suficiente efectiva para demostrar la culpabilidad de los acusados SEINEN F.B. y J.L.F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derechos esgrimidos por el mismo, así para el caso de la comisión del delito advertido en sala de juicio, el cual quedo plenamente comprobado en su comisión por la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Publico, por lo que este órgano subjetivo quedo plenamente convencido de que los acusados SEINEN F.B. y J.L.F.B., son responsables penalmente por ser autores en la comisión del prenombrado delito.

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a este Juzgador acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se ha configurado el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos K.G. y D.H., pudiéndose determinar el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados SEINEN F.B. y J.L.F.B., en dicho ilícito penal con el grado de participación indicado, dicha conducta desplegada por estos ciudadanos se determina fehacientemente que la misma encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos KERVIS L.G.M. y D.A.H.P..

Quedando comprobado que el día 24 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, las hoy víctimas KERVIS L.G.M. y D.A.H.P., se encontraban en compañía de su amigo D.J.M.M., los cuales caminaban en plena vía pública de la tercera calle del Barrio La Nueva Lucha, vía hacia Palito Blanco, específicamente frente a la vivienda signada con la nomenclatura 38 de la mencionada barriada donde reside la ciudadana L.D.C.P.O., cuando de repente uno de los partícipes del hecho objeto de acusación identificado como N.R., apodado “EL CUYITO”, el cual se encontraba frente a la citada residencia número 38, comenzó a llamar desde la calle a J.L.F.B., alias “EL MARLON” y SEINEN DE J.F.B., alias “EL CHICHO”, quienes estaban dentro de su casa situada a unas pocas residencias de la ya mencionada, gritándoles que se acercaran hasta donde ellos estaban, los cuales al escuchar tal llamado salieron del referido inmueble portando cada uno armas de fuego (cortas) y al salir se reunieron con N.R., quien les hacia espera y del mismo modo portaba un arma de fuego (larga), procediendo seguidamente los mismos a dispararles a las hoy victimas las cuales no esperaban dicha acción en su contra y quedaron inmutadas en el sitio donde estaban ante tal ataque recibido, resultando D.A.H.P. como primera víctima de los disparos por arma de fuego producidos por los imputados, logrando entrar a la casa de la señora L.P. para resguardarse, en ese instante viene KERVIS L.G.M. y al ver que su amigo había resultado herido se apresuró a ingresar también a la residencia de la ciudadana LUZMILA pero recibió un disparo de arma de fuego en el cuello, esta vez de parte del imputado J.L.F., cayendo al suelo gravemente herido mas sin embargo se encontraba consiente, pero al ver esta víctima de que el imputado SEINEIN BARBOZA se le estaba acercando vino KERVIS y como pudo se levantó del suelo y corrió hasta la ya tantas veces mencionada vivienda de la ciudadana L.P. donde finalmente entró, siendo seguido mas atrás de D.A.H.P. el cual no resultó lesionado, no pudiéndose determinar con certeza quien o quienes de los tres (03) disparo contra las victimas.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos K.G. y D.H.; pudo ser atribuida a los acusados SEINEN F.B. y J.L.F.B., originándose de la conducta desplegada por dicho ciudadano que determina su culpabilidad y responsabilidad como autor del hecho y el tipo penal por el cual se le acuso. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por este Juzgador:

Testimonio de la ciudadana H.M.L.Y., experta, quien luego de estar debidamente juramentada, identificada con cedula de identidad Nº 4.705.300, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Reconozco el contenido y es firma la que suscribe el Informe Medico practicado a D.A.H.P. en el cual concluyo Herida circular con costra presente de nueve milímetros de diámetro situada en región pectoral izquierda que corresponde a orificio de

entrada de proyectil (Bala) de arma de fuego, la cual siguió un trayecto de

adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, para alojase en masa muscular de

región lumbar izquierda, comprobado radiológicamente, no afecto partes óseas, pudiéndose apreciar objeto radio opaco a nivel de región lumbar izquierda compatible con proyectil (Bala) de arma de fuego. Carácter médico leve, sana en nueve días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, o privado de sus ocupaciones habituales, lesiones producidas por arma de fuego.

