Decisión nº 241 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 43.333.

Visto, con informes de ambas partes, y observaciones a los informes.

I.Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios que intentara el ciudadano G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.881, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho W.H.A., R.R., J.H. y J.R.V.R., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.263, 108.155 y 118.134 y 22.881, respectivamente; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil que se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1, y ante el extinto Ministerio de Hacienda bajo el N° 51; representada judicialmente por los abogados en ejercicio I.G.R., R.C., G.G. y R.C.B., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.352, 6.380, 22.808 y 61.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que la pretensión de autos se refiere al contrato de seguro que celebró con la empresa C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual fue reproducido en la póliza N° 84-1000873, emitida el día 9 de febrero de 2007, con vigencia hasta el día 9 de febrero de 2008, y que tuvo por objeto cubrir los riesgos que obraren sobre una máquina de su propiedad, tipo retro-excavador, marca J.D., modelo 310E, año 2000, color amarillo, durante el período de vigencia de la póliza, en su destino como equipo de contratista.

Así pues, mediante la póliza N° 84-1000873, identificada en el Cuadro-Recibo con el N° 1000873, emitida por la empresa de seguros C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, celebró con la citada empresa aseguradora un contrato de seguro denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO DE CONTRATISTA”, con una vigencia que comprendía el período transcurrido desde las doce del mediodía (12:00 a.m.) del día 09 de febrero de 2007, hasta las doce del mediodía (12:00 a.m.) del día 09 de febrero de 2008, formando parte del referido contrato un sólo anexo, que se identificó como “Anexo N° 1”.

Alegó que de acuerdo a lo estipulado en el citado contrato de seguro, la póliza en mención comprendía la cobertura de los daños y pérdidas que sufriera el bien asegurado, constituido por la máquina arriba identificada o sobre las partes de la misma, con ocasión de la ejecución de los trabajos a los cuales esa máquina se encontrare destinada, por ser elemento activo en la ejecución de contratos de obras o de servicios que estuvieren a su cargo, independientemente de que estuviere o no esa máquina en funcionamiento o incluso hasta desmontada para fines de limpieza, mantenimiento o reacondicionamiento, y que derivaren esos daños o pérdidas de cualquier siniestro accidental, súbito o imprevisto, originado por cualquier causa, con excepción de las que tipifican supuestos de exclusión de responsabilidad del asegurador, y determinaren en éste la obligación de pagar, de contado, la indemnización dineraria estipulada o de reponer o reparar el bien afectado, a elección de la compañía de seguros, hasta el límite máximo estipulado en concepto de lasuma asegurada.

Esa cobertura fue expresada en el texto de la p.e.l.f. que a continuación se precisa:

LA COMPAÑÍA indemnizará al Asegurado, durante el período del seguro mencionado en el Cuadro de la Póliza o durante otros períodos sucesivos por los que el Asegurado haya abonado la prima correspondiente y que la Compañía haya percibido, todos los daños o pérdidas que sufran los bienes especificados en la parte descriptiva o partes de los mismos, mientras se encuentren dentro del sitio asegurado o dentro del área geográfica allí especificada, a consecuencia de un siniestro accidental, súbito e imprevisto originado por cualquier causa que fuera (salvo las excluidas expresamente) en forma tal que exijan su reparación o reposición.

LA COMPAÑÍA resarcirá al Asegurado tales daños o pérdidas en la forma y hasta los límites estipulados en el Cuadro de la Póliza, mediante una indemnización al contado, la reposición o reparación del o de los bienes afectados (según lo elija La Compañía) hasta el monto estipulado en la parte descriptiva para cada posición en concepto de suma asegurada; dicha indemnización no deberá sobrepasar de ninguna manera el límite máximo estipulado para tal concepto o, según el caso, la suma asegurada total especificada en e! Cuadro de la Póliza de la presente Póliza.

El presente seguro amparará los bienes asegurados una vez estén en condiciones para ser puestos en funcionamiento, se hallen o no en funcionamiento y/o estén desmontados para fines de limpieza o reacondicionamiento y/o durante la ejecución de dichos trabajos y/o en el curso del subsiguiente remontaje

.

Así pues, argumentó que dentro del marco del contenido de esa póliza, y muy concretamente de la cobertura en ella indicada, “LA OCCIDENTAL” quedó obligada frente a su persona, una vez que por su parte diera cumplimiento al respectivo pago de la prima, establecida en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00). Esa prima fue pagada mediante préstamo concedido al hoy actor por la empresa INVERSORA OCCIDENTAL C.A., el día 12 de febrero de 2007, puesto que el importe del préstamo fue destinado a cubrir en forma única y exclusiva el pago de la referida prima de seguro, y la empresa financista quedó autorizada, de acuerdo a lo previsto en la cláusula “QUINTA” del respectivo contrato de financiamiento, a entregar la cantidad prestada a “LA OCCIDENTAL”, a los fines de ejecutar el pago liberatorio de la prima a cargo del asegurado.

Ahora bien, señala que habiendo sido requerida la ya descrita máquina de su propiedad por la empresa ELECTRICONST C.A., cuya sede se encontraba para el momento del requerimiento del servicio en la avenida 8 con calle 75, Centro Comercial Isabella, Local N° 6, de esta ciudad de Maracaibo, con el objeto de que interviniera esa máquina en la ejecución de obras civiles en un barrio de esta ciudad denominado “Chino Julio”, el día 18 de abril de 2007, en horas del mediodía aproximadamente, producto de la actividad delictiva perpetrada por un grupo de personas, cuatro (4) de sexo masculino y una (1) de sexo femenino, encontrándose en ese momento la máquina asegurada en el lugar de ejecución de las obras, bajo la conducción de su chofer y su respectivo ayudante, ocurrió el siniestro que dio lugar a la pérdida del señalado bien, que se produjo bajo inducción y posterior amenaza de muerte sobre las personas de los operarios de ese equipo, quienes en forma violenta y bajo amenazas con armas de fuego fueron sometidos, privados de su libertad y despojados de la máquina en cuestión y de esa forma ésta le fue robada y hasta la fecha no ha podido ser materialmente recuperada.

En ese orden de ideas, inmediatamente a la consumación del delito de robo, los propios operarios de la máquina asegurada, sin asumir la representación del demandante, si no como afectados por el acto delincuencial que los privó de su libertad y los sometió físicamente, formularon la denuncia ante la competente autoridad policial. Por su parte, el hoy actor procedió a notificar el hecho del robo a la productora de seguro que intervino en su correspondiente contratación. Posteriormente, el día 20 de abril de 2007, la productora de seguros, ciudadana G.O.L., identificada con el código de la empresa N° 1732, notificó por escrito a “LA OCCIDENTAL” sobre el hecho que determinaba su responsabilidad contractual y le imponía a cumplir con la correspondiente indemnización a favor de la parte asegurada. En ese contexto, alegó que la referida compañía inició el procedimiento de investigación y de ajuste a los efectos de precisar su responsabilidad, lo cual, objetivamente le imponía reconocer la procedencia del reclamo propuesto y darle cumplimiento al contrato de seguro que la obligaba a pagar al asegurado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) menos el deducible contractual aplicable.

No obstante, a pesar de que la responsabilidad contractual era evidente y de que no existía razón alguna que justificara su declinación o excepción, “LA OCCIDENTAL”, haciendo referencia al siniestro sufrido por la máquina asegurada, que identificó con el N° 81-1000873-2007-003, en fecha 16 de julio de 2007, mediante correspondencia dirigida a su persona, suscrita por el ciudadano Á.F.F., en su condición de Gerente de Reclamos Patrimoniales, expresó su acto de rechazo al reclamo propuesto, excepcionándose en la aplicación del supuesto de exclusión de responsabilidad estipulado en el literal “o” del acápite concerniente a las “Exclusiones” de la póliza, conforme al cual “La Compañía no será responsable por: (..) o) Daños o pérdidas causados directa o indirectamente y/u ocurridos o agravados por actos intencionales o negligencia manifiesta del asegurado o de sus representantes”.

