Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 13 de Febrero de 2.006

195º y 146º

Expediente: 07722.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: SELANY B.P.

Demandado: O.S.M.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana SELANY B.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.705, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio D.F.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano O.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.999.859, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre JOSIANS CHIQUINQUIRÁ M.P., de dos (02) años de edad, el mismo desde el nacimiento de su menor hija ha mantenido una actitud negativa en el cumplimiento sus deberes de manutención para con la niña, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, siendo infructuosos sus intentos para que deponga su actitud, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.005, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del ministerio Público, la cual se dio por notificado el día 04 de noviembre de 2.005, siendo agregada la respectiva boleta en fecha 07 de Noviembre de 2.005.-

Igualmente, en fecha 15 de Noviembre de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de citación del reclamado alimentario, el cual fue citado el día 14 de Noviembre de 2.005, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio quince (15) del presente expediente.-

En fecha 21 de Noviembre de 2.005 se celebró el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandada ciudadano O.S.M., asistido por la Abogada en ejercicio T.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.810, por lo cual no pudo celebrarse el referido acto, procediendo a oír las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.-

Seguidamente, en escrito de la misma fecha, los abogados en ejercicio T.O. y J.G.R., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano O.S.M., contestaron la presente demanda en tiempo hábil para ello en los siguientes términos: negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora por ser temeraria y absurda ya que el demandado de autos no se ha desvinculado de sus obligaciones para con su hija, a pesar de su separación con la ciudadana Selany B.P. en fecha 13 de Enero de 2.004. Igualmente manifestaron que a partir de dicha separación el progenitor le dejó a la ciudadana Selany B.P. un fondo de comercio surtido de mercancía seca con un monto de capital aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) para asegurar las necesidades de la niña de autos. Asimismo, el progenitor suplía quincenalmente las necesidades de la niña a través de una tía materna ciudadana Neglis M.P., hasta que en fecha 30 de Septiembre de 2.005, acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Departamento del Niño y del Adolescente con el fin de legalizar su obligación alimentaria, lo cual fue rechazado por la progenitora. Del mismo modo, la parte demandada ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales para garantizar las necesidades de su hija, ya que no percibe un salario fijo por ser vendedor informal ambulante.-

En escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.005, la Abogada en ejercicio D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

En la misma fecha los Abogados T.O.B. y J.G.R. Lozada, ya identificados, actuando con el carácter acreditado en actas, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio las cuales fueron admitidas por este tribunal en auto de fecha 25 de Noviembre de 2.005.-

De igual manera, mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.005, la Abogada en ejercicio D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 02 de Diciembre de 2.005.-

En fecha 11 de Enero de 2.006, fue agregado a las actas el informe emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 12 de Enero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Seguidamente, en la misma fecha fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio nueve (9) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 1.512, correspondiente a la niña Josians Chiquinquirá M.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumentos se evidencia: En primero lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Selany B.P. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio cuarenta y nueve (49) recibo de cobro de la empresa ENELVEN, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que estas formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De estos se infiere el consumo de los servicios de electricidad de la vivienda donde habita la niña antes identificada, lo cual constituye otra erogación a su cargo.-

- Corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), ambos inclusive diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio del ochenta y tres (83) al ciento uno (101) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Neglis Pineda, Irissol Chiquinquirá Aponte Mendoza, Y.R.V., F.R., A.M., C.E., M.L., Sobella Aguilar, Ninoska Valbuena y L.G.. - En relación a la declaración realizada por la ciudadana NEGLIS PINEDA, este Tribunal no procede a analizar la misma por cuanto la referida ciudadana, al ser interrogada manifestó ser hermana de la ciudadana Selany B.P., encontrándose dicho supuesto tipificada dentro de las causales de inhabilidad para testificar establecidas en el artículo 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. - La ciudadana NINOSKA DEL C.V.C., titular de la cédula de identidad No. 16.151.897, domiciliada en la avenida 10, calle 09, No. 9-109 E.P.V.M., Municipio San F.d.E.Z., al ser interrogada, sus dichos no prueban el cumplimiento regular y continuo del ciudadano obligado de autos, para con la prestación alimentaría, tal como lo establece la Casación Venezolana: “ cuando se trate de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento interrumpido de la obligación”. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no analiza el mismo, en virtud de que en las normas de la carga probatoria en los procesos alimentarios, es al demandado a quien corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a su hija Josians Chiquinquirá M.P., en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical. En relación a los demás testigos promovidos, por cuanto los mismos no asistieron en la oportunidad fijada por el referido Juzgado, en consecuencia, fue declarado desierto el referido acto.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente boleta de citación de la ciudadana Selany B.P., emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Departamento del Niño y del Adolescente, de fecha 30 de Septiembre de 2.005, la cual si bien posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumentos se constata que el ciudadano O.S.M. acudió por ante dicha intendencia, en la fecha antes señalada, lo cual no arroja el cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente a su hija.-

- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la niña Josianys M.P. reside junto a su progenitora, la ciudadana Selany Pineda se encuentra activa económicamente, sus ingresos le permiten cubrir medianamente las erogaciones del hogar; según fuentes de información, la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, la ciudadana Selany Pineda es enfática al referir que desea que el Juez decrete Medidas de Embargo para garantizarle a su hija un mejor bienestar.-

- Corre al folio del sesenta y cinco (65) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos F.L., R.B., R.H., O.C., Beanise Melean, L.G., N.V., J.R., L.U. y Mirlu Parra. Seguidamente esta sentenciadora procede a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - La ciudadana N.V.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.869.169, domiciliada en la Urbanización El Gaitero, calle 122, avenida 67-A No. 67-A-228 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano O.S.M. desde hace 25 años y a la ciudadana Selany B.P. desde hace diez años, le consta que los ciudadanos, antes mencionados procrearon una niña durante su relación concubinaria, igualmente le consta que el progenitor es un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones para con su hija, a pesar de que la ciudadana Selany B.P. le impide ver a su hija y la misma se encuentra bajo el cuidado de una hermana de su progenitora, asimismo, una vez que los referidos ciudadanos terminaron su relación, el ciudadano O.S.M. le dejo a la progenitora un puesto de mercancía con un capital de cuatro millones de bolívares para sustentar a la niña, el cual lo despilfarro en menos de dos meses; igualmente manifestó que el progenitor provee lo necesario para su hija a través de una tía materna de la niña llamada Neglis. - La ciudadana MARIELYS J.R.C., titular de la cédula de identidad No. 9.715.056, domiciliada en el Sector la Industrial, casa no. 120A-66-B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.M. y Selany Pineda, contesto que tiene como dieciséis años en el comercio y como ocho años atrás tratando en el comercio, le consta que los ciudadanos, antes mencionados procrearon una niña durante su relación concubinaria, que durante dicha unión establecieron su domicilio en el Municipio San Francisco entrando por Macdonald; que el progenitor ha sido un padre responsable en el cumplimiento de sus obligaciones para con su hija porque la tía materna de ésta le llevaba a la niña los alimentos, la ropa de diciembre, los pañales, frutas y medicinas, ya que la niña era llevada al puesto donde trabaja su progenitora porque ésta no le permitía al ciudadano O.M. ver a su hija; asimismo manifestó que veía pasar al reclamado de autos por el puesto con su señora cuando esta estaba embarazada con compras de comida; le consta que el ciudadano O.M. dejó una mesa alquilada en el centro de la ciudad, quedando la mercancía en manos de la progenitora y después de dos meses vio que ya no había nada; declaró que la ciudadana Selany Pineda se encuentra trabajando como comerciante en el centro de la ciudad. En relación a los demás testigos promovidos, por cuanto los mismos no asistieron en la oportunidad fijada por el referido Juzgado, en consecuencia, fue declarado desierto el referido acto. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo del ciudadano obligado de autos, para con la prestación alimentaría, tal como lo establece la Casación Venezolana: “ cuando se trate de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento interrumpido de la obligación”; en consecuencia no se aprecian tales declaraciones testificales.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la niña JOSIANS CHIQUINQUIRÁ M.P., nacida el día doce (12) de Enero de dos mil tres 2.003, en consecuencia de dos (2) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la niña JOSIANS CHIQUINQUIRÁ M.P..-

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada sobre una mesa alquilada en el centro de la ciudad propiedad del ciudadano O.S.M., surtida de mercancía seca por un capital de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), la cual dejó el referido ciudadano a la ciudadana SELANY B.P., para satisfacer las necesidades alimentarias de la niña de autos, de las actas se evidencia que dichos alegatos no fueron probados por el demando de autos, e igualmente no hay evidencia de que la ganancia generada de la venta de dicha mercancía haya sido utilizada para satisfacer las necesidades básicas de la niña de autos, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud, servicios de salud y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem).-

En este sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto a la niña JOSIANS CHIQUINQUIRÁ M.P.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar lo antes expresado, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

En ese mismo orden de ideas, por cuanto se evidencia de las actas, así como de las circunstancias alegadas por la parte demandada que el progenitor ciudadano O.S.M., no posee un salario fijo por cuanto el mismo trabaja como vendedor ambulante, en consecuencia esta juzgadora procederá a fijar la pensión alimentaria de la niña JOSIANS CHIQUINQUIRÁ M.P.; Igualmente, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña JOSIANS CHIQUINQUIRÁ M.P. y el ciudadano O.S.M..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana SELANY B.P., en contra del ciudadano O.S.M., a favor de la niña JOSIANS CHIQUINQUIRÁ M.P.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES CUATROS (3/4) salario mínimo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO DECIMAS (Bs. 349.312,5) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, cuando la niña JOSIANS CHIQUINQUIRÁ M.P., comience el período escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el reclamado de autos es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo). En relación a los gastos por conceptos de medicinas y asistencia médica, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.31; y, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 07722.-

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