El presente testimonio así como la experticia son valorados por este juzgador por provenir de una funcionaría, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de heridas por arma de fuego en la región pectoral izquierda en el cuerpo de D.A.H.P..

Testimonio de la ciudadana Y.C.P.M., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. titular de la cédula de identidad N° 5.839.213, profesión u oficio: “Reconozco el contenido y es firma la que suscribe el Informe Medico practicado a K.L.G. en el cual concluyo: Que se evidencia "en la cara anterior y lateral del cuello, donde se evidencia herida con puntos de sutura presentes en cara anterior tercio proximal del cuello, de dos centímetros que corresponden con entrada de proyectil (bala) de arma de fuego que siguió un trayecto de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, para terminar en cara anterior lateral izquierda del cuello tercio medio, donde se observa herida quirúrgica de doce centímetros en cara antero-lateral izquierda del cuello, que se extiende hasta cara anterior antero-inferior, en horquilla esternal con puntos de sutura presentes. Aporto estudio radiológicos de cuello y tórax, donde se evidencia imágenes radio opacas compatibles con proyectil e esquirlas (de bala) de arma de fuego, proyectil en línea media del cuello tercio inferior en horquilla esternal y la esquirla en cara lateral izquierda. Heridas en miembro inferior derecho, producidas por roce de proyectil (bala) de arma de fuego a nivel de rodilla, de dos centímetros con formación de costra y de tobillo derecho cara externa numero dos, de uno y medio centímetros y dos centímetros, con formación de costra. Carácter grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sana en el lapso de sesenta días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales ...".

La presente testimonial así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de una funcionaría, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de heridas en ocasionadas en el cuerpo de K.L.G..

Testimonio del ciudadano K.L.G.M., víctima en la presente causa, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.312.357, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: "todo paso el 23 de diciembre del 2005 aproximadamente las 9:30 de la noche y nos encontrábamos tres personas DENIS, mi cuñado y yo, como a las 10:30 de la noche nos fuimos hacia el deposito y cuando estábamos de regreso, el ciudadano estaba en una esquina y sale nos lanza un objeto y en función de eso DENIS y yo lanzamos unas piedras y luego nos fuimos y agarramos unos palo y luego, sale SEINEN FERRER con una escopeta y después de eso nos fuimos a la casa a dormir y cuando me paro en la mañana pregunte por mi hermano y fui a buscarlo y cuando iba por mitad del camino por la casa de LUZMILA, vi a los ciudadanos J.F.B., SEINEN F.B., portando un arma de fuego y la señora LUZMILA nos grito corran por que los van a matar y salimos corriendo y vi luego a DEIVIS tirado en el piso y no me había percatado que a mi también me habían dado un disparo y me voy hasta donde esta mi hermano y lo agarre y lo metí para dentro y lo lleve hasta dentro de la casa y me caí y en ese momento la señora LUZMILA, le dice a ellos, si quieres pasan y lo terminan de matar y después de allí ellos se retiraron y como a las 12 p.m, el esposo de LUZMILA nos llevo al hospital, yo lo único que quiero es justicia, es todo".

Testimonio este valorado por este juzgador por tratarse de un testigo presencial de los hechos, quien además es victima por haber sido lesionado, el cual relata de forma contundente , categórica y pormenorizada como sucedieron los hechos.

