Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005363

PARTE ACTORA: R.G.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 6.257.762.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas M.V.D.G. y A.G.I., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.083 y 5.201 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgadas mediante el Decreto Ley número 1.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil LATIMER INVERSIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE: ciudadanos E.D.O., A.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.468, 70.771, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente. Se deja expresa constancia que las demás codemandadas no acreditaron representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.S.C., contra el instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil LATIMER INVERSIONES, C.A., ambas partes identificada a los autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23.10.2008 y distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 23.10.2008, siendo recibida en fecha 27.10.2008 y admitida en fecha 28.10.2008, se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, practicadas todas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 30.04.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes, en el mismo acto se dio por terminada la audiencia preliminar y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13.07.2009 celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se les concedió diez (10) minutos a las partes para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal para su control, se declaró concluido el debate probatorio y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 20 de julio de 2009, celebrándose en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A. (filial del Banco Latino, c.a.), desde el día 04 de diciembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2007 cuando terminó la relación laboral, desempeñando el cargo de asistente administrativo y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 951.090,00. Que en septiembre de 1994 el Banco Latino c.a., asume la responsabilidad patronal de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A., era quien cancelaba su salario y continuó trabajando hasta el día 30 de junio de 1997 cuando el Banco Latino c.a., lo despide injustificadamente y le liquida sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.277.440,83 alegando las condiciones establecidas en el Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997 y homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de junio de 1997. Que en fecha 1° de julio de 1997 continuo laborando para la empresa LATIMER INVERSIONES C.A. Que en fecha 10 de diciembre de 1999 celebra una transacción con la empresa LATIMER INVERSIONES C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador fundamentándose en despido y le fue cancelado por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.069.530,90. Que el día 11 de diciembre de 1999 continuo laborando para la empresa LATIMER INVERSIONES C.A. hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha en la cual termina la relación laboral por motivos económicos. Que en fecha 27 de diciembre de 2007 suscribió por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital un contrato con el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA en su carácter de liquidador de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A., en el cual consta el pago por Bs. 18.968.512,58. Que existió continuidad en la relación laboral desde el 04 de diciembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2007. Que no le fue aplicado el Contrato Colectivo del Banco Latino, c.a. y las Actas Convenio de fecha 30 de octubre de 1998 y de fecha 08 de febrero de 2000 suscritas por el Banco Latino, c.a. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretajes, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores, Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) siendo que en septiembre de 1994 el Banco Latino asumió todo el personal de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A. por lo que le quedó pendiente el pago de otros conceptos laborales por la no aplicación del Contrato Colectivo y en tal sentido procede a reclamar los siguientes conceptos:

1) Bono de compensación por transferencia, porque en fecha 15 de junio de 1997 el Banco Latino lo despidió injustificadamente y le canceló la antigüedad en forma doble de acuerdo al Contrato Colectivo, pero que al continuar laborando el 1° de julio de 1997 y al entrar en vigencia el 19 de junio de 1997 la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cancelación de la compensación por transferencia prevista en el ordinal b) del artículo 666, por lo que se le adeudan 300 días calculados con su último salario por cuanto no le fue cancelado en su momento conforme al artículo 668 eiusdem. 2) Diferencia de bono vacacional a partir del periodo 1996/1997 hasta el periodo 2006/2007 de acuerdo a la Cláusula 24 del Contrato Colectivo por la suma total de Bs. 7.862.344,00. 3) Bono de Permanencia conforme a la Cláusula 53 del Contrato Colectivo sustituida por Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 1998, desde el año 1997 hasta el año 2007 de acuerdo a la antigüedad de cada periodo, en total 120 días por Bs. 3.804.360,00. 4) Adicionalmente conforme a la misma Cláusula, 55 días de salario básico por haber egresado por despido injustificado y llevar laborando más de 19 años y 6 meses en forma ininterrumpida, por un monto de Bs. 1.743.665,00. 5) Diferencia de utilidades con base a los 120 días que cancelaba el Banco Latino, c.a. conforme a la Cláusula 22 del Contrato Colectivo la cual se deriva al no tomarse en cuenta lo correspondiente a los días del bono vacacional, desde el año 1997 hasta el año 2007 por un monto total de Bs. 4.384.563,87. 6) Aporte de caja de ahorro que debía realizar el Banco Latino, c.a. por una cantidad del 11% del sueldo más el bono compensatorio mensual por falta de aplicación de la cláusula 33 del Contrato Colectivo lo que dio lugar a que nunca se hizo afiliado a la Caja de Ahorro y así el Banco no dio cumplimiento al aporte, desde el 31.07.1997 hasta 30.11.2007 en total Bs. 6.507.522,67. 7) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedido injustificadamente, 150 días por el salario integral para un total de Bs. 6.974.659,00. Cuantifica la demanda en Bs. 40.788,78 y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada alega que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) es un instituto autónomo cuyas funciones entre otras está la de fungir como liquidador en los términos consagrados en el numeral 2 del artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuer de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que cumple con el rol de liquidador y en tal sentido mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación y no es más que un administrador del p.d.l. de esas instituciones. Que la empresa LATIMER INVERSIONES C.A. fue sometida al régimen de intervención mediante resolución n° 025-94 de fecha 11.03.1994, publicada en Gaceta Oficial n° 35.419 de la misma fecha, siendo acordada su liquidación administrativa en Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras n° 116-94 de fecha 15.09.1994, publicada en Gaceta Oficial n° 4.790 Extraordinario de fecha 26.09.1994. Que en fecha 16.01.1994 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución n° 003-94, publicada en la Gaceta Oficial n° 4677 Extraordinario de fecha 21.01.1994 acordó la Intervención del Banco Latino, c.a. y su liquidación administrativa se acordó mediante Resolución de la extinta Junta de Regulación Financiera n° 265 de fecha 23.08.2000 publicada en Gaceta Oficinal n° 37.027 de fecha 01.09.2000. Que LATIMER INVERSIONES se encuentra sometido al régimen legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, Las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, por lo que los contratos suscritos entre la Coordinación del P.d.L. de LATIMER INVERSIONES, C.A. y el ciudadano R.S. en fechas 01.07.1997, 01.12.1997 y 01.06.1998 se rigen por dichas normas y en tal sentido se trata de contratos a tiempo determinado y su remuneración se efectuará bajo figura de honorarios profesionales sin ningún beneficio y en tal sentido señala que la Contratación Colectiva celebrada entre el Banco Latino, c.a. y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), tiene vigencia desde abril de 1991 hasta marzo de 1994, y que a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores que ya estaban prestando servicios en la institución financiera, en fecha 30.10.1998 y 08.02.2000 se suscribieron Actas Convenios las cuales forman parte integrante de la Contratación Colectiva, tomando en cuanta el p.d.l.. En consecuencia, en nombre de su representada LATIMER INVERSIONES, C.A. ente en liquidación por FOGADE, procede a negar los siguientes hechos: Que LATIMER INVERSIONES, C.A. deba cantidad alguna al actor por concepto de bono de compensación por transferencia por cuanto existe cosa juzgada en relación al hecho demandado según sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.02.2006 en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el actor de autos. Niega que deba cantidad alguna por concepto de bono de permanencia contemplado en el Acta Convenio del 30 de octubre de 1998 Cláusula 53. Niega que deba cantidad alguna por concepto de 55 días de salario básico conforme al Acta convenio de fecha 30.10.1998, aparte único por bono de permanencia, además de lo ya señalado, porque el mismo está contemplado para los trabajadores que egresen por renuncia o por despido injustificado y en el presente caso fue por causas ajenas a la voluntad de las partes. Niega que deba la cantidad de Bs.F. 40.788,78 por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente porque la terminación de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes y que en fecha 07.12.2007, por motivos económicos conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva en su sesión 1.223 del 29.08.2007, lo que obligó a la liquidación directa de LATIMER INVERSIONS, C.A. y se realizó la participación de despido, cuya nomenclatura es AP21-S-2009-000309 y en consecuencia no debe las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se deba aplicar al actor lo contemplado en la Cláusula n° 33, de la Convención Colectiva referida a aportes patronales a los miembros de la caja de ahorro, por no haber sido éste socio de la Caja de Ahorros. Niega que al actor se le deba aplicar la cláusula 24 de la Contratación Colectiva del Banco Latino, c.a. en cuanto al bono vacacional porque ésta no le es aplicable.

Por otra parte, admite los siguientes hechos: Que el ciudadano R.S.C. fue contratado por la Coordinación del P.d.L. de LATIMER INVERSIONES C.A. para prestar sus servicios como asistente administrativo desde el día 01.07.1997 hasta el 30.11.2007. El pago efectuado por FOGADE en su carácter de liquidador de LATIMER INVERSIONES C.A. por la cantidad de Bs.F. 18.968,51, con motivo a una transacción laboral en fecha 27.12.2007, y que terminada la relación laboral las partes quedan en libertad de acordar el modo de conciliar sus cuentas. Que en fecha 30.10.1998 los representantes del Banco Latino C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y representantes de la Procuraduría General de La República acordaron suscribir Acta Convenio vista la imposibilidad material y jurídica del mencionado ente para poder cumplir con todas las obligaciones contraídas según lo señalado en el Contrato Colectivo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandad quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursante a los folios 78-80 del expediente, marcado 1, copia simple de documento con logo del Banco Latino, c.a., no suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano por carecer de firma. Así se establece.

Cursante al folio 81, copia simple de constancia de trabajo emanada del Banco Latino, c.a. de fecha 08.07.1997, de la cual se desprende que el Banco Latino c.a., asumió la responsabilidad en la relación del demandante de autos desde el 04.12.1987 hasta el 30.06.1997 fecha en que fue desincorporado con motivo al proceso de privatización del instituto. Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 82-89, marcado 2, copia simple del Acta Convenio de fecha 29.05.1997 celebrada entre el Banco Latino c.a. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y homologada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, de las cuales se desprenden las nuevas condiciones contractuales acordadas. Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 90-93, marcado 3, copia simple de transacción laboral celebrada en fecha 10.12.1999 entre LATIMER INVERSIONES, C.A. y R.G.S.C., presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de la cual se desprende un acuerdo laboral por el periodo comprendido desde el 16.06.1997 señalando que termina la relación de trabajo el 10.12.1999 y convienen un pago por Bs. 3.069.530,90, en la cual incluyen los conceptos previstos en los artículos 108, 126 de la LOT, y otros conceptos laborales. Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 94, marcado 4, original de carta emanada de la Junta Coordinadora de liquidación de LATIMER INVERSIONES C.A. de fecha 30.11.2007 dirigida al ciudadano R.S.C., en la cual le participan que vista la liquidación directa que se debía realizar de dicha empresa se ven en la necesidad de despedirlo por p.d.l.. Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 95-101, marcado 5, original de transacción celebrada entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA como liquidador de LATIMER INVERSIONES C.A. y el ciudadano R.S.C., por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27.12.2007, y liquidación, de la cual se desprende que fueron incluidos en dicha transacción los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, Preaviso (Art. 106 y 108 LOT), Vacaciones vencidas 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008. Bono vacacional fraccionado 2008. Fracción utilidades 2008. Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 102-104, marcado 6, copia simple de memorandum interno de fecha 22.10.2007, emanado del Banco Latino C.A. Consultoría Jurídica dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos referido a Dictamen sobre liquidación personal LATIMER INVERSIONES y empresas relacionadas, del cual se desprende que la Consultoría Jurídica opina sobre el caso del hoy demandante y señala que éste ha prestado ininterrumpidamente sus servicios al Banco Latino desde el 04.12.1987 aún cuando fue liquidado en fecha 01.07.1997 por haber sido contratado inmediatamente en fecha 01.07.1997 siendo liquidado nuevamente en diciembre de 1999 fecha desde la cual se mantiene como empleado activo del Grupo Financiero Latino y que las liquidaciones anteriores se deben revisar a fin de determinar si se respetaron los beneficios contractuales del Banco Latino. Instrumental que fue desconocida por la parte a quien se le opuso, señalando que el mismo no fue realizado ni cuenta con el aval de la Consultoría Jurídica de FOGADE como ente Liquidador de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A., por cuanto todo debe ser avalado por FOGADE, en consecuencia se desecha dicha prueba, porque si bien es cierto que el dictamen fue suscrito por un empleado del Banco Latino el mismo no es vinculante ya que para el momento en que fue realizado la empresa LATIMER INVERSIONES se encontraba en p.d.l.. Así se establece.

Cursante al folio 105 y 120 y 123-126, marcado 7 y 8-1, copias simples de reportes emanados de LATIMER INVERSIONES, elaborados por el analista J.L.R., sobre diferencias a favor del demandante, por bono que cancelaba el Banco Latino y los días de bono vacacional que le fueron cancelados, desde 1996-1997 a 2006-2007, de la cual se desprende una diferencia a pagar de Bs. 7.862.344,00 y por diferencia por bono de permanencia acta del 30.10.1998. Y reporte sobre bases de cálculo de utilidades para la liquidación del demandante de autos. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 106-119, marcado 8, copia simple de “ACTA PRÓRROGA”, suscrita entre el Banco Latino C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), en fecha 30.10.1998 y homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo en fecha 08.11.1998, en la cual se sustituyó la cláusula 53 de la Convención Colectiva referida a la Estabilidad por una nueva denominada Bono de Permanencia. Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 127-134, en copia simples extracto de la Convención Colectiva de la cual se despende el contenido de la cláusulas 24, 33 y 53 reclamadas por el demandante de autos, se deja constancia que dicha instrumental constituye derecho y por lo tanto no susceptible de valoración. Así se establece.

Cursante a los folios 135-140, marcado 12, copia simple de Acta Convenio de fecha 08.02.2000, suscrita entre el Banco Latino, c.a. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretajes, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores, afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de la cual se desprenden las nuevas condiciones acordadas entre las partes. Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Exhibición

El Tribunal ordenó a la demandada a exhibir los originales cuyas copias fueron consignadas marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, cursantes a los folios 78-105 del expediente, se deja constancia que la demandada no cumplió con la exhibición ordenada y manifestó que las documentales referidas fueron reconocidas por la demandada, a excepción de la documental marcada 6, la cual fue desconocida por no emanar de FOGADE como ente Liquidador. En tal sentido se tiene como exacto el texto de los documentos señalados marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 7, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la LOTRA. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANDA

Documentales

Cursantes a los folios 157-160 y vueltos, marcada A copia simple de Gaceta Oficial n° 36.657, de fecha 09.03.1999, con la publicación de la Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas al Régimen de Liquidación Administrativa. Se deja constancia que la misma constituye derecho y en consecuencia no son susceptibles de valoración. Así se establece.

Cursantes a los folios 161-183, marcada B, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Banco Latino, c.a. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines (ASITRABANCA), se deja constancia que el mismo constituye derecho y en consecuencia no es susceptible de valoración. Así se establece.

Cursante a los folios 184-202 copias simples de Acta Prórroga y Acta Convenio celebrados entre el Banco Latino c.a. y ASITRABANCA, en fecha 30.10.1998 y 08.02.2000, y cursante a los folios 208-212 marcado “G”, transacción celebrada entre FOGADE y el demandante de autos, documentales sobre las cuales se pronunció este Juzgador en la oportunidad de la valoración de las pruebas del actor. Así se establece.

Cursantes a los folios 203 y 207, original de contratos de trabajo suscritos entre el Coordinador del P.L. de LATIMER INVERSIONES C.A. y el ciudadano R.G. SEITIFFE CHACÓN, en fecha 01.07.1997, para regir desde el 01.07.1997 y por cinco meses, del cual se desprende que pactaron pago por honorarios profesionales por Bs. 150.000,00. Otro por seis meses a partir del 01.12.1997 y su prórroga por seis meses a partir del 01.06.1998. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 213-217, documentos en copia simple sin firma marcado “H” y certificación en original emanado de FOGADE, los cuales no suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano por carecer de firma y por emanar de la misma promovente, y en virtud del principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.

Cursantes a los folios 218-243, copia simple de expediente del asunto n° AP21-S-2009-000309 (AP-07-12-2007-000057-P), sobre la participación de despido del ciudadano R.S.C. realizada por FOGADE en fecha 07.12.2007, mediante la cual alega como causa de despido la causa ajena a la voluntad de la parte con motivo al p.d.l. de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 244-266, marcado M, copia simple del expediente n° AH24-L-1998-000001, referida a la demanda interpuesta entre otros por el ciudadano R.G.S.C. contra el Banco Latino, por compensación por transferencia, en la cual consta la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.02.2006 en la cual declara Sin Lugar la demanda, de la cual se desprende la cosa juzgada por el concepto de compensación por transferencia solicitado en el presente caso por el demandante de autos. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 267-292, copias impresas de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Séptimo Superior del trabajo, referidos a otras causas, se deja constancia que las mismas constituyen criterios establecidos tanto por la Sala como dicho Tribunal, los cuales no son medios de prueba susceptibles de valoración. Así se establece.

Informes

En relación al informe requerido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que la misma no consta en el expediente por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto al informe requerido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (Coordinación Judicial de este Circuito Judicial), se deja constancia que la misma riela a los folios 349-371 del expediente, de la cual se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2007, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) ente encargado del p.d.l. de LATIMER INVERSIONES, C.A. realizó participación de despido del ciudadano R.S.C. por causa ajena a la voluntad de la partes con motivo a la liquidación de la referida empresa. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la LOTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la demandada alega que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) como instituto autónomo tiene entre sus funciones el rol de liquidador y administrador de instituciones financieras en p.d.l. y en consecuencia mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A., de conformidad con en el numeral 2 del artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En tal sentido, este Juzgador entiende que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es demando en la presente causa en tal carácter, es decir, como ente liquidador de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A. y en consecuencia responde no como patrono del accionante sino como liquidador de la citada empresa, ergo responde por y con los bienes de LATIMER INVERSIONES, C.A. y no en forma personal ni con sus propios bienes. Así se establece.

En relación a la defensa planteada por la demandada, referida a que por encontrarse LATIMER INVERSIONES, C.A. sometida al régimen legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, Las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa y que por tal motivo los contratos celebrados entre la Coordinación del P.d.L. de LATIMER INVERSIONES, C.A. y demandante en fechas 01.07.1997, 01.12.1997 y 01.06.1998 se trata de contratos a tiempo determinado por honorarios profesionales y que por ello el demandante no tiene ningún beneficio. En razón al anterior argumento este Juzgador considera pertinente revisar el contenido de dicha normativa, observándose que en cuanto a las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, fue publicada en Gaceta Oficial n° 36.107 de fecha 13.12.1996 en la cual se estableció:

Artículo 28.- La liquidación del personal que labora en los Bancos e instituciones Financieras y demás empresas relacionadas, deberá realizarse con base a las disposiciones establecidas en las convenciones colectivas vigentes y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Artículo 29.- El Liquidador o Coordinador del P.d.L. mantendrá el personal mínimo indispensable para el desarrollo del p.d.l., debiendo relacionar en el Plan Global de Liquidación aquellas personas que permanecerán en sus cargos, determinando sus funciones, remuneración, beneficios y cualquier otra mención que considere conveniente. De igual forma el Liquidador o Coordinador incluirá en el Plan Global de Liquidación una relación del personal que será desincorporado de la nómina del ente en liquidación indicando el costo que ello representa.

Artículo 30.- Cuando por efecto de la desincorporación del personal se produzcan vacantes en los cargos, estos se mantendrán congelados y de ser necesaria la contratación de nuevo personal para ejercer funciones relacionadas con los mismos, se efectuará mediante un contrato a tiempo determinado y su remuneración se efectuará bajo la figura de honorarios profesionales sin ningún beneficio adicional. Este esquema se aplicará igualmente cuando la vacante se produzca por voluntad del trabajador o en caso de fallecimiento.

, (subrayado del Tribunal).

Se observa igualmente que dichas normas fueron publicadas nuevamente en Gaceta Oficial n° 36.657 de fecha 09.03.1999, siendo modificado el artículo 33 e incluyéndolo ahora en el Capítulo referido a la liquidación del personal en el cual se estableció:

Artículo 33.- Cuando en el curso de los procesos de liquidación, el fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria decida concentrar en una sola oficina, las labores encomendadas a distintos liquidadores o coordinadores de liquidación, procederá conforme a las siguientes pautas:

1.- Designará al Coordinador que deberá continuar con el p.d.l. de las sociedades a que se refiere el artículo 1 de estas Normas.

2.- Los empleados que auxiliaran al Coordinador de la Liquidación, serán contratados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, bajo el Régimen que contemplan las Normas de Empleo Temporal y serán seleccionados preferentemente, entre aquellos que hayan desempeñado funciones en las diversas coordinaciones de liquidación existentes.

3.- El resto del personal que, perteneciendo a las entidades de liquidación, haya venido desempeñándose en las diversas coordinaciones de liquidación será desincorporado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de estas Normas.

Ahora bien, tal como lo señala la demandada rielan a los autos (folios 203-207) tres contratos celebrados entre el Coordinador del P.L. de LATIMER INVERSIONES, C.A. y el demandante de autos a los cuales se les otorgó valor probatorio, sin embargo, los mismos son de fecha 01.07.1997, 01.12.1997 y su prórroga de fecha 01.06.1998, por lo que en principio el Artículo 33 transcrito ut supra, contenido en la publicación de dichas normas en el año 1999, no puede ser aplicable retroactivamente a dichos contratos. Por otra parte, el Artículo 28 transcrito ut supra reconoce la aplicación de la ley especial en materia del derecho del trabajo para la liquidación de las obligaciones laborales y establece en el Artículo 29 que el Coordinador del P.d.L. debe realizar una relación del personal mínimo indispensable que permanecerá en sus cargos y una relación del personal que deberá ser desincorporado cuyas vacantes se mantendrán congeladas a menos que surja la necesidad de contratar nuevo personal lo cual se hará mediante la contratación a tiempo determinado bajo la figura de honorarios profesional y sin ningún beneficio conforme al Artículo 30 antes transcrito.

En el caso concreto, la demandada admite como cierto que el demandante prestó sus servicios como asistente administrativo desde el 01.07.1997 hasta el 30.11.2007 y así se deriva igualmente de los contratos antes señalados la existencia de una continuidad en la relación de trabajo en dicho periodo. Ahora bien, la demandada alega que la intervención de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A., ocurrió en fecha 11.03.1994 y se acordó su liquidación administrativa en fecha 15.09.1994 y se publicó en fecha 15.09.1994 y el Banco Latino se intervino en fecha 16.01.1994 publicado en fecha 21.01.1994 y se acordó su liquidación en fecha 23.08.2000 y publicado en fecha 01.09.2000. El demandante alega que prestó servicios desde el día 04.12.1987 hasta el 30.11.2007, que en septiembre de 1994 el Banco Latino asume la responsabilidad patronal de LATIMER INVERSIONES, C.A. filial del Banco Latino, y lo despide injustificadamente el 30 de junio de 1997 y liquida sus prestaciones sociales alegando condiciones establecidas en el Acta Convenio de fecha 29.05.1997, lo cual no fue negado por la demandada, evidenciándose de las documentales que rielan a los folios 81, 102-104 y 259-264 a las cuales se les otorgó valor probatorio, la aceptación de dicha responsabilidad por parte del Banco Latino, C.A., en tal sentido, a pesar que en fecha 30.06.1997 el demandante de autos fue despedido, y se le liquidaron sus prestaciones sociales pero al ser reconocido por la demandada la existencia de la relación de trabajo desde el 01.07.1997 se evidencia a todas luces que el trabajador de autos laboró de manera ininterrumpida desde el 04 de diciembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2007 existiendo así continuidad en la relación de trabajo y como consecuencia de ello este Juzgador entiende que el demandante fue uno de los trabajadores que permaneció en su cargo según lo previsto en el Artículo 29 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dado que la liquidación administrativa de la empresa LATIMER INVERSIONES se acordó en fecha 15.09.1994 oportunidad en la cual el Coordinador del P.d.L. debió realizar las dos relaciones a que alude la citada norma, siendo que el demandante de autos continuó laborando, y no fue sino hasta el 30.06.1997 cuando fue despedido pero que igualmente continuó laborando al día siguiente, por lo que su cargo nunca quedó vacante según lo previsto el Artículo 30 de las Normas mencionadas de tal manera que no puede considerarse que el trabajador haya sido desincorporado y contratado bajo la modalidad de honorarios profesionales, independientemente de la suscripción de las transacciones laborales según lo señalado por el demandante, de fecha 30 de junio de 1997 y 10 de diciembre de 1999 en virtud al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por cuanto existió continuidad en la relación de trabajo, siendo así se hace efectivamente acreedor de los beneficios legales y los contractuales previstos en la Contratación Colectiva del Banco Latino, C.A. y las Actas Convenios que forman parte integrante de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de las referidas normas. Así se establece.

En relación a la transacción celebrada entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA en su carácter de liquidador de la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A. y el ciudadano R.S.C., en fecha 27 de diciembre de 2007, que riela a los folios 95-99 del expediente a la cual se le otorgó valor probatorio, se realizó por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la demandada que terminada la relación laboral las partes quedan en libertad de acordar el modo de conciliar sus cuentas, en consecuencia, pasa este Juzgador a determinar si existe o no cosa juzgada en dicha transacción.

La Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada

. Asimismo, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.

La normativa laboral establece en qué casos y ante quién debe ser presentada la transacción para que adquiera el efecto de cosa juzgada, la misma debe cumplir, por un lado con el requisitos establecidos a saber contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, y por otro lado debe ser homologada bien por el Juez o Inspector del Trabajo, no obstante este último requisito ha sido flexibilizado según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral , es la conciliación, que no es mas que la solución satisfactoria que puedan darse las partes entre si, por cuanto las mismas están manifestando dar por finalizado el conflicto respecto a las reclamaciones planteadas, en consecuencia la transacción adquiere fuerza de cosa juzgada a pesar de no haber sido homologada por la autoridad competente, siendo necesaria su homologación, solo a los efectos de su ejecución, con razón a ello se considera oportuno citar la jurisprudencia establecida por el m.T. de la República recogida en sentencia de fecha 10.10.2005 del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito que señala:

“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, es la conciliación, es decir, el arreglo o la solución satisfacción que puedan darse las partes entre sí para precaver posibles o eventuales litigios futuros. El acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2003, si bien es cierto, que debe cumplir con ciertas formalidades contempladas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 y 10 del Reglamento, ello no es óbice para que las partes de manera privada también puedan darse un mutuo acuerdo, lo cual, significa que cualquier transacción que se haga ante Notaría o funcionario distinto al Inspector del Trabajo o el Juez Laboral, gozará de cosa juzgada, pero ello no quita ni elimina el deseo expresado por ambas partes que, al solo suscribir dicho documento, están manifestando de dar por finalizada (sic) el conflicto respecto a las reclamaciones planteadas; en consecuencia, si expresamente se señaló en dicho convenio que se descontaba 9.200.000,00 bolívares como anticipo de Prestaciones Sociales recibido por la ex trabajadora en fecha 11 de septiembre de 2001, mal puede ésta luego, -sin incorporar pruebas al proceso-, mencionar un supuesto error o vicio en el consentimiento, y además supuestamente cometido por el abogado, es decir el apoderado judicial que la estaba representando a tal efecto. (ommisis) En consecuencia, al no ser tachado el documento producido a los autos y denominado “Acta Transaccional”, no es procedente la denuncia interpuesta por la parte demandante en tal sentido, ya que no se evidencia que hubiese existido constreñimiento alguno, y por el contrario, se hizo como una forma de tratar de precaver un litigio eventual, lo que es requisito esencial del documento, y mucho más aún, que en el texto del documento que lo contiene se expresan los derechos que corresponden a la trabajadora para que ésta pudiese apreciar las ventajas o desventajas que ésta le produciría y así estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio, resultando de ese modo evidente la intención de la trabajadora manifestado por su abogado apoderado judicial de suscribirla y recibir la cantidad de dinero que allí se determina con los documentos expresados en la misma. Así se declara.”.

En el caso concreto en relación al primer requisito, la transacción contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre hechos determinados, y además no existe vicio en el consentimiento por cuanto ello no fue alegado por el demandante, y en cuanto al reconocimiento de las partes de los derechos que le corresponde al trabajador, estos deben ser examinados y valorados por el juez a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3 de la Ley en cuanto a que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y debe contener todos los derechos que están siendo sometidos a la transacción, revisando las observaciones realizadas por las partes como por ejemplo la inclusión o exclusión de determinados derechos alegados, pues supone que las partes actuaron de buena fe.

Se evidencia de la transacción referida ut supra que los conceptos incluidos son los siguientes: Antigüedad (Art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, Preaviso (Art. 106 y 108 LOT), Vacaciones vencidas 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y fraccionadas 2008. Bono vacacional fraccionado 2008. Fracción utilidades 2008, indicándose igualmente en la misma que la empresa nada queda a deberle al trabajador por los conceptos antes señalados, ni “por salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de salario por haber realizado trabajos de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto” de tal manera que la transacción en comento cumple con el requisito previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido quien decide declara que la misma tiene efecto de cosa juzgada en relación a los conceptos en ella relacionados. Así se establece.

Queda entonces determinar si los conceptos reclamados en la presente demanda fueron o no incluidos en esa transacción por cuanto el demandante alega que los mismos se derivan de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva y las Actas Convenios aplicables a los trabajadores del Banco Latino, c.a. a saber: 1) compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) diferencia por concepto de bono vacacional, 3) bono de permanencia conforme a la Cláusula 53 del Contrato Colectivo sustituida por Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 1998, 4) aplicación del último aparte de la Cláusula 53 por despido injustificado, 5) indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica deL Trabajo, 6) diferencia de utilidades con base a los 120 días que cancelaba el Banco Latino, c.a. conforme a la Cláusula 22 del Contrato Colectivo y 6) aporte de caja de ahorro de conformidad con la cláusula 33 del Contrato Colectivo. Quien decide declara que en relación al punto “1)”, al haber sido transado el concepto de antigüedad el cual abarca el concepto reclamado en consecuencia existe cosa juzgada respecto a tal pedimento, aunado a ello, riela a los folios 259-264 copia simple de documental a la cual se le otorgó valor probatorio, consistente en sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.02.2006 en la demanda interpuesta entre otros por el ciudadano R.G.S.C. contra el Banco Latino, en la cual declaró sin lugar la demanda en la cual se reclamaba dicho concepto, verificándose así la existencia de cosa juzgada formal por el mencionado concepto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la improcedencia de tal concepto. En relación al punto “2”, fue transado el concepto de vacaciones el cual incluye el bono vacacional y en tal sentido quien decide considera que el concepto reclamado al haber sido incluido en la transacción tiene efecto de cosa juzgada. En relación al punto “3”, tal concepto no fue incluido en la transacción de tal manera que no puede considerarse que el mismo tenga carácter de cosa juzgada por lo que se declara su procedencia. En relación a los puntos “4” y “5”, los cuales proceden en caso de despido injustificado, fue declarado por ambas partes en la cláusula “Primera” de la referida transacción que la terminación de la relación de trabajo se deriva por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a la culminación del p.d.l. al que fue sometida la empresa LATIMER INVERSIONES en ese sentido, al ser aceptado por el demandante de autos tal hecho, se está sometiendo a las consecuencias jurídicas que implica esa forma de terminación de la relación de trabajo por lo que resulta ilógico que el demandante proceda posteriormente a reclamar conceptos que se deriven de un despido injustificado, resultando así forzoso declarar que dichos conceptos tienen efecto de cosa juzgada. En relación al punto “6” referido a las utilidades, dicho concepto fue incluido en la transacción por lo que se declara que el mismo tiene efecto de cosa juzgada, ahora bien, para mayor abundancia el demandante solicita dicho concepto señalando que el mismo se deriva del hecho de no tomarse en cuenta lo correspondiente a los días del bono vacacional desde el año 1997 hasta el 2007 y de la revisión de la citada cláusula la misma no estipula tal beneficio, el cual tampoco es reconocido por ley pues dicho concepto debe ser pagado con base al salario normal devengado para el momento en que se generó el derecho cuando es cancelado en su oportunidad o con el último salario normal devengado por el trabajador al terminar la relación de trabajo cuando el mismo no fue cancelado en su oportunidad pero nunca incluyendo la alícuota del bono vacacional, dado que dicha alícuota únicamente se incluye para la determinación de la prestación de antigüedad y no para las utilidades, lo cual ha sido abundantemente desarrollado por la jurisprudencia y doctrina patria. En relación al punto “7” aporte de caja de ahorro de conformidad con la cláusula 33 del Contrato Colectivo, este concepto no fue incluido en la transacción, no obstante, el demandante reclama dicho concepto señalando que la demandada jamás le realizó el aporte patronal por cuanto nunca se hizo afiliado a la Caja de Ahorro. En tal sentido, se considera ilógico tal reclamación dado que la afiliación o no a la caja de ahorro es potestativo del trabajador, pues al ser este un beneficio contractual y no una obligación legal, el patrono ofrece al trabajador el beneficio, quien decidirá en última instancia si desea o no afiliarse a la caja de ahorros, pues no constituye dicha obligación por parte del trabajador, conforme a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que establece la Ley laboral. Conforme a todo lo anterior se declara el efecto de cosa juzgada sobre los conceptos señalados en los puntos “1)”, “2)”, “4)”, “5)” y “6)”, la improcedencia del concepto señalado en el punto “7)” y la procedencia del concepto señalado en el punto “3)”. Así se decide

Declarado como fue únicamente la procedencia del concepto señalado en el punto “3)”, es decir, el bono de permanencia, el mismo procede bajo las siguientes consideraciones:

En relación al reclamo por 120 días de salario por concepto de bono de permanencia conforme a la Cláusula 53 del Contrato Colectivo sustituida por Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 1998, desde el año 1997 hasta el año 2007, de acuerdo a la antigüedad de cada periodo, se considera necesario la revisión de dicha cláusula la cual establece:

Las partes acuerdan sustituir la CLÁUSULA 53. ESTABILIDAD por una nueva cláusula denominada BONO DE PERMANENCIA, cuyo texto es el siguiente: El Banco conviene y se compromete en acreditar a sus trabajadores, por concepto de bonificación, diez (10) días de salario básico cuando tenga diez (10) o más años de servicios ininterrumpido y veinte (20) días de salario básico cuando tenga (19) años y seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Esta bonificación se hará efectiva en la fecha aniversaria de ingreso de cada trabajador. Asimismo, el Banco se compromete a cancelar a los trabajadores que egresen por renuncia o por despido injustificado, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico cuando tengan más de diez (10) años de servicio ininterrumpido y cincuenta y cinco (55) días de salario básico cuando tengan diecinueve (19) años y seis (6) meses de servicios ininterrumpido.

(Subrayado del Tribunal).

Por cuanto la demandada negó pura y simplemente dicho concepto alegando que dicha cláusula no le era aplicable al trabajador en tal sentido existe un reconocimiento tácito por la demandada en que no pago dicho concepto, por lo que se declara procedente el mismo computando la antigüedad desde la fecha en que el trabajador de autos paso a beneficiarse de la Convención Colectiva, es decir, desde el 01.07.1997 hasta el 30.11.2007, por cuanto el reconocimiento de tal derecho deviene de la aplicación de la Contratación Colectiva, siendo que en el caso concreto, el trabajador paso a disfrutar los beneficios de la misma fue a partir del momento en que el Banco Latino asume los pasivos laborales de LATIMER INVERSIONES, es decir, desde el día 01.07.1997 hasta el 30.11.2007 tal como fue reconocido por la misma demandada. En tal sentido le corresponden diez días de salario por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los diez años comprendidos desde el 01.07.1997 hasta el 01.07.2007, 100 días de salario calculados con el último salario normal diario devengado por el trabajador, es decir, 100 días x Bs. 31.703,00 = Bs. 3.170.300,00 (Bs.F. 3.170,30), por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación relativa al concepto condenado en la presente motiva, el cual se computará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 04 de diciembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 6.257.762 contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgadas mediante el Decreto Ley número 1.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil LATIMER INVERSIONES, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a pagar la demandante la cantidad de tres mil ciento setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 3.170,30), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de la corrección monetaria como se indicó ut supra.

2°) No hay condena costas vista la naturaleza del fallo.

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

J.L.

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