Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

En el proceso que por SANEAMIENTO POR EVICCION le sigue la ciudadana SELEAGNIS DE LAS N.V., representada por las abogadas M.T.M. Y M.A.M.M. contra los ciudadanos A.S.C. y S.E.S., representado el primero por los abogados E.M., O.A.M., O.D.M. y DELIA D´AURIA, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Jueza ZURIMA F.D., planteo su INHIBICION del conocimiento de la causa, procediéndose a dictar sentencia en la incidencia surgida con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Fueron remitidas por la Jueza Inhibida, las siguientes actas en copias certificadas del expediente que contiene el proceso que por SANEAMIENTO POR EVICCION le sigue la ciudadana SELEAGNIS DE LAS N.V., representada por las abogadas M.T.M. Y M.A.M.M. contra los ciudadanos A.S.C. y S.E.S.:

1) Acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando constancia de una serie de hechos ocurridos el 9 de marzo de 2007.

2) Escrito de demanda presentado el 15 de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana SELEAGNIS DE LAS N.V., ejerce su pretensión.

3) Diligencia presentada el 21 de mayo de 2007, mediante la cual el ciudadano A.S.C., confirió poder apud acta a los abogados E.M., O.A.M., O.D.M. y DELIA D´AURIA.

4) Diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual la Abogada ZURIMA F.D., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, planteó su impedimento de conocer la presente causa, con fundamento en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

5) Auto de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

6) En fecha 14 de junio de 2007, este Juzgado Superior en funciones de distribución, dejó constancia de la recepción del expediente.

7) Distribuida la causa en fecha 14 de junio de 2007, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

8) Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007, la ciudadana SELEAGNIS DE LAS N.V., asistida por la abogada M.T.M., solicitó la declaratoria sin lugar la inhibición planteada.

9) Mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, se fijó el lapso de tres audiencias para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La Abogada ZURIMA F.D., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, planteó su impedimento de conocer la presente causa, con fundamento en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “…visto que los abogados E.M. y O.M., me agredieron de palabras obscenas de alto calibre, así como amenazas de muerte y de despido por un alto familiar del poder judicial…para garantizar la transparencia e imparcialidad de mis funciones como juez en este proceso…”.

    A los fines de resolver la incidencia surgida, observa este Tribunal Superior que el Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente en relación a la veracidad de lo afirmado por el funcionario judicial en su diligencia de inhibición:

    El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado

    (Resaltado del Tribunal).

    En el caso de autos la jueza inhibida manifiesta su impedimento para continuar el conocimiento de la presente causa, en que: “… los abogados E.M. y O.M., me agredieron de palabras obscenas de alto calibre, así como amenazas de muerte y de despido por un al familiar del poder judicial…”, tal situación fue subsumida por la Jueza inhibida en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

    Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…)

    19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

    20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

    .

    En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, luego de a.l.f. del impedimento afirmado por la Jueza para continuar en sus funciones, y existiendo como precedente decisiones dictadas por este mismo Tribunal Superior, que declaró con lugar la inhibición de la Jueza ZURIMA F.D., con fundamento en los mismos hechos en los expedientes 11.736, 11.738, 11.739 y 11.740 y 11.743, se arriba a la conclusión de que la inhibición planteada está incursa en la causal prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 19° y 20°. Examinados como han sido los recaudos, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, esta sentenciadora concluye que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa y por ende declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

    II.2. En lo que respecta al escrito presentado por la ciudadana SELEAGNIS DE LAS N.V., asistida por la abogada M.T.M., solicitando se declare sin lugar la inhibición planteada, alegando que “…es evidente que los abogados E.M., O.A.M., O.D.M. y Delia D´Auria, han quedado revocados, la presentación del poder apud-acta fue sólo para sacar el expediente de un juez a otro a su conveniencia…”, observa esta Alzada, que tal petición planteada en esta instancia superior para la resolución de la inhibición planteada, es improcedente ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, a la parte se le confiere la potestad de solicitar ante el Juez de la Causa, que no admita el ejercicio de la representación o asistencia de las partes a aquellos abogados que estén comprendidos con el juez, en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, pero tal petición no es procedente plantearla ante el Tribunal Superior, porque su competencia se limita al conocimiento de la inhibición planteada, conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1301, de fecha 31 de octubre de 2000, que resolvió que “…el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación…”. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA INHIBICION planteada por la Abogada ZURIMA F.D., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso que por SANEAMIENTO POR EVICCION le sigue la ciudadana SELEAGNIS DE LAS N.V. contra los ciudadanos A.S.C. y S.E.S..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, dos (02) de julio de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.762

    Dializado N° 60

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