Testimonio del ciudadano D.A.H.P., víctima en la presente causa, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 22.140.414, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: "Nosotros nunca habíamos tenido problemas así, solo esa vez que estábamos bebiendo en la casa K.G., D.M. y yo; cuando se nos acabo la botella y estábamos pasando por la casa de la señora LUZMILA y nos dijo venga para dentro de la casa; bueno eso fue el 24, pero el día 23 que pasamos había un muchacho en la esquina y salió el padrastro de ellos con dos machetes para agredirme a mi y luego un muchacho que estaba lanzando objetos a esa casa y entonces salió J.L.F. con una escopeta y nosotros le lanzamos para salvarnos y al otro día el 24 de -diciembre cuando salimos de la casa de mi mamá, nos conseguimos en el camino a KELVIN y pasamos por el frente y nos dijo métanse para dentro que esta gente esta armada, eran tres y estaban todos armados y KELVIN cuando me vio que me dieron, me fue agarrar y también le dieron y salimos y nos metimos para dentro de la casa y el se metió dentro de la casa y la señora LUZMILA lo agarro por el suéter y lo saco y luego cuando llego el marido de la señora LUZMILA nos llevo al Hospital, mas nada."

La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que da cuenta y fe de los hechos ya que se trata de un testigo victima, quien explica detalladamente la forma como sucedieron los hechos.

Testimonio del ciudadano D.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.559.333, relación de parentesco con el acusado ninguno, el cual después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso “eso fue el 23 de diciembre de 2005, yo estaba en la casa con KELVIN Y DERVIN y estábamos bebiendo y fuimos al deposito para comprar una botella y estaban tirando piedras a la casa de LIGIA y nosotros le tiramos piedras a los chamos y salió el marido de la señora (Sr. Barran quilla) con el machete en la mano para afuera y nos metimos Kelvin y yo y los chamos salieron corriendo, luego seguimos nuestro rumbo y al ratito escuchamos unos tiros y vimos al chiquitico ese salió con una escopeta echando tiros (el negrito) y se metió la hermana mía para evitar el pleito y nos fuimos a la casa y el día 24 nos fuimos a la casa, después en la mañana y cuando regresamos y cuando estábamos allí con LUZMILA y la señora PÍA, y ellos empezaron a disparar y le dieron al hermano mió y lo vi herido en el piso y cuando llego el marido de la señora LUZMILA lo llevaron a los dos al Hospital”.

La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, merece total valor probatorio, ya que el mismo tiene coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, el testigo presencial del momento cuando ambas víctimas fueron lesionadas.

Testimonio del ciudadano L.D.C.P.O., testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.444.055, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados y las victimas: suegra de J.L.F. y de las Victimas ninguna. De seguida la Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declarar. Y quien después de ser juramentada por el juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: Si estoy dispuesta en declarar; "yo estaba sentada en el frente de mi casa cuando los muchachos venían puyito con la SEINA que es hermana de los muchacho J.L.F. Y EL CHICHO, y cuando estaba en el frente de la casa y la SEINA le dice a puyito le dice vengan pues que allí vienen y yo luego lo que hice fue meterlos para dentro y llame a mi esposo para que los sacara de mi casa hasta el Hospital”.

La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, merece total valor probatorio, ya que el mismo tiene coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, el testigo presencial del momento cuando ambas víctimas fueron lesionadas.

Testimonio del ciudadano PIAYERALDA LEAL URDANETA, testigo promovida por le Ministerio Público, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7.808.306, profesión u oficio del hogar, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: "Ese día en la mañana el 24 de diciembre aproximadamente las diez de la mañana del 2005, mi mamá le trajo unos obsequios a mis hijos y mi madre es un mujer de edad y mis hijo se metieron a la casa y yo fui hasta la casa de LUZMILA para decirle que iba hacer las hayacas y los muchachos esta detrás de mi KELVIN, DAIVI Y DENNI, cuando levanto la vista veo a un muchacho armado y veo que la señora LUZMILA se dirige a los muchachos y me dice que entre a la casa y me metió a la casa y asustada empecé a pegarle gritos a mis hijos, que no salieran ya que era un tiroteo y cuando veo a uno de los muchachos en el suelo y otro que le esta agarrando la mano y la señora LUZMILA, no me dejaba salir por el problema y por eso yo me mude de ese barrio ya que es candela y si omití algo es que ya ha pasado mucho tiempo.

Este testimonio es valorado por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial de las lesiones sufridas por las víctimas, evidenciándose la no existencia de hechos, se pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene a los acusados.