Así las cosas, siendo que la empresa aseguradora no negó la existencia del contrato de seguro, ni su correspondiente vigencia, ni tampoco el hecho del siniestro, sino que

limitó su posición de rechazo al reclamo planteado, a la excepción de responsabilidad contractual establecida como un supuesto de exclusión de la p.d.d. literal o) del acápite correspondiente a las “exclusiones”, es evidente que el tema de discusión que se encuentra comprendido en la situación planteada es el de determinar si es o no procedente la excepción opuesta por el asegurador, con fundamento en la supuesta circunstancia de que el daño o pérdida reclamado “fuera causado directa o indirectamente y/u ocurridos o agravados por actos intencionales o negligencia manifiesta del asegurado o de sus representantes.

Esa excepción fue fundamentada por la compañía aseguradora, bajo una argumentación que dejó expuesta dentro de su citada comunicación de fecha 16 de julio de 2007, de la forma que sigue:

(..) el caso es que la propiedad de la máquina objeto del contrato de seguros que nos ocupa, la detenta usted, permitiéndose alquilarla con el operador incluido a la Contratista que desarrolla el “Complemento de la Construcción de la Red de Acueducto del Barrio Chino Julio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, lo cual, a todas luces hace al operador su representante ante esta aseguradora, para los actos que implica e) cumplimiento de ciertas obligaciones como asegurado, ya que el mismo es quien manipulaba el aludido equipo”.

Según la empresa de seguros, los operarios que se encontraban el día del siniestro laborando con la máquina asegurada son “a todas luces” representantes del propietario o tomador de la póliza ante esa aseguradora, y en virtud de esa supuesta representación, se hace aplicable el supuesto de excepción que exime de responsabilidad contractual cuando la causa del daño o de la pérdida proviniere del hecho doloso o culposo del asegurado o de su representante, estatuido en el literal o) del cuerpo de exclusiones previsto en la póliza.

Según alega la parte actora, esa excepción no es aplicable ni procedente en la situación que caracteriza al presente caso, porque, en primer lugar, no ha conferido representación, “ni mandato”, a ninguna persona a los efectos de que se obre en su nombre ante la compañía de seguros o en el contexto de la relación que supone el ya señalado contrato de seguro; y en segundo lugar, porque en ninguna parte del condicionado de la póliza se establece que los operarios o trabajadores que ejecuten la función material de la obra o servicio dispensado con la máquina objeto del contrato de seguro, se convierten en representantes del asegurado a los efectos del contrato de seguro.

Alegó que, cuando la póliza prevé como un supuesto de exclusión de responsabilidad contractual el hecho de que los daños o pérdidas fueren “...

causados directa o indirectamente y/u ocurridos o gravados (sic) por actos intencionales o negligencia manifiesta del Asegurado o de sus representantes

, no hace más que incorporar a las reglas del contrato el principio general de Derecho conforme al cual no se debe reparación al daño causado por la propia víctima, y obviamente, si ésta constituye una persona moral, al que causare su representante. Y agregó que, en el específico ámbito de las relaciones laborales el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza un tipo de empleado que efectivamente puede asumir la cualidad de representante del patrono en sus relaciones con los demás trabajadores y con los terceros; pero naturalmente es condición esencial para asumir tal cualidad, la de ser “empleado” esto es, la de trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual, condición esa que no la tienen el operador y el ayudante de una máquina retroexcavadora, como la que fue objeto del siniestro protestado, pues estos constituyen obreros natos en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Concluyó el actor que no le ha conseguido asidero a la excepción de responsabilidad planteada por “LA OCCIDENTAL” para eximirse del cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas dentro del contrato de seguro al que se contrae la póliza N° 84-1000873, que imponía cubrir la prestación contractual de pagarle la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), menos las cantidades de los deducibles aplicables previstos en el contrato; en virtud de lo cual, se ha visto precisado a ocurrir ante los Órganos del Estado llamados, por razón de su pertinente competencia procesal, a desarrollar la correspondiente función jurisdiccional, a objeto de postular las pretensiones de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Acto seguido, procedió a explanar la reclamación de los daños y perjuicios que pretende reclamar, y argumentó que como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguros, además de deberle “LA OCCIDENTAL” el pago de la prestación dineraria prevista dentro de la póliza, que suma la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), menos los deducibles contractuales aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, constituye “LA OCCIDENTAL” sujeto obligado a satisfacer la obligación de reparar los daños y perjuicios que han derivado de su incumplimiento culposo; a saber:

  1. Daño material en concepto de lucro cesante: debido a la circunstancia de no haber podido disponer de la máquina asegurada o del valor de la indemnización con cargo al cual se repondría una máquina de características similares, al tiempo en que la compañía aseguradora debió cumplir con la prestación debida, y dado que la máquina asegurada al momento de la perpetración del siniestro generaba un ingreso bruto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios, de los cuales una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de tales ingresos brutos determinan una utilidad razonable, que con el transcurso del tiempo, y la incidencia de la inflación y de los mayores costos por ese tipo de servicio dentro del sector de la construcción, impactaría en un incremento nominal; “LA OCCIDENTAL”, al incurrir en incumplimiento culposo del ya referido contrato de seguro, tiene la obligación de proveer la indemnización de ese lucro cesante, cuya cuantía, alegó, sería establecida mediante experticia dentro del presente proceso.

  2. Daño material por indexación de la suma asegurada: “LA OCCIDENTAL” deberá además compensarle la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a cuyo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, deberá sufragar las mayores cantidades nominales que excedan de la suma asegurada, por concepto de corrección monetaria.

  3. Daño material por intereses moratorios: tratándose el contrato de seguro un típico acto mercantil, deberá además “LA OCCIDENTAL”, en concepto de punición legal por el retardo en el pago de su prestación contractual, pagarme los intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

Con fundamento en los hechos alegados y en las razones de derecho invocadas, demandó, en su carácter de asegurado y víctima de los daños y perjuicios reclamados, a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de aseguradora y responsable, para que cumpla con el contrato de seguro al cual se contrae la póliza N° 84-1000873, emitida el día 9 de febrero de 2007, con vigencia hasta el día 9 de febrero de 2008, cuyo objeto lo constituyó la máquina de su propiedad, tipo retroexcavador, marca J.D., modelo 310E, año 2000, color amarillo, usada, efectuando el pago de la prestación contractual allí establecida, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), menos las cantidades del deducible aplicable previstos en el citado contrato, e indemnizando los daños y perjuicios que fueron especificados con anterioridad.

Estimó el valor de la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Original del cuadro póliza-recibo equipos de contratistas.

  2. Póliza de seguro de equipo de contratista.

  3. Anexo N° 1 del contrato de seguros.

  4. Comunicación de fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual se rechaza la indemnización del siniestro producido.

Agotado el procedimiento de la citación in faciem y de la citación cartelaria, arrojando ambos tipos de citación resultados infructuosos, procedió este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, a nombrarle a su legítimo contradictor como defensor ad-litem al abogado en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.700, quien aceptó el cargo y se juramentó en él. Posteriormente, el demandante solicitó se libraren los recaudos de citación al defensor para el litigio, quien fue citado en fecha 11 de junio de 2009, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, todo lo cual, constó en las actas procesales el día 16 del mismo mes y año. A partir del día 11 de junio de 2009, —dies a quo—, fecha en la cual se citó al defensor designado, comenzó a computarse pues, el lapso de emplazamiento.

No obstante, en fecha 18 de junio de 2009, el abogado en ejercicio R.C.B., ya identificado, se hizo parte en el proceso en nombre y representación del instituto de comercio demandado, consignando copia certificada del documento poder de donde le deviene su representación en juicio.

Así las cosas, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada de la forma que sigue:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su representada.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo:

Que la máquina que se alegó propiedad del demandante y que fue objeto de siniestro, fuera la misma asegurada por su representada. En efecto, alega que existe imprecisión respecto de ese bien, puesto que el mismo no se identificó con los seriales que deben distinguirlo de otros similares de igual género, marca, modelo, año y color.

Que la máquina que fue objeto de siniestro haya sido requerida por la empresa ELECTRICONST C.A., cuyos datos de constitución y registro no se indicaron en el libelo de demanda, así como tampoco se indicó bajo qué causa o título la máquina fue supuestamente requerida, ni la dirección concreta en que la misma intervendría en la ejecución de obras civiles, de todo lo cual se desprende que no se indicó en dónde exactamente se produjo el alegado siniestro.

Que la máquina que presuntamente fuera objeto de siniestro se encontrare bajo la conducción de su chofer y su respectivo ayudante o de operarios de ese equipo, cuyas identidades no se señalan en el libelo de demanda.

Que el siniestro presuntamente ocurrido haya sido denunciado ante la competente autoridad policial, ni por el asegurado ni por el propio operario de la máquina asegurada, cuya identidad no se especifica en el libelo de demanda.

Así mismo argumentó lo siguiente: con ocasión a que en el escrito libelar se alegó que el siniestro ocurrido fue un robo y que el asegurado demandante fue víctima del susodicho delito, para el supuesto negado que se llegare eventualmente a declarar la procedencia de la obligación que se demandó, debe considerarse, tal y como lo reconoció el actor en su escrito, que en este caso la póliza contratada prevé un deducible del veinte por ciento.

Siguió alegando que.

Por otra parte, el literal o) de la misma sección relativa a las exclusiones de la póliza de seguro se establece que “La compañía no será responsable por: o) daños o pérdidas causados directa o indirectamente y/u ocurridos o agravados por actos intencionales o negligencia manifiesta del asegurado o de sus representantes;…”

En efecto, en la oportunidad de entrevistarse con el representante del ajustador de pérdidas designado por mi mandante con ocasión del alegado siniestro, la empresa ASIROCA, la parte actora le manifestó a dicho representante del ajustador de pérdidas, la abogada Xiolema Villalobos, que “… el operador Sr. G.A.M.R. lo llamó para notificarle lo sucedido. El operador le informó que se encontraba con la máquina fuera de la obra, ya que una vecina del sector le pidió que le realizara un trabajo en su casa con la máquina y éste se fue a la hora del descanso con otro trabajador de la contratista Electriconst, fue cuando ocurrió el hecho…”, es decir, tal como lo señaló en la carta de rechazo del siniestro, de fecha 16 de julio de 2007, dirigida a la parte actora por mi mandante, el “…operador de la máquina, movilizó la misma sin permiso de las personas autorizadas, para limpiar el terreno de una persona desconocida, siendo despojado de ella cuando se traslada al sitio”.

En base a lo anterior, resulta procedente alegar, en nombre de mi mandante… la aplicación de la exclusión de responsabilidad de mi mandante.

Resulta evidente que el actor no cumplió con la referida condición de guardar la máquina, que se alega fue objeto de siniestro en lugar cerrado y seguro una vez finalizada la jornada.

Por lo expuesto, la demandada… expresamente alega que la actora no dio estricto cumplimiento a las expresas estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro en las cuales se fundamenta su acción.

En consecuencia, la actora incurrió en la causal de relevo de responsabilidad y obligación de indemnizar prevista en el literal o) de la sección relativa a las exclusiones

.

Alegó que la parte actora incumplió con las obligaciones contenidas en los artículos 15 y 20, numerales 4, 5, 6 y 7 del Decreto Legislativo de Contrato de Seguro.

Así mismo, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo cuerpo normativo, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, así como la demandada puede probar por su parte circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneren de responsabilidad.

Negó, rechazó y contradijo:

Que la parte actora haya sufrido daños derivados de un negado incumplimiento culposo de su mandante o de cualquier otro hecho.

Que la máquina presuntamente robada al momento de la perpetración del delito generare un ingreso bruto de SETECIENTOS BOLÍVARES diarios y que una proporción equivalente al cincuenta por ciento de tales ingresos brutos determinaren una utilidad razonable. Que con el transcurso del tiempo y la incidencia de la inflación y de los mayores costos por ese tipo de servicio dentro del sector de la construcción, impactaría un incremento nominal.

Que cualquier conducta de su representada constituya un incumplimiento culposo de su obligación contractual. Que cualquier conducta de la demandada haya causado daños y perjuicios al actor y que exista una relación de causalidad entre esa eventual conducta y los negados daños y perjuicios que el actor alega haber sufrido.

