Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de diciembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: R.G.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.257.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G. y A.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.083 y 5.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: LATIMER INVERSIONES C. A., representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de liquidador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por las abogados R.C. y M.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en fecha 04 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2009.

El expediente fue distribuido el 13 de agosto de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 18 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que se fijó por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, para el 14 de octubre de 2009 a las 11:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, ambas partes suspendieron la causa desde esa misma fecha hasta el 31 de octubre de 2009 inclusive; vencida la suspensión, el 2 de noviembre de 2009, se fijó la audiencia oral para el 24 de noviembre de 2009 a las 8:45 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 1 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a laborar el día 4 de diciembre de 1987 para la empresa Latimer Inversiones C.A.; que en septiembre de 1994 el Banco Latino asumió el personal de las empresas pertenecientes al Grupo Latino; que continuó laborando hasta el 30 de junio de 1997 fecha en la cual el Banco Latino procedió a despedirlo en forma injustificada y le liquidó las prestaciones sociales por un monto Bs. 2.277.440,83, alegando que en fecha 30 de junio de 1997, concluyó la relación con el mencionado Instituto Bancario por despido debido al proceso de privatización y bajo las condiciones establecidas en el acta convenio celebrada en fecha 29 de mayo de 1997 y homologada por la Inspectoría de Trabajo en fecha 5 de junio de 1997; que en fecha 1° de julio de 1997, continuó laborando para la empresa Latimer Inversiones, C.A.; que en fecha 10 de diciembre de 1999, celebró un convenio transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo y alega que la relación terminó en virtud de despido y la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.069.530,90; que el 11 de diciembre de 1999, continuó laborando para la empresa Latimer Inversiones hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por motivos económicos, conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva de ese Organismo en su sesión No. 1223 del 29 de agosto de 2007, lo que obligó la liquidación directa de Latimer Inversiones por parte de Fogade constituyendo en definitiva la terminación de la relación laboral; que en fecha 27 de diciembre de 2007, suscribió un contrato con Fogade en su carácter de liquidador de Latimer Inversiones en el cual se le canceló la cantidad de Bs. 18.968.512,58; que siempre existió continuidad de la relación laboral; que no le fue aplicado en contrato colectivo del Banco Latino y las actas convenio de fecha 30 de octubre de 1998 y 8 de febrero de 2000, por lo que le quedó pendiente el pago de otros conceptos laborales; que en virtud de lo anterior reclama las siguientes diferencias: bono de compensación por transferencia Bs. F. 9.511,00; bono vacacional 1997-2007 Bs. F. 7.862,34; bono de permanencia Bs. F. 3.804,36; bono de permanencia por despido injustificado Bs. F. 1.744,00; utilidades 1997-2007 Bs. F. 4.384,56; caja de ahorros Bs. F. 6.507,52; e indemnización por despido injustificado Bs. 6.975,00.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que en fecha 16 de enero de 1994 la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución No. 003-94, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4677, extraordinario de fecha 21 de enero de 1994, acordó la intervención del Banco Latino, que sucesivamente Latimer Inversiones, C.A., fue sometida al régimen de intervención mediante resolución No. 025-94 de fecha 11 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial No. 35-419 de la misma fecha, que posteriormente la junta de regulación financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al citado ente la medida de liquidación siendo acordada la liquidación administrativa de Latimer Inversiones en fecha 15 de septiembre de 1994; que en el caso del Banco Latino se acordó la liquidación administrativa conforme resolución de la extinta Junta de Regulación Financiera No. 265 de fecha 23 de agosto de 2000; que Fogade cumple con el rol de liquidador el cual es equivalente al síndico liquidador de quiebra, pero Fogade mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación; que las personas contratadas para atender asuntos relacionados con la Banca en liquidación se rigen por las normas de liquidación de bancos e instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa; que para la fecha de suscripción de los contratos de fechas 1 de julio de 1997, 1 de diciembre de 1997 y 1 de junio de 1998, ya se había decretado la liquidación administrativa de la sociedad Latimer Inversiones por lo que la norma vigente era el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa razón por la cual no le es aplicable los beneficios contractuales; que los jueces han venido manifestando que no se trata de un despido puesto que la consecuencia directa de la liquidación es la extinción jurídica de la persona de que se trate; que en fecha 7 de diciembre de 2007, se participó la terminación de la relación laboral; negó que se le adeude cantidad alguna por compensación por transferencia ya que existe una decisión judicial que declaró improcedente el pago de dicho concepto y por lo tanto hay cosa juzgada; y que se le adeude los conceptos y cantidades demandadas. Reconoció que el actor fue contratado por la coordinación del proceso de liquidación de Latimer Inversiones para prestar sus servicios como asistente administrativo desde el día 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007; que realizó el pago efectuado por Fogade por la cantidad de Bs. F. 18.968,51; solicitó que se declarara sin lugar la demanda por haberse suscrito un acuerdo en el que se le pagaron todas las obligaciones laborales; que en cuanto a la compensación por transferencia el actor intentó una demanda en contra el Banco Latino y en fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda por lo que existe cosa juzgada y que en cuanto al acta de fecha 8 de febrero de 2000, en la cláusula cuarta quedan excluidos el personal que ingresó para la fecha del proceso de liquidación administrativa.

En la audiencia oral de alzada la parte actora apelante alegó que: El motivo de la apelación es porque no esta de acuerdo con la decisión de Primera Instancia. En cuanto a la transacción no fue celebrada por ante el funcionario competente y no puede darse el valor de cosa juzgada. Si bien se reconoce la transacción hay unos conceptos que se deben. No le fue aplicada el convenio colectivo ni las actas, en eso se basa para reclamar el bono vacacional, le fue canceladas las vacaciones pero no el bono vacacional. El bono de permanencia no fue pagado y era por años de servicio. Reclamamos las utilidades. Pedimos la exhibición y no fueron desconocidos sino el dictamen de la consultoría jurídica y allí existe el precedente con respecto a 2 trabajadores. En ese dictamen dice que debe ser recalculado las prestaciones sociales por lo que solicito sea declarada parcialmente con lugar.

La parte demandada expuso que es necesario aclarar las los procesos de Latimer y Banco Latino. Latimer es liquidado en el 94 y el Banco Latino en el 2000. La resolución donde se establece la liquidación de Latimer se establece que luego sería sometida por una ley especial terminada la relación laboral. El actor suscribió una transacción; en la misma se declaró los conceptos reclamados, pagados y aceptados. Señala que no se le aplicó las actas convenio del Banco Latino. El acta de 94-95 fue por la intervención y se le aplica a los trabajadores que terminaron la relación laboral por el proceso de liquidación. El acta del 98 es por la venta de las tarjetas de crédito, los trabajadores que dejaron de trabajar por esa venta se les aplicaba esta acta. La cláusula 53 esta establecida en el acta del 2000 que era para las personas que terminaron por el proceso de redimensionamiento. El bono de permanencia le fue dado al actor porque a su decir la sentencia establece que el mismo fue negado de manera pura y simple y eso está detallado en la contestación de la demanda. Solicito sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora.

El Juez pasó a interrogar a las partes. Demandada: En los folios 78 al 81 uno de los documentos que se ha denominado una transacción que va del año 87 al 97, celebrada entre el actor y Banco Latino, se relacionan los conceptos de antigüedad doble, bono vacacional, cláusula 53, este no es el bono de permanencia? Si, pero en esa época el trabajaba era para el Banco Latino y luego es que pasa a Latimer. Actora: empezó en el 94 y lo absorbe el banco latino, luego lo liquida y en el 99 trabaja sigue con latimer. ¿En el último documento firmado se hace referencia a una liquidación y se pagan unas vacaciones del 99 al 2007, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas 2008, utilidades 2008? Allí no se paga el bono vacacional, ¿Cuáles son los conceptos apelados? Bono de permanencia porque no se dio en su totalidad; diferencia del bono vacacional, utilidades y caja de ahorros. Ciudadano R.S.: ¿Aclare el reclamo de la caja de ahorros? Del 94 al 97, yo realice un aporte del 11% al igual que el patrono, fueron 3 años de aporte. Yo empecé en el 87 en Latimer, en el 94 al 97 trabaje con Banco Latino y es cuando me dan la liquidación. En el 97 comienzo con Latimer y en el 2001 con el Banco Latino. Demandada: ¿Por qué no se detalla el bono vacacional? Porque se debían una diferencia de vacaciones, no se objeta la continuidad laboral. No aparece ningún documento donde aparezca el aporte de caja de ahorros. Los bonos vacacionales habían sido cancelados por la junta coordinadora. ¿Cuál es la prueba del pago de esos bonos vacacionales?, no hay.

CAPITULO II

LÍMITES DE CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia de primera instancia estableció que FOGADE, no es patrono del accionante sino liquidador de Latimer Inversiones, C.A., pero que responde por y con los bienes de Latimer Inversiones, C.A. y no en forma personal, ni con sus propios bienes; que existió continuidad en la relación de trabajo por lo que el actor es acreedor de los beneficios legales y los contractuales previstos en la convención; que se evidencia de la transacción que estaban incluidos los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008; fracción utilidades 2008, por lo que la misma tenía efecto de cosa juzgada en relación a dichos conceptos; declaró procedente el pago del bono de permanencia computando desde el 01-07-1997 hasta el 30-11-2007, es decir, Bs. F. 3.170,30, más la indexación, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; sobre la compensación de transferencia señaló que existe cosa juzgada y la consideró improcedente.

Si bien nada se ha señalado en este fallo, debe este Tribunal puntualizar que si debe suspenderse la causa y de no ser procedente, decidir sobre el objeto de apelación de la parte actora en lo que se refiere a diferencia de bono vacacional, utilidades, caja de ahorro y bono de permanencia; y de la demandada referido al bono de permanencia.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 78 al 80, marcado 1, copia de transacción de fecha 8 de julio de 1997, que se aprecia por estar suscrita por el actor y el Banco Latino, toda vez que esta aceptada la continuidad laboral; de la misma se desprende que el actor laboró para ese Banco desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997 y se le canceló la cantidad de Bs. 2.277.440,83, por concepto de indemnización de antigüedad doble, bono vacacional; preaviso, bonificación cláusula 53, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, reintegro aporte plan de jubilación.

Al folio 81, copia simple de constancia de trabajo emanada del Banco Latino, C.A. de fecha 08 de julio de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor prestó sus servicios para dicha empresa desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, fecha en que se produjo su desincorporación con motivo del proceso de privatización del instituto y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 87.860,00.

A los folios 82 al 89, marcado 2, copia simple del acta convenio de fecha 29 de mayo de 1997, celebrada entre el Banco Latino C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y auto de homologación por la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia:

-Que las partes acordaron la desincorporación de de todos los trabajadores de las Agencias y de Dirección Central y Oficina Principal, cuyos servicios no eran requeridos por el banco, como consecuencia de la venta y entrega de las Agencias, debido a la subasta de la cartera de Tarjeta de Crédito Visa Latino y la totalidad de las Agencias del Banco Latino.

-Que se acordó la cancelación de la antigüedad doble y se reconoció el beneficio previsto en el punto “A” del acta convenio de fecha 7 de junio de 1996, en cuanto a reconocer el beneficio previsto en la cláusula 53 del contrato colectivo a los trabajadores con 19 años y 6 meses de servicio.

- El preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fraccionadas y otro beneficio legal o contractual; y otros acuerdos no reclamados en este caso.

A los folios 90 al 93, marcado 3, copia simple de transacción laboral celebrada en fecha 10 de diciembre de 1999 entre Latimer Inversiones, C.A. y el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, siendo su último salario de Bs. 236.000,00, que la relación culminó por despido y que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 3.069.530,90, por siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones 97-98 y 98-99, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones e indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 94, marcado 4, original de carta emanada de la Junta Coordinadora de liquidación de Latimer Inversiones C.A. de fecha 30 de noviembre de 2007 dirigida al actor, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que le participan al actor que debido al estado de avance del proceso de liquidación administrativa es despedido por el proceso de liquidación por lo que prestaría servicios hasta el viernes 30 de noviembre de 2007.

A los folios 95 al 101, marcado 5, transacción celebrada entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como liquidador de Latimer Inversiones C.A. y el actor, por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se reconoce un tiempo de servicio comprendido desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha en la cual terminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes y que se le pagó la cantidad de Bs. 18.968.512,58 por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008; bono vacacional fraccionado 2008, fracción utilidades 2008.

A los folios 102 al 104, marcado 6, copia simple de memorando interno de fecha 22 de octubre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Latino C. A dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone y el mismo fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, además, no se refiere al actor.

A los folios 105, 120 y 123 al 126, marcado 7, 8-1 y 10, copias simples de cálculos por diferencia de bono vacacional, bono de permanencia, utilidades y aporte de caja de ahorros, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las que se evidencia que la demandada calculo la diferencia de bono vacacional adeudada para un total de Bs. 7.862.344,00, la diferencia del bono de permanencia según acta del 30 de octubre de 1998 Bs. 3.804.360,00, diferencia de utilidades Bs. 4.384.563,87 y calculó el aporte de caja de ahorro de la empresa en Bs. 6.507.522,67.

A los folios 106 al 119, marcado 8, copia simple de “Acta Prórroga”, suscrita entre el Banco Latino C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), en fecha 30 de octubre de 1998 y homologada por la Inspectoría, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que contiene los siguientes acuerdos: a) el banco aplicará la convención mientras dure el régimen transitorio. Adicionalmente aplicará los beneficios que tanto en esta prórroga como en la anterior se hayan convenido; b) se convino acordar un aumento equivalente al 30% y que se realizó un ajuste en algunas cláusulas de la convención.

A los folios 121 y 122, copia de la cláusula 53, a la cual no se le otorga valor probatorio por no tener firma y ser una copia parcial de un documento.

A los folios 127 al 134, extracto de la Convención Colectiva de la cual se despende el contenido de las cláusulas 22 al 25 y 28 al 54.

A los folios 135 al 140, marcado 12, copia simple de Acta Convenio de fecha 08 de febrero de 2000, suscrita entre el Banco Latino, C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretajes, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores, afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), homologada por la Inspectoría, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se llegó a un acuerdo mientras duraba el proceso de redimensionamiento, de la cual se evidencia:

- Que se ven en la necesidad de aplicar un p.d.r. cercano al 70% del personal.

- Que el Banco Latino se comprometió expresamente a cancelar a los trabajadores que concluyeran su relación de trabajo con el Instituto, debido al p.d.R. y por despido injustificado, a partir de esa fecha y hasta que sea desincorporado los conceptos y cantidades determinados en dicha acta.

- Que el Banco se comprometió a mantener para el trabajador y su grupo familiar a partir de la fecha de su egreso, la p.d.H.y. demás beneficios médicos, odontológicos y oftalmológicos por 4 meses.

- Que el Banco convino en que los trabajadores que renuncien hasta el 31-03-2000, reciban igual tratamiento que el trabajador despedido debido al p.d.R..

Al Capítulo II, promovió la exhibición de los siguientes documentos: marcado 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, cursantes a los folios 78 al 105, la misma fue admitida por auto de fecha 1 de junio de 2009.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada no exhibió tales documentos y manifestó que las documentales referidas fueron reconocidas por la demandada, a excepción de la documental marcada 6, la cual fue desconocida por no emanar de FOGADE como ente Liquidador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursantes a los folios 157 al 160, marcada A, copia simple de Gaceta Oficial No. 36.657, de fecha 09 de marzo de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la publicación de la Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas al Régimen de Liquidación Administrativa.

A los folios 161 al 183, marcada B, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Banco Latino, C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines (ASITRABANCA), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 184 al 202, marcada B1, copias simples de Acta Prórroga y Acta Convenio celebrado entre el Banco Latino C.A. y ASITRABANCA, en fechas 30 de octubre de 1998 y 08 de febrero de 2000, las cuales fueron valoradas anteriormente.

A los folios 203 y 204, marcada D, contrato suscrito entre el actor y Latimer Inversiones, C.A. de fecha 1 de julio de 1997, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se contrató al actor para prestar servicios como auxiliar de contabilidad; que el contrato estaría vigente por 5 meses a partir del 1 de julio de 1997 y el mismo sería prorrogable; que el actor recibiría como horarios profesionales la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales.

A los folios 205 al 207, marcada E y F, contrato suscrito entre el actor y Latimer Inversiones C.A. de fecha 1 de julio de 1997, y prórroga de fecha 1 de junio de 1998; al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se contrató al actor para prestar servicios como auxiliar de contabilidad; que el contrato estaría vigente por 6 meses a partir del 1 de diciembre de 1997 y el mismo sería prorrogable; que el actor recibiría como horarios profesionales la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales; y su prórroga por seis meses.

A los folios 208 al 212 marcado G, transacción celebrada entre FOGADE y el demandante, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 213 al 217, marcado H y J, acta de fecha 29 de marzo de 2007 y certificación de fecha 28 de abril de 2008, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 218 al 243, copia simple de expediente No. AP21-S-2009-000309 (AP-07-12-2007-000057-P), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la participación de despido del actor realizada por FOGADE en fecha 07 de diciembre de 2007, en la cual se alega como causa de despido causas ajena a la voluntad de las partes como motivo del proceso de liquidación de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A.

A los folios 244 al 266, marcado M, copia del expediente No. AH24-L-1998-000001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en |el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor demandó al Banco Latino, por compensación por transferencia y que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2006, declarando sin lugar la demanda.

A los folios 267 al 292, marcadas O a la Q, copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 4 de octubre de 2007 y 10 de noviembre de 2005 y del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de fecha 10 de julio de 2008, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no obrar entre las partes.

Promovió la prueba de informes para que se requiera 1) al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución informe si en fecha 7 de diciembre de 2007 informe si Fogade en sus carácter de liquidador de Latimer Inversiones C.A. consignó participación de despido del actor y 2) se requiera al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio informe si en fecha 23 de febrero de 2006 dictó sentencia en el caso incoado por el actor contra el Banco Latino; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 1 de junio de 2009.

En cuanto al informe requerido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, no constan sus resultas, sin embargo la misma fue consignada a los folios 244 al 266.

Consta a los folios 349 al 371, oficio No. 972/2009, de fecha 4 de junio de 2009, emanada de la Coordinadora Judicial y anexos, en la cual informa que dicha Institución consignó participación de despido por ante la URDD en fecha 7 de diciembre de 2007 a la cual se le asignó el No. AP-07-12-2007-57-P.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de primera instancia estableció que FOGADE no es patrono del accionante sino liquidador de Latimer Inversiones C.A., pero que responde por y con los bienes de Latimer Inversiones, C.A. y no en forma personal ni con sus propios bienes; que existió continuidad en la relación de trabajo por lo que el actor es acreedor de los beneficios legales y los contractuales previstos en la convención; que se evidencia de la transacción que estaban incluidos los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008; fracción utilidades 2008, por lo que la misma tenía efecto de cosa juzgada en relación a dichos conceptos; declaró procedente el pago del bono de permanencia computando desde el 01-07-1997 hasta el 30-11-2007, es decir, Bs. F. 3.170,30, más la indexación, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Tribunal pasa a resolver si debe suspenderse la causa y de no ser procedente, sobre los conceptos reclamados que han sido objeto de apelación.

La presente demanda por prestaciones sociales se deriva de una alegada relación laboral desde el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007. Ahora bien mediante Resolución Financiera No. 025/94, de fecha 11 de marzo de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República Venezuela No. 35.419, se acordó la liquidación de Latimer Inversiones C.A.

Si bien el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la suspensión del proceso, este Tribunal pasa a revisar el punto porque lo considera de orden público y al respecto Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

La relación laboral culminó después de haber sido intervenido el Banco, es decir, el 30 de noviembre de 2007 y la fecha de liquidación fue acordada el 11 de marzo de 1994, siendo posterior la fecha de culminación de la relación laboral por lo cual en este caso no se aplica la suspensión.

En cuanto al fondo, se observa que es un hecho aceptado que la relación laboral comenzó el 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2007, pero con las siguientes vicisitudes:

Desde el 4 de diciembre de 1987, laboró para Latimer Inversiones, C.A.; en septiembre de 1994 el Banco Latino asumió el personal de las empresas pertenecientes al Grupo Latino y continuó laborando hasta el 30 de junio de 1997, en esa fecha el Banco Latino procedió a despedirlo en forma injustificada y le liquidó las prestaciones sociales por un monto Bs. 2.277.440,83.

El 1° de julio de 1997, continuó laborando para la empresa Latimer Inversiones, C.A. hasta el 10 de diciembre de 1999, en que celebró un convenio transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo.

El 11 de diciembre de 1999, continuó laborando para la empresa Latimer Inversiones hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por motivos económicos, conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva de ese Organismo en su sesión No. 1223 del 29 de agosto de 2007, lo que obligó la liquidación directa de Latimer Inversiones por parte de Fogade constituyendo en definitiva la terminación de la relación laboral.

Con respecto a la compensación por transferencia, la apoderada judicial de la parte actora no la incluyó como objeto de apelación, pues reconoció que existe cosa juzgada con respecto a dicho concepto, según consta de documental que cursa a los folios 244 al 266, marcada M, que es copia del expediente No. AH24-L-1998-000001, que contiene, entre otras, la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda referida a la compensación por transferencia.

Los puntos apelados por la parte actora son los siguientes: el bono de permanencia porque no se dio en su totalidad; diferencia del bono vacacional, utilidades y caja de ahorros.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a que el bono de permanencia le fue dado al actor porque a su decir la sentencia establece que el mismo fue negado de manera pura y simple y eso está detallado en la contestación de la demanda.

En cuanto a la cosa juzgada, la sentencia de Primera Instancia estableció que en virtud de la de la transacción celebrada entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como liquidador de Latimer Inversiones, C.A. y el actor, por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2007 en la cual estaban incluidos los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008; fracción utilidades 2008, dichos conceptos contenidos en la misma tenían efecto de cosa juzgada.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se celebró la transacción 6 de octubre de 2003 (hoy artículo 10) recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 6 de octubre de 2003 (hoy artículo 11) establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de Octubre de 2003 (Francisco A.S. y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 ° de su Reglamento.

En el caso de autos, alega el actor que comenzó a laborar el día 4 de diciembre de 1987 para la empresa Latimer Inversiones C.A.; que continuó laborando hasta el 30 de junio de 1997 fecha en la cual el Banco Latino procede a despedirlo en forma injustificada y le liquida las prestaciones sociales por un monto Bs. 2.277.440,83; que en fecha 10 de diciembre de 1999 celebra un convenio transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo y la relación terminó en virtud de despido por lo que la empresa le cancela por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.069.530,90; y que en fecha 27 de diciembre de 2007 suscribió un contrato con Fogade en su carácter de liquidador de Latimer Inversiones en el cual se le canceló la cantidad de Bs. 18.968.512,58.

Existen 3 transacciones en el expediente que fueron valoradas por este Tribunal, la primera, corre inserta a los folios 78 al 80, la cual fue celebrada en fecha 8 de julio de 1997, de la misma se desprende que el actor suscribió una transacción con el Banco Latino, que la relación laboral tuvo una vigencia desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el día 30 de junio de 1997 y se le canceló la cantidad de Bs. 2.277.440,83, por concepto de indemnización de antigüedad doble, bono vacacional; preaviso, bonificación cláusula 53, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, reintegro aporte plan de jubilación.

La segunda corre inserta a los folios 90 al 93, celebrada en fecha 10 de diciembre de 1999 entre Latimer Inversiones, C.A. y el actor, de la que se evidencia que el actor prestó servicios desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, siendo su último salario de Bs. 236.000,00, que la relación culminó por despido y que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 3.069.530,90, por siguientes conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones 97-98 y 98-99, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones e indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y la tercera transacción corre inserta a los folios 95 al 101, celebrada entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como liquidador de Latimer Inversiones C.A. y el actor, por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2007, de la misma se evidencia que se reconoce un tiempo de servicio comprendido desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes y se le pagó la cantidad de Bs. 18.968.512,58 por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008; bono vacacional fraccionado 2008, fracción utilidades 2008.

Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda y de las transacciones es el mismo, pues se demandan los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono vacacional hasta 1997; utilidades 1997 al 2007 y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual de conformidad con las normas citadas y con la sentencia No. 1028 del 04 de octubre de 2004, AA60-S-2004-000732, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Henrris R.E. contra Weatherford Latin America, S.A.) resulta forzoso para este Tribunal, declarar que existe cosa juzgada con respecto a los conceptos demandados, salvo los siguientes que se analizarán seguidamente:

Con respecto al bono de permanencia conforme a la cláusula 53 del acta convenio de fecha 30 de octubre de 1998, se demanda 120 días desde el año 1997. La parte demandada en la contestación alegó que la aplicación de esa cláusula se limita única y exclusivamente para los trabajadores desincorporados con motivo del p.d.r., es decir, como consecuencia de la medida de reducción de personal producida durante el proceso de intervención al cual estaba sometido la entidad bancaria, por lo que queda excluido el personal que ingreso para la fecha del proceso de liquidación administrativa.

De una revisión de la documental que cursa a los folios 82 al 89, marcada 2, que es copia simple del acta convenio de fecha 29 de mayo de 1997, celebrada entre el Banco Latino C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y auto de homologación por la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, se evidencia: Que las partes acordaron la desincorporación de de todos los trabajadores de las Agencias y de Dirección Central y Oficina Principal, cuyos servicios no eran requeridos por el banco, como consecuencia de la venta y entrega de las Agencias, debido a la subasta de la cartera de Tarjeta de Crédito Visa Latino y la totalidad de las Agencias del Banco Latino.

Que se acordó la cancelación de la antigüedad doble y se reconoció el beneficio previsto en el punto “A” del acta convenio de fecha 7 de junio de 1996, en cuanto a reconocer el beneficio previsto en la cláusula 53 del contrato colectivo a los trabajadores con 19 años y 6 meses de servicio; más preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fraccionadas y otro beneficio legal o contractual; y otros acuerdos no reclamados en este caso.

La cláusula 53 establece que el Banco conviene y se compromete en acreditar a sus trabajadores por concepto de bonificación 10 días de salario básico cuando tenga 10 años o más de servicio y 20 días de salario básico cuando tenga 19 años y 6 meses de servicio ininterrumpido; dicha bonificación se hará efectiva en la fecha aniversaria de ingreso de cada trabajador y aplica cuando la relación laboral termine por despido y retiro voluntario.

En la primera transacción celebrada con el Banco Latino, por el tiempo de servicio desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, si bien el acta convenio del 29 de mayo de 1997, se establece que abarca a los trabajadores de las Agencias y de Dirección Central y Oficina Principal, cuyos servicios no eran requeridos por el banco, como consecuencia de la venta y entrega de las Agencias, debido a la subasta de la cartera de Tarjeta de Crédito Visa Latino y la totalidad de las Agencias del Banco Latino, no es menos cierto que se le pago se le pagó el bono de permanencia cláusula 53 del contrato colectivo hasta esa fecha 30 de junio de 1997.

En la segunda celebrada entre el actor y Latimer Inversiones, C. A., por el tiempo entre el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, no se le pagó dicha cláusula y en la tercera celebrada con Fogade como liquidador de Latimer, no se le pagó ese concepto.

Ahora bien, al margen de si se aplica o no la cláusula, consta el pago de ese concepto hasta el 30 de junio de 1997, es decir, no hay duda de su procedencia en ese período; en las transacciones posteriores no se pago y de la documental cursante al folio 120 apreciada por este Tribunal, denominada emanada de Latimer Inversiones, consta el reconocimiento y calculo del bono de permanencia según acta del 30 de octubre de 1998, en el caso del actor, desde el 1997 hasta el 2007, de manera que corresponde ese concepto, no obstante que la relación laboral culminó por motivos económicos; la demandada debe pagar al actor Bs. F. 3.170,30, por concepto de bono de permanencia.

Con respecto a la aplicación del contrato colectivo, cláusula 33 de contratación colectiva la cual se refiere a la caja de ahorros en virtud de que no se le realizó el aporte respectivo. La parte demandada alegó que la misma no le es aplicable al actor en razón de que se trata de aportes patronales en correspondencia con retenciones salariales hechas a los trabajadores del banco quienes son miembros de dicha caja de ahorros.

Si bien en la documental cursante a los folios 120 al 126 suscrita por la demandada se hace un calculo de lo que corresponde por caja de ahorros, en el libelo se señala en forma expresa que el actor nunca se suscribió a la caja de ahorros, de manera que es improcedente ese concepto.

Con respecto al bono vacacional se observa: en la primera transacción del 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, se pagó bono vacacional; en la segunda desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, se pagó vacaciones 97-98 y 98-99 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir 99; en la tercera transacción desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, se pagó vacaciones 99 al 2007, vacaciones fraccionadas 2008 y en cuanto al bono vacacional únicamente consta el pago del bono vacacional fraccionado 2008, en consecuencia, al no constar el pago, como lo reconoció la demandada en la audiencia de alzada, procede el pago del bono vacacional desde el 30 de junio de 1997, salvo la fracción pagada de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2007, en consecuencia corresponde:

97-98: Bs. F. 760,87.

98-99: Bs. F. 729,17.

99-00: Bs. F. 591,27. (697,47 – 106,20 pagado).

00-01: Bs. F. 665,76.

01-02: Bs. F. 634,06.

02-03: Bs. F. 760,87.

03-04: Bs. F. 729,17.

04-05: Bs. F. 697,47.

05-06: Bs. F. 665,76.

06-07: Bs. F. 634,06.

Total: Bs. F. 6.868,46.

En cuanto a las utilidades en la primera transacción del 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, se pagó la fraccionadas 1997; en la segunda desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, no consta el pago de utilidades; en la tercera desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, se pagó la fracción de utilidades 2008, no consta algún otro pago, en consecuencia corresponde el pago de la diferencia de utilidades demandada del 97 al 2007.

98: Bs. F. 553,29.

99: Bs. F. 553,29.

00: Bs. F. 827,17.

01: Bs. F. 145,83.

02: Bs. F. 145,83.

03: Bs. F. 203,22.

04: Bs. F. 243,87.

05: Bs. F. 317,03.

06: Bs. F. 317,03

07: Bs. F. 380,44.

Total Bs. F. 3.687,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses únicamente sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada desde 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 30 de noviembre de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule lo que le corresponde al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación sobre los conceptos condenados desde el 04 de diciembre de 2008 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada LATIMER INVERSIONES, C. A., representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) debe pagar al ciudadano R.G.S.C. la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. F. 13.725,76), por los conceptos discriminados en esta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.G.S.C. contra LATIMER INVERSIONES, C. A., representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador. CUARTO: ORDENA a LATIMER INVERSIONES, C. A. representada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) como liquidador pagar al ciudadano R.G.S.C. la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. F. 13.725,76), por los conceptos discriminados en esta sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLACENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 08 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLACENCIA

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001177

JCCA/IP/yro.

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