Testimonio de la ciudadana K.L.J.P., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.370.448, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados: cuñada de JOSÉ y cónyuge de KELVIN. De seguida el Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declara. En consecuencia, después de ser juramentada por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: "El veinticuatro (24) como a las diez de la mañana, yo estaba saliendo de mi casa por que iba al centro y mi mama estaba sentada frente de la casa con mi niña y estaba allí otras personas y cuando escuche los disparos yo estaba dentro y mi niña estaba afuera y escuche los gritos y salí al frente e.K.G. Y DEIVI que venia corriendo hacia la casa pero estaban heridos y e.N.R., J.F., SEÑEN FERRER, armados disparando y le dieron a KELVIN Y DEIVIN y cuando llego mi papá I.J., los llevo al hospital.

Declaración valorada por este juzgador por observar que la misma es testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba cerca en la casa donde se refugiaron los lesionados, y quien mostró en todo momento serenidad y objetividad en su exposición.

Testimonio del ciudadano G.R.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.527.327, Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, le fue puesto de manifiesto el acta de Inspección Técnica de fecha 27 de Diciembre de 2005, fue instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Mi actuación se trata de una inspección técnica realizada en horas de la mañana con el inspector E.C. en el Municipio J.E.L., en una vivienda de interés familiar, con circuito cerrado, de iluminación clara observándose la vivienda con techado y varias divisiones, y en la parte trasera con terreno arenoso o patio trasero, no encontrando evidencias de interés criminalístico, la otra acta la realiza E.C. en la investigación donde se deja constancia la entrevista con la persona donde se practico la inspección, es todo

Testimonio del ciudadano E.E.C.E., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 12.412.683, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia y visto que su testimonio versa sobre una prueba documental. Se le puso de vista y manifiesto al testigo dos pruebas documentales, quien procedió a exponer a la audiencia una narración relativa a la Inspección técnica practicada donde fungía como Investigador, reconociendo el contenido y firma de la experticia.

Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que los funcionarios expertos al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia del sitio de la casa.

Testimonio de la ciudadana CANDRA BALLI J.P., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse: como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.370.446, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados: cónyuge del ciudadano J.L.F.. De seguida la Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declarar. En consecuencia, paso a responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: "El día 23 los ciudadanos DANIS, KELVIN, DEIVIS con otros dos que se llaman el Albino y el Picure y le estaban buscando problemas a la señora LIGIA y su esposo Barranquilla, ellos aquí presente estaban buscando problemas y mi mamá y yo estábamos presente y mi hermana no estaba, y empezaron a tirar botellas para que la señora LIGIA y bueno cuando mi mama y yo estábamos en el frente y vino el KELVIN que es mi cuñado y agredieron a la señora y le partieron los vidrios de la ventana y mi mamá y yo nos metimos para evitar que golpearan a la señora LIGIA y ellos mismos se metieron como a tres casas y le rompieron un mostrados a otra señora y ellos esos días estaban vueltos locos y el otro día ellos siguieron bebiendo y buscando problema y ellos venían para la casa de la señora LIGIA y mi mamá que estaban en el frente y vino el hijo de la señora LIGIA que la tuvieron que llevar para el medico por que estaba herida y ellos decían vamos a darle que ya llegaron ya que ellos iba a ver a su mamá y vi los tipos armados y eran un grupo de personas donde estaban también dos guajiros y la única presente era mi mamá que era la que estaba en el frente pero KELVIN y el otro DEIVIS también estaban armados por que dejaron en mi casa un cuchillo, y mamá venia pero se echaron para tras y ellos siempre le tienen rabia a estos otros, ellos siempre se han tenido problemas

Declaración en la cual se evidencia un interés manifiesto en demostrar la inocencia de los acusados en virtud de ser la concubina de J.L.F. y cuñada de SEINEN F.B..

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

Testimonio de la ciudadana L.J.B.M., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 4.535.291, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados: progenitura de los acusados. De seguida la Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declarar. En consecuencia, después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: "El día 23 a amanecer el día 24 de diciembre, yo siento unos ruidos y me paro porque estoy sola con mi concubino y mis nietos y veo que viene DEIVIS, KELVIN, DAR WIN, DENNI Y ELESQUI y veo que se metieron en la casa de la señora PADILLA, y le han tumbado la pobre choza y cuando salgo veo que mi concubino salió y le reclamo y lo han golpeado en la cabeza y cuando voy auxiliarlo que entro por mi casa, siento el tiro y me han pegado por que me veo la sangre y me llevaron al hospital y cuando vamos llegando veo una cantidad de gente y cuando estoy conversando llegan ellos dos y sentimos a la gente aglomerada que decían allá vienen y por ese sector pagamos para proteger las casa y se paga vacuna y cuando vemos al grupo que llega y venían diciendo que nos iban a quemar, a quebrar y empezaron hacer tiros a las casa eso parecía un oeste y salieron ellos y el papa de la muchacha y luego de lo que paso me llego una boleta y me dijeron que mis hijos estaban solicitados y cuando les participe a mis hijos ellos dos y yo fuimos a presentarnos y quedaron detenidos pero siempre han tenido problemas por que este muchachos, desde que se llevo a esa muchacha y desde entonces siempre hemos tenido problemas pero mis hijos nunca ha cometido cosas delictivas pero mis hijos no tienen culpa yo si he tenido problemas con la mamá de ellos, pero no con mis hijos, y ellos dicen que cargaban armas y ellos lo que tenían eran palos, y allí esta la comunidad que lo pueden decir pero la mitad de la comunidad son familia y se que no van a venir, pero no quiero que la mentira triunfe, por que solo por que ellos quieren por cizañan y maldad que las personas queden presas y son ellos los que se meten a las casa y las personas lo que hacen es defenderse y yo denuncie mi caso pero claro nada ha pasado y hay otras personas presas, yo solo quiero que surja la verdad.

Declaración esta valorada por este tribunal en relación a los hechos sucedido el día 23 ya que la misma se encontraba en la casa, evidenciándose en lo referido a los hechos del día 24 interés en favorecer a los acusados pues se trata de sus hijos.

De las documentales incorporadas

  1. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por la Dra. H.M.L.Y., actuando como medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 11/10/2005.

  2. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por la Dra. J.P.M., actuando como medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 23/10/2005.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO Y ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, ambas de fecha 29/12/2005, suscrita por los funcionarios E.C. y G.R..

    Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas. ASI SE DECIDE.-

    Las anteriores pruebas documentales son valoradas y apreciadas por este Tribunal, y como lo ha dejado claro nuestro m.T., cuando establece en Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. fecha 10-08-09 N° 415 con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, y deja por sentado lo siguiente:

    Al valorar el Tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando conjuntamente el acta, informe o experticia que estos suscribieron

    Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.t. en sentencia de fecha 20-02-08 N° 104 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ,

    En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante por el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a los acusados J.L.F.B., y SEINEN F.B. fueron dos de las tres personas, que el día 24 de diciembre de 2005 a las diez horas de la mañana aproximadamente, específicamente frente a la vivienda signada con la nomenclatura 38 del Barrio nueva Lucha, donde reside la ciudadana L.D.C.P.O., cuando ellos dos en compañía de N.R., apodado "EL CUYITO, portando cada uno armas de fuego, procedieron a dispararles a las hoy victimas K.L.G.M. y D.A.H.P., los cuales no esperaban dicha acción en su contra y quedaron inmutadas en el sitio donde estaban ante tal ataque recibido, resultando D.A.H.P., como primera víctima de los disparos por arma de fuego producidos por los imputados, ingresándole en su humanidad un proyectil a nivel de la región pectoral izquierda, lográndose el mismo mantener de pie a pesar del impacto recibido, logrando entrar a la casa de la señora L.P. para resguardarse, en ese instante viene K.L.G.M. y al ver que su amigo había resultado herido se apresuró a ingresar también a la residencia de la ciudadana LUZMILA pero recibió un disparo de arma de fuego en el cuello, quien corrió a la casa de la ciudadana L.P. donde finalmente entró.

    Por lo que quedo plenamente demostrado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en razón de las lesiones sufridas por las victimas, según lo referido en juicio oral y público por las Doctoras médicos forenses H.L. y Y.P., así como el informe médico forense suscrito por cada una, donde se especifica las lesiones sufridas por los ciudadanos K.L.G.M. y D.A.H.P., cuyas heridas recibidas en ambos casos pudieron ocasionar la muerte dada la zona.

    Observa quien aquí decide del análisis de lo expresado en sala de juicio por los ciudadanos K.L.G.M., D.A.H.P., victimas y los testigos presénciales de los hechos D.J.M.M., L.D.C.P., K.L.J.P. y PIAYERALDA LEAL URDANETA, son contestes en narrar lo sucedido el día 24 de diciembre, quienes refieren que en momentos cuando las víctimas pasaban frente a la casa de L.P., en el Barrio La Nueva Lucha fueron abordadas por los acusados en compañía de otro ciudadano apodado el cuyito, estando los tres armados dispararon en contra de las victimas, los cuales fueron advertidos por la señora LUZMILA de que los querían agredir, no dando tiempo de que estos se escondieran, es cuando una vez heridos se introducen en la casa de la señora LUZMILA para resguardarse ya estando lesionados, testimonios que aun cuando varían en pequeños detalles, en términos generales refieren lo acontecido en forma similar coincidiendo en que las victimas no se encontraban armados, que ellos observaron a los acusados armados en compañía de Cuyito, a excepción de PIAYERALTA que dice que solo vio armado a NIXON (cuyito). Aun cuando en juicio se evidencio que entre los acusados existían ciertos inconvenientes, no es menos cierto que las declaraciones de los testigos mencionadas fueron claras, concisas en relación a lo que sucedió el 24, donde a pesar de existir algunos inconvenientes familiares, no se le puede restar credibilidad al dicho de L.P., D.J.M.M. y K.L.J.P., así como lo dicho por las víctimas, ya que su versión coincide con lo referido por PIAYERALTA, quien no tiene motivos para falsear su declaración pues la misma refirió mantener buena relación con ambas partes, tanto con las víctimas como con los acusados calificándolos como buenos muchachos.

    Por otro lado tenemos las declaraciones de L.J.B. y CANDRA J.P., estos testigos son contestes en decir que quien disparo fueron unos guajiros, que las víctimas estaban alzados y armados, observándose algunas incoherencias en lo referido por ellos, evidenciándose un interés natural y evidente en la absolución de los mismos , dado el parentesco que los une a los acusados, LIGIA madre de ambos, CANDRA esposa de J.L.F., situación esta que le resta credibilidad a esta tesis, concediéndosele mayor valor probatorio la versión sostenida a lo largo del juicio por el Ministerio Público.

    Ahora bien, teniendo como cierta la tesis sostenida por el Ministerio Público y sustentada por los testigos antes expresados, de una u otra manera fue reforzada en relación a lo declarado por los expertos E.C. y G.R. quienes practicaron acta de inspección técnica en la casa de la señora LUZMILA, donde se refugiaron las víctimas, y actas de investigación, quienes recogieron la información inicial de lo sucedido, donde se relaciono a los acusados con los hechos según entrevista sostenida con los testigos, todo ello hace concluir que no hay lugar a dudas que la persona que disparo, y lesiono tanto a K.L.G.M. y D.A.H.P., se n dos, de las tres personas de las cuales quedo demostrado dispararon el día 24 de diciembre de 2005, situación esta que llevo a este tribunal mixto, enjuicio oral y publico, pronunciarse sobre un posible cambio de calificación de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte y artículo 424 ejusdem , por lo que al momento de deliberar y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de un hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad de los acusados por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte y artículo 424 ejusdem, ya que no se demostró cual de los acusados logro disparar, aun cuando en la declaración de D.A.H.P., este señalo a SEINEN FERRER como la persona que le disparo y K.G. señalo a J.L.F.B., no existe claridad en este señalamiento ya que como se desarrollaron los hechos y en la condición en las cuales ellos venían, jugueteando con PIAYERALDA quien se encontraba con ellos al momento de recibir los disparos y quien refirió a este tribunal no haber observado quien disparo, aunado al hecho que existe cierta duda si debido a la enemistad resistente cada una de las víctimas, hace un señalamiento directo con la finalidad de que cada uno asuma la responsabilidad, por lo que no existe la certeza de quien efectuó los disparos.

    Según lo expuesto, se observa de esta manera que se modificó en cierta forma el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte del Ministerio Publico quien señala a J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., como el responsable directo de los hechos, refiriendo que el primero lesiono a K.G. y el segundo a D.A.H.P., pero reafirmándose la participación de los acusados en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la conducta de los acusados de disparar a las víctimas, es típica, y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como la vida en el caso del HOMICIDIO, todo ello es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte de los acusados.

    Quedo demostrado que la conducta desplegada por los acusados encuadra en el tipo Penal del HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte y artículo 424 ejusdem, y considerando que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., culpables del mencionado delito, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los elementos que configuran el delito se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que se puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    A criterio de quien juzga en este caso el proceso de análisis se encuentra no tuvo ningún problema para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho. Por lo que este sentenciador obtuvo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Unipersonal, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, se deben valora para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, la testifical expresada por las victima, fue categórica, directa y contundente, conteste con la actividad realizada por las expertas forenses y la actividad policial desplegada, lo cual no da lugar a dudas no verificadas. Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal debe fundamentar su certeza en la plena convicción a la que ha arribado. En el presente juicio penal considera obligado condenar a los acusados, ya que existe suficiente convicción y certeza de que el mismo es culpable de los hechos que se le imputan.

    CAPITULO VII

    DE LAS PENAS A APLICAR

    Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que dispone el artículo 74 del Código Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados SEINEN F.B. y J.L.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 82 y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos K.G. y D.H., se determina así:

  4. termino medio de la penalidad que establece el artículo 405 del Código Penal venezolano, esto es, la pena de quince (15) años de presidio.

  5. rebaja del término medio, sin bajar del límite inferior de la pena a imponer, es decir, de la pena de quince (15) años de presidio a doce (12) años de presidio, por aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le aplica la pena inferior, todo ello por no constar en actas que tenga antecedentes penales y en razón de la política criminal, ya que este juzgador considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez este egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de políticas resocialicadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en la cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior, es decir, doce (12) años de presidio.

  6. Tomando en cuenta que la comisión del delito es FRUSTRADO, según lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir, cuatro (04) años de presidio, quedando la pena a imponer en ocho (08) años de presidio.

  7. Visto el cambio de calificación realizado el cual es de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por aplicación del articulo 424 del Código Penal, se le rebaja la pena a imponer en la pena en CAUTRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

  8. Total de la pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

    Se condena a cumplir la pena anteriormente descrita más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta que el Juez de Ejecución, se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados SEINEN F.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.162.081, fecha de nacimiento 10/05/1983, hijo de Seinen Ferrer y L.B., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Concepción, Kilómetro 04, sector Nueva Lucha, específicamente en la intersección se cruza a mano derecha, a tres calles, casa N° 43, cerca del Kinder, Municipio J.E.L., Estado Zulia y J.L.F.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.163.206, fecha de nacimiento 23/05/1982, hijo de Seinen Ferrer y L.B., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Concepción, vía a palito blanco, Barrio nueva lucha, luego de la intersección se sigue derecho, a la tercera calle se cruza a la derecha en la primera esquina, Municipio J.E.L., Estado Zulia, y los declara CULPABLES de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 82 y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos K.G. y D.H., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en la Ley. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue impuesta a los acusados hasta que el Juez de Ejecución, se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, el cual realizara por su parte el cómputo de la pena a cumplir. CUARTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 15/03/2011, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

    DRA. A.H.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.26-11, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    Causa 9M-235-07

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