Que su poderdante haya incurrido en incumplimiento culposo de su obligación contractual, con respecto a la póliza de seguro alegada en el libelo de la demanda, y que ese negado incumplimiento haya sido generador de daños y perjuicios a favor del actor.

Que los daños y perjuicios alegados por el actor sean ciertos, que los mismos provengan de un también negado y rechazado incumplimiento culposo de las obligaciones derivadas de la póliza de seguro por parte de la accionada, y que exista una relación de causalidad entre cualquier conducta observada por mi representada y, especialmente, de un negado incumplimiento contractual, y los también negados daños y perjuicios alegados por el actor.

Alegó que la parte demandante no ha experimentado en este caso ninguna disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material, ni tampoco se le ha privado de ninguna ganancia, ni mucho menos tenía derecho a ella. Alegó que tampoco existe una de las condiciones esenciales para que proceda la reclamación de daños y perjuicios en materia contractual, como lo es que el deudor esté constituido en mora, siendo que no ha habido interpelación, requerimiento o intimación, ni tampoco existe plazo para el cumplimiento de las negadas e inexistentes obligaciones contractuales.

Argumentó que la parte actora no señaló ningún elemento de hecho o de derecho que sirva de base para estimar o cuantificar los daños y perjuicios. Del mismo modo, adujo que la indexación judicial solicitada carece de fundamento y es ilegal e improcedente, por cuanto, cualquier eventual obligación de la demandada a favor del actor es una obligación dineraria y no de valor, en la cual el objeto debido es una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que la referida cantidad pueda tener en un momento determinado, y por tratarse, como se expresó, de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación.

Así mismo, adujo que por tratarse de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, los eventuales daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento sólo consistirían en el pago del interés legal, en ausencia de disposiciones especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil.

Esgrimió que de acordarse la indexación judicial, ello cercenaría el derecho a la defensa que asiste a la aseguradora.

Respecto al daño material por intereses moratorios, alegó que no nos encontramos en presencia de una deuda mercantil de sumas de dinero líquidas y exigibles, conforme a lo cual, los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio no son procedentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por exagerada la estimación de la demanda.

Junto al escrito de contestación no se acompañó documento alguno.

Acto seguido, quedó abierto por Ministerio de la Ley el lapso correspondiente al procedimiento probatorio, empero, antes de que los litigantes consignaran sus escritos promocionales, en fecha 30 de julio de 2009, los mismos de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa, lo cual se prolongó hasta el día 23 de octubre de 2009, inclusive.

Luego, aún en tiempo procesalmente hábil, procedió la representación judicial de la parte demandada y consignó por ante la Secretaría del Despacho su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, en especial, el cuadro recibo-póliza, que se acompañó al escrito libelar, así como de la póliza de seguro equipo contratista número E.C. 84-1000873, también acompañado al escrito de demanda. También promovió el anexo N° 1 de la referida p.d.s.

Promovió el documento “acta de inspección” de fecha 23 de abril de 2007, suscrito por el actor, y que se le opone al mismo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaración jurada de la ciudadana XIOLEMA VILLALOBOS, a los fines de la ratificación del documento “acta de inspección”.

Junto al escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó el acta de inspección.

Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte actora, la cual procedió en fecha 12 de noviembre de 2009, y consignó su escrito promocional.

En fecha 16 de noviembre de 2009, los abogados litigantes, de mutuo acuerdo, suspendieron el curso de la causa hasta el día 23 de diciembre de 2009, inclusive, reanudándose el curso del iter procesal al día siguiente de la referida fecha.

En fecha 09 de junio de 2011, compareció ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano G.L.S., y ratificó las actuaciones efectuadas por el abogado en ejercicio J.R.V.R., y así mismo, preservando la representación otorgada a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente acto jurisdiccional, le confirió poder apud acta al referido profesional del Derecho.

En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ordenando efectuar la experticia a que se contrae el ordinal 4° del referido artículo, la cual fue consignada en autos en fecha 17 de octubre de 2012.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO

    Antes de entrar esta Juzgadora a resolver sobre el mérito de la causa, debe pronunciarse, en acápite previo a la sentencia de mérito, sobre la impugnación de la cuantía que efectuare la parte demandada en su contestación, puesto que consideró que la estimación hecha por el actor en su libelo es exagerada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en numerosos fallos, en los cuales se ha determinado que la impugnación de la estimación de la cuantía, supone una actividad de la parte demandada, según la cual, no basta la mera contradicción, sino que debe necesariamente alegarse un hecho nuevo, que conforme con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, será lo insuficiente o exagerado de la cuantía. Ello supone además, que como consecuencia de la alegación de un hecho nuevo, la parte demandada, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba —artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil—, en la fase procesal correspondiente deberá propender a incorporar los medios probatorios que justifiquen su afirmación de hecho.

    El criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, ha sido recogido por la Casación Civil venezolana, entre otros, en el fallo N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual se expone lo siguiente:

    Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

    Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”

    Así pues, en el caso de autos, la parte demandada impugnó la cuantía en que estimó la parte pretensora su demanda, por considerarla exagerada, trayendo a las actas una serie de argumentos que ameritaban ser demostrados. Empero, no incorporó ninguna prueba que conllevare a esta Juzgadora a tomar como válida su impugnación, motivo por el cual, la misma se considera infundada, quedando firme la estimación hecha por la parte demandante en su escrito libelar. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver, en punto previo a la sentencia de fondo, sobre la alegación de extemporaneidad de la promoción de pruebas de la parte demandante, realizada por la parte demandada en su escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios. Sobre el referido alegato, decidió este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, en el que se providenciaron los referidos escritos promocionales, lo siguiente:

    Considera esta Jurisdicente que pronunciarse sobre la extemporaneidad o no del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, conllevaría a una desigualdad procesal entre las partes, por lo que, a todo evento se determinará la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión o no, quedando a salvo su valoración en la sentencia de mérito

    .

    Con ocasión de lo anterior, considera oportuno este Tribunal pronunciarse sobre la extemporaneidad o no de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. A tal efecto observa:

    Dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

    .

    En concatenación con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, dispone el artículo 344 eiusdem:

    El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios

    .

    En interpretación de los preceptos traídos a colación, observa este Tribunal que para el acto de contestación de la demanda el legislador procesal reguló o fijó el lapso en el cual debe comparecer la parte reclamada a los fines de ejercitar su derecho a la defensa, por lo cual no está dentro de las facultades del juez establecer el referido lapso, que debe computarse de veinte días siguientes a producida la citación y no desde el día en que el alguacil hace su exposición en el expediente, situación que por demás, no está establecida en el enunciado jurídico.

    Distinto es el supuesto de hecho que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el lapso de emplazamiento se comenzará a computar a partir de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido con la actuación que ese artículo le ordena, y que se da cuando el citado no supiere o no quisiere firmar, en cuyo caso el funcionario Secretario del Juzgado deberá efectuar un complemento de citación.

    Lo propio también ocurre cuando se trate de citación de personas jurídicas por correo certificado con aviso de recibo, en cuyo caso el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente que el aviso de recibo sea agregado al expediente por el Secretario y se ponga constancia de la fecha de esa diligencia.

    Nótese que en estos últimos dos supuestos, se necesitan de diferentes actuaciones por parte de distintos funcionarios —Alguacil y Secretario—, lo cual justifica, en aras de la seguridad jurídica, que el lapso de emplazamiento comience a computarse una vez se cumplan las tramitaciones contempladas en la Ley, bien el complemento de la citación, o bien agregar el aviso de recibo y poner la constancia. Empero, fuera de estos casos, el legislador previó que una vez que se materialice la citación in faciem, el citado deberá comparecer dentro de los veinte días siguientes a su citación a los efectos de dar contestación a la demanda, lo cual, también descansa en el principio de seguridad jurídica y de economía y celeridad procesales, puesto que no puede someterse al demandado a la zozobra de saber cuándo el alguacil hará su exposición en el expediente. Esto de ninguna forma es contrario a la garantía del debido proceso, puesto que veinte días de despacho para producir la contestación y por ende, el ejercicio del derecho a la defensa, es un plazo razonable para que en el procedimiento ordