Decisión nº 068-A-15-04-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5399

DEMANDANTE: SELAIDA A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.358

APODERADO JUDICIAL: R.N.M.F., MEIVER S.C.D. y L.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.928, 172.396 y 81.153, respectivamente.

DEMANDADO: E.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.567.803

APODERADO JUDICIAL: L.D.P., J.D.P., RONNIA LUQUES y C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.360, 60.212, 155.727 y 168.183, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN CONYUGAL (INTERLOCUTORIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de las apelaciones ejercidas por las abogadas R.N.M.F., apoderada de la parte actora y L.D.P., apoderada de la demandada respectivamente, contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTCICIÓN CONYUGAL incoado por la ciudadana SELAIDA A.G.A., contra el ciudadano E.J.G.J..

Cursa del folio 2 al 4, escrito contentivo de demanda presentado para su distribución en fecha 14 de agosto de 2012, por las abogadas R.N.M.F. y MEIVER S.C.D., procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SELAIDA A.G.A., contra el ciudadano E.J.G.J.. Alegan las accionantes lo siguiente: que en fecha 24 de marzo de 1987, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano E.J.G.J., de cuya relación concibieron dos (2) hijos de nombre Inessa Katrina y E.J.J.; que el ciudadano E.J.G.J. maltrataba física y psicológicamente a su representada, siempre con actitud denigrante y muy violenta, circunstancias continuas que le produjeron un cuadro de síndrome de ansiedad y crisis de angustias, por lo que estuvo hospitalizada en una oportunidad en el centro clínico Policlínica Paraguaná C.A.; que desde el 23 de abril de 1998, la ciudadana SELAIDA A.G.A., comenzó a asistir a un control psiquiátrico con la internista-intensivista doctora S.S.R., cédula de identidad Nº V-5.585.177, e inscrita en el MPPS bajo el Nº 28.293, quien la recibió dando su respectivo diagnóstico e iniciando su tratamiento y posteriormente la remitió al doctor W.J.R., cédula de identidad Nº V-1.269.900, e inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 6444; que en fecha 6 de mayo de 2004, se disolvió el vínculo matrimonial que firmó su representada, por las amenazas constantes de violencia por parte del ciudadano E.J.G.J. mediante sentencia de divorcio que fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y registrada por ante el Registro Civil Principal del estado Falcón; que al margen del día 6 de mayo de 2004, se dio por entendido que los bienes que se obtuvieron son mutuos, pero en el acto de liquidación sólo se declaró, se liquidó y adjudicó unas bienhechurías construidas sobre una parcela, y que hay bienes que no se reflejaron en el acto de liquidación que su representada firmó sin notar que la partición no fue la más justa y acorde con la realidad de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio tales como: un terreno ubicado en la urbanización Las Virtudes al Sur Oeste de la ciudad de Punto Fijo en el sector residencial denominado Zarabón de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, un vehículo marca Yaris, placa Nº GCC-41I; que la ciudadana SELAIDA A.G.A.f. un documento ante el registrador civil principal denominado Liquidación de la Comunidad con Adjudicación en donde se refleja claramente la falta de equidad en cuanto a la partición de bienes y de la ponderación de los precios asignados para los terrenos e inmuebles allí descritos y que por la ubicación de los mismos están por encima de los acordado por las partes, además de los otros bienes que no se declararon ni se liquidaron, con el objeto de traer a derecho los mismos, por cuanto su representada en el momento que firmó el referido documento, no tuvo la oportunidad de examinar lo que liquidaban por no tener condiciones óptimas, libre y espontánea para realizar el acto de liquidación, por lo cual demandan de conformidad con los artículos 1.146, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.346 al ciudadano E.J.G.J. solicitándole la acción de nulidad por vicio del consentimiento del acto que se efectuó para liquidación, partición y adjudicación de comunidad conyugal del documento público que quedó inscrito bajo el Nº 2010.7841, en fecha 6 de mayo de 2010.

Al folio 47, riela auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del ciudadano E.J.G.J..

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f. 51).

Cursa al folio 53, poder apud-acta de fecha 3 de octubre de 2012, conferido por el ciudadano E.J.G.J. a los abogados L.D.P., J.D.P., RONNIA LUQUES y C.B., respectivamente.

Riela al folio 54, poder apud-acta de fecha 29 de octubre de 2012, otorgado por la ciudadana SELAIDA A.G.A. al abogado L.M..

Corre inserto del folio 55 al 65, escrito contentivo de contestación a la demanda suscrito por la abogada L.D.P. en nombre y representación del ciudadano E.J.G.J. en donde niega, rechaza y contradice las alegaciones de hecho y de derecho establecidas en la demanda de nulidad del acto de liquidación, partición y adjudicación de comunidad conyugal por vicio del consentimiento intentada por la ciudadana SELAIDA A.G.A., el cual es agregado al expediente por auto de fecha 30 de octubre de 2012.

Del folio 69 al 79, cursa escrito de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por la abogada L.D.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual promueve aparte de otros medios probatorios los descritos a continuación: a) Documental pública que en copia certificada riela inserta a los folios 15 al 27, ambos inclusive del expediente original, relativo a Documento partición de Liquidación de Comunidad Conyugal, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A., con sede en Punto Fijo, en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.7841, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.1447, y correspondiente al libro de folio real del año 2010; b) La documental privada reconocida por la parte demandante, que se consignó con el escrito de contestación de la demanda, y que riela al folio 65 del expediente, y que no impugnó la demandante en el plazo indicado en el pre citado artículo 429 del texto adjetivo, que contiene la solicitud y requerimiento de la demandante con respecto a su cuota parte sobre el inmueble que formo parte de la comunidad especial de gananciales existentes entre ella y el demandado, inscrito ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, protocolo primero, tomo 8, Nº 18, en fecha 25 de noviembre de 2003; c) Documental emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana de fecha 13 de noviembre de 2012, relativa a Calculo de Inmuebles, correspondiente a la ficha catastral Nº 11-05, número de control: 000000000026346, fecha de inscripción: 2 de diciembre de 2002, Rif del propietario: 7567803, nombre: E.G., dirección: Parcela 17, Manzana M7-1, urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, doc: Nº 7, fecha de registro: 9 de diciembre de 1994, zona para el avalúo: Zarabón, Comunidad Cardón, valor del M2: 1.900,00, área M2: 149,14, valor de la construcción: 283.366,00, año de la construcción: 1994, estado de la construcción: buena, edad efect.: 18, depreciación: 80, uso: vivienda familiar, donde consta el valor de la parcela de terreno por la cantidad de 226.692,80 Bs. y de la construcción de bienhechurías: por 34.456 Bs., para un total de 261.149,30 Bs., cálculo de fecha del avalúo: 13 de noviembre de 2012; d) Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal mediante oficio a la Oficina de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana ubicada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón requiera información referente al valor del inmueble para el año 2010, correspondiente a la ficha catastral Nº 11-05 descrita anteriormente, y e) Testimonial de la ciudadana Leylane A.L..

Riela del folio 81 al 85, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de noviembre de 2012, por los abogados R.N.M.F. y L.A.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en donde promueve además de otros, los siguientes medios probatorios: a) Invoca, ratifica y reproduce el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en cada uno de sus puntos y contenido, así como las pruebas que emergen de las mismas (signado con el numeral 1); b) Promueve documento fundamental y público denominado Liquidación y Partición de la Comunidad con Adjudicación de bienes, celebrado entre su mandante y la ciudadana Selaida A.G.A. y el ciudadano E.J.G.J., suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010-784, asiento registral 1, con el Nº 332.9.4.1447; c) Invoca, ratifica y reproduce el Justificativo de Declaraciones Juradas de fecha 19 de junio de 2012, planilla Nº 136.293 de fecha 14 de junio de 2012, y planilla P.U.B. Nº 133000 15853 de fecha 13 de junio de 2012, marcado con la letra H en el escrito libelar (signado con el numeral 7); d) Invoca, ratifica, reproduce y promueve las pruebas de Informes emanada del centro Clínico Policlínica Paraguaná C.A., consignados con la demanda; e) Testimoniales de los ciudadanos Kaile D.M.A., Yodenis de J.B. y M.M.D., f) testimonial del ciudadano Dr. W.J.R.R. para que ratifique el contenido y firma de los informes médicos marcados con las letras “B” y “C” del escrito libelar, g) De conformidad con el artículo 434 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie al Centro Clínico Policlínica Paraguana., RIF. J-08507515-1 en la persona del médico Dr. W.J.R.R., ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua al lado del edificio Don Fernando, Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los efectos de que remita al Tribunal el historial médico de la ciudadana SELAIDA A.G.A., que reposa en sus despachos (signado con el numeral 11); h) Invoca, ratifica y reproduce documento impugnado por la parte demandada en original marcado con la letra “F” en el escrito libelar de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la naturaleza del mismo permite que se pueda promover hasta la fase de informes (signado con el numeral 12) referente al documento de venta pura y simple que el ciudadano E.J.M.L. hace a el ciudadano E.J.G.J.d. una parcela de terreno ubicado en la urbanización Las Virtudes al Sur Oeste de la ciudad de Punto Fijo en el sector residencial denominado Zarabón de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, dicha parcela es la Nº 18 de la Manzana Nº M7-1; e i) Prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, debido a que la ciudadana SELAIDA A.G.A., fue atendida por médicos especialista en la materia, tal como consta de los informes médicos que fueron consignados con el escrito libelar, quienes a través de sus conocimientos científicos en la materia atendieron como paciente a la referida accionante, de modo que es esencial que dichos expertos en la materia sean llamados por el Tribunal a objeto de que expongan los hechos que guardan relación con el diagnóstico expedido en sus informes (signado con el numeral 13).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 86).

En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada L.D.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procede a consignar escrito mediante el cual ejerce oposición contra los medios probatorios promovidos por la parte contraria en su escrito de pruebas signado con los numerales 1,7,11,12 y 13, en los siguientes términos: 1) numeral 1: que en relación a la invocación, ratificación y reproducción del mérito favorable de los autos o actas procesales no constituyen ningún medio probatorio, a menos que se le haga relacionar con algún acto del proceso, señalando e identificando exactamente cual acto; 2) numeral 7: que este medio probatorio se promovió de forma inadecuada y desordenada, ya que coloca al Tribunal en una de asumir la carga de entender el medio tal cual como fue promovido, dado que por una parte se promueve por vía de reproducción, y por otra a modo de ratificación, cuando lo viable fue haberla promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 3) numeral 11: que la parte promovente omite establecer si se trata de historia médica por ingreso, siendo el competente para emitir la información el Departamento de Historias Médicas de la Policlínica Paraguaná o, historia médica por consulta, cuya obligación legal de llevar tal registro es el médico tratante, con la finalidad de traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se coadyuven a la formación de la decisión y que ante la existencia del secreto profesional médico, supone que la historia clínica si es por ingreso está en el poder del referido Departamento y no del médico tratante, y si es por consulta, no aplica el supuesto legal previsto en la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; 4) numeral 12: que el medio probatorio documental a que hace se hace referencia en dicho numeral, fue objeto de impugnación, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquel; y 5) numeral 13: que se opone expresamente a la admisión de esta prueba dada la forma confusa con la que fue promovida, considerando que la parte promovente confunde la experticia con la prueba de perito-testigo, al pretender que profesionales quienes aducen ya evaluaron clínicamente a la demandante, procedan a exponer los hechos que guardan relación con el diagnóstico expedido en sus informes médicos, lo que es una situación contraria al medio probatorio de experticia, que para su evacuación lleva un procedimiento implícito para su consecución, y que por otra parte, haber pretendido la ratificación de los referidos diagnósticos expedidos por los médicos tratantes, que son de naturaleza documental privada, han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba documental y no de la experticia (Véanse folios 88 al 98).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada R.N.M.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna como prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 eiusdem, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 18, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del respectivo año, el cual fue mencionado en el escrito de demanda marcado con la letra “F” y de igual forma promovido en el "numeral 12” del escrito de promoción de pruebas (Véanse folios 99 al 109).

Cursa del folio 110 al 112, escrito contentivo de oposición a las pruebas de la parte demandada de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrito por la abogada R.N.M.F. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SELAIDA A.G.A., en donde formula los siguientes planteamientos: que hace oposición a la prueba administrativa emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana de fecha 13 de noviembre de 2012, relativa a calculo de inmuebles, por cuanto no guarda estrecha relación con el hecho a probar, siendo éste la nulidad del asiento registral de documento de liquidación y partición por existir vicio en el consentimiento, que asimismo, se opone a la prueba de informes en donde la parte accionada solicita que se oficie a la Oficina de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana ubicada en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, a fin de que se requiera información referente al valor del inmueble para el año 2010, correspondiente a la ficha catastral Nº 11-05, número de control: 000000000026346, fecha de inscripción 2 de diciembre de 2002, Rif del propietario: 7567803, ciudadano E.G., al considerarla impertinente dado que no se trata de efectuar un avalúo sobre el referido inmueble, porque lo que está en discusión es la referida nulidad del acto de liquidación y partición de los bienes de la comunidad, y por ello no guarda nexo entre la prueba y el hecho a probar, las cuales solicita sean desestimadas, desechadas y no admitidas.

Riela a los folios 120 y 121, auto interlocutorio de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa en donde se pronuncia sobre las oposiciones a los medios de pruebas formulados por las partes del modo siguiente: propuesta por la parte demandada: admite la oposición en cuanto al medio probatorio ofrecido por la parte accionante en el particular 11, el cual declara inadmisible al considerar que por estar fundado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se requería que en el escrito libelar se hubiere mencionado la existencia de dicho documento y ceñirse al supuesto establecido en dicho artículo, no estando expresado así en la demanda, por lo que su admisión sería violatorio al derecho de la defensa; asimismo, admite la oposición al documento promovido por la parte actora en el particular 12, el cual declara inadmisible por cuanto se evidencia en la contestación de la demanda de manera expresa en los folios 57 y 58, que fue objeto de impugnación, y por su parte la promovente no insistió en la validez del mismo; en cuanto a la propuesta por la parte demandante: admite la oposición sobre la prueba administrativa emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana promovida por la parte demandada en el particular 1, la cual declara inadmisible, al considerar que dicho documento es impertinente ya que no guarda relación con el hecho a probar.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada R.N.M.F. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SELAIDA A.G.A. apela de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, en lo referente a la no admisibilidad de las pruebas promovidas en los particulares 11 y 12 de su escrito de promoción de pruebas (f. 134).

Al folio 135, riela diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada L.D.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en donde apela del auto de fecha 4 de diciembre de 2012, el cual declaró inadmisible el documento administrativo que promovió durante el lapso probatorio.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto las apelaciones interpuestas por las partes (f. 138)

Este Tribunal Superior da por recibida las actas en fecha 6 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 140); escrito que sólo fue consignado en fecha 26 de febrero de 2013, por la abogada R.N.M.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 142 al 144).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente procedimiento, una vez promovidas las pruebas por las partes, la abogada R.N.M.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de la prueba administrativa emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana de fecha 13 de noviembre de 2012, alegando que no guarda estrecha relación con el hecho a probar; asimismo, se opone a la prueba de informes a la Oficina de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana ubicada en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, a fin de que se requiera información referente al valor del inmueble para el año 2010, al considerarla impertinente dado que no se trata de efectuar un avalúo sobre el referido inmueble.

Igualmente la abogada L.D.P. hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora signado con los numerales 1,7,11,12 y 13, en los siguientes términos: numeral 1: que el mérito favorable de los autos o actas procesales no constituyen ningún medio probatorio, a menos que se le haga relacionar con algún acto del proceso, señalando e identificando exactamente cual acto; numeral 7: que este medio probatorio se promovió de forma inadecuada y desordenada, ya que coloca al Tribunal en una de asumir la carga de entender el medio tal cual como fue promovido, dado que por una parte se promueve por vía de reproducción, y por otra a modo de ratificación, cuando lo viable fue haberla promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; numeral 11: que el promovente omite establecer si se trata de historia médica por ingreso, siendo el competente para emitir la información el Departamento de Historias Médicas de la Policlínica Paraguaná o, historia médica por consulta, cuya obligación legal de llevar tal registro es el médico tratante, con la finalidad de traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se coadyuven a la formación de la decisión y que ante la existencia del secreto profesional médico, supone que la historia clínica si es por ingreso está en el poder del referido Departamento y no del médico tratante, y si es por consulta, no aplica el supuesto legal previsto en la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; numeral 12: que esa documental fue objeto de impugnación, por lo que la parte demandante podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquel; y numeral 13: que la parte promovente confunde la experticia con la prueba de perito-testigo, al pretender que profesionales quienes aducen ya evaluaron clínicamente a la demandante, procedan a exponer los hechos que guardan relación con el diagnóstico expedido en sus informes médicos, y que por otra parte, haber pretendido la ratificación de los referidos diagnósticos expedidos por los médicos tratantes, que son de naturaleza documental privada, han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba documental y no de la experticia.

El Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 4 de diciembre de 2012, se pronunció sobre la oposición realizada por las partes en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, de la siguiente manera:

En virtud de la oposición propuesta por la Abog. L.D., con el carácter de autos parte demandada; este Tribunal en lo referente al PUNTO PREVIO: sobre los nuevos hechos alegados para la parte demandante, se desecha la oposición, en tal virtud de que negar el medio probatorio afectaría hechos pertinentes a la demanda, por tal se ADMITE el medio probatorio promovido por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva; en relación al PRIMER PUNTO: el mérito favorable de autos, se admite la oposición ya que éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; por tal motivo se declara INADMISIBLE la prueba promovida por el demandante en su particular 1; SEGUNDO PUNTO: sobre el Justificativo de Declaración Jurada, este Tribunal desecha la oposición por cuanto no es requisito para la promoción, por lo que se ADMITE el medio probatorio promovido por la parte demandante en su particular 7; con referencia al TERCER PUNTO: en cuanto a la solicitud de oficiar al Centro Clínico Policlínico Paraguaná, este Tribunal admite la oposición por cuanto el medio probatorio promovido al estar fundado en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, requería que el libelo de la demanda se hubiere mencionado la existencia de dicho documento y ceñirse al supuesto establecido en dicho articulo, no estando expresado así en el libelo de la demanda seria violatorio el derecho a la defensa admitir dicho medio probatorio, por lo cual se declara INADMISIBLE la prueba promovida en el particular 11, del escrito de pruebas de la parte demandante; en relación al CUARTO PUNTO: en cuanto al documento objeto de impugnación, se admite la oposición toda vez que ciertamente se evidencia que en la contestación de la demanda de manera expresa en los folios (57 y 58) de la contestación de la demanda, la parte demanda impugna el documento promovido por la parte demandante en copia simple, siendo que la parte promovente no insistió en la validez de dicho documento, por lo cual se declara INADMISIBLE la prueba promovida en el particular 12, del escrito de pruebas de la parte demandante; el QUINTO PUNTO: Se admite la oposición propuesta por la parte demandada, ya que la misma se promovió como experticia a los efectos de que los experto declararen, “siendo que la naturaleza de la experticia se limita a efectuar análisis periciales”, por lo cual se declara INADMISIBLE la prueba promovida en el particular 13, del escrito de pruebas de la parte demandante.

En cuanto a la oposición propuesta por los Abog. R.M. y L.M., con el carácter de apoderados de la parte demandante; PRIMERO: En cuanto a la comunicación privada alegada con el escrito de contestación, se desecha la oposición por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ADMITE la prueba promovida en el particular 01, del escrito de pruebas de la parte demandada; SEGUNDO: en cuanto a la oposición sobre la prueba administrativa, emanada de la Oficina de catastro de la Alcaldía de Carirubana, este Tribunal admite la oposición por cuanto dicho documento es Impertinente, ya que no guarda relación con eñ hecho de probar, por lo que se declara INADMISIBLE la prueba promovida en el particular 01, del escrito de pruebas de la parte demandada; TERCERO: en relación a la prueba de Informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Carirubana, Oficina de Catastro, se admite la oposición en virtud de que dicha prueba es impertinente y no guarda relación con los hechos a probar, ya que dicho ente no tiene cualidad para realizar avalúo sobre el inmueble indicado, por lo que se declara INADMISIBLE la prueba promovida en el particular 01, del escrito de pruebas de la parte demandada.

De acuerdo al anterior auto, se observa que el tribunal a quo declaró inadmisibles las siguientes pruebas de la parte actora: el promovido mérito favorable de autos, la de oficiar al Centro Clínico Policlínico Paraguaná, el documento objeto de impugnación, y la experticia. Así como también declaró inadmisibles la documental administrativa emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, y la prueba de Informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Carirubana, Oficina de Catastro.

En la presente incidencia, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del referido auto, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba promovida en el particular 11, Tercer Punto, y de la promovida en el particular 12, Cuarto Punto, es decir la de oficiar el Centro Clínico Policlínico Paraguaná y la del documento objeto de impugnación. Y la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la declaratoria de inadmisibilidad de sus pruebas, antes indicadas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, y declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, y en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido; al respecto se observa que el objeto de la pretensión en esta causa es la nulidad por vicios del consentimiento de la parte actora, por lo que las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandada y que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal a quo, resultan impertinentes a los hechos que pretenden demostrar; por cuanto no son medios idóneos para probar que la demandante, tal como lo expresa la promovente, actuó en un acto volitivo, consciente y por su propia voluntad, ni en abierto conocimiento y preeminencia de sus facultades mentales, así como tampoco que actuó de mala fe, pues con ellas lo que pudiera demostrarse son las características y el valor del inmueble a que se contraen, lo cual no constituye ninguno de los hechos controvertidos, por lo que esta Alzada ratifica su impertinencia.

Por otra parte, y en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de la parte actora, se puede apreciar que la promovente con fundamento en el artículo 434, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie al Centro Clínico Policlínica Paraguaná C.A., en la persona del médico Dr. W.J.R.R., a los efectos de que remita al Tribunal el historial médico de la ciudadana SELAIDA A.G.A., que reposa en sus despachos; al respecto se observa que la norma indicada establece el supuesto que el instrumento fundamental de la acción fuere privado y no se hubiere acompañado al libelo de demanda, éste se debe producir en juicio dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse donde deban compulsarse; pero es el caso que la pretendida prueba no es de las indicadas en la referida norma, pues no constituye el instrumento en que fundamenta la acción, por lo que en tal caso debió haberse promovido la prueba de informe que es la idónea para el caso concreto; en consecuencia la misma resulta inadmisible. Por otra parte, en cuanto a la promoción del documento impugnado por la parte demandada, y que produce en original de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; se observa que el tribunal a quo la declaró inadmisible por considerar que habiendo sido impugnada la copia fotostática simple acompañada al libelo de demanda, el promovente no insistió en la validez del mismo; en este sentido, y habiendo sido impugnada la copia fotostática simple del instrumento público de conformidad con el artículo 429 ejusdem, por disposición expresa de su último aparte, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, en este caso la demandante, tiene dos opciones para hacerla valer: a) solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, o b) producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo; en tal virtud, no constando en autos que la parte actora haya realizado alguna de las alternativas establecidas legalmente para hacer valer las copias del documento público impugnadas, es decir, ni promovió el cotejo ni acompañó el documento en original o copia certificada, es por lo que debe ser declarada inadmisible, por lo tanto confirmar lo decidido por el tribunal a quo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por las abogadas R.N.M.F., apoderada de la parte actora y L.D.P., apoderada de la demandada respectivamente, mediante diligencias de fechas 18 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN CONYUGAL incoado por la ciudadana SELAIDA A.G.A., contra el ciudadano E.J.G.J.

TERCERO

Se condena en costas a los recurrentes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/4/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 068-A-15-04-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5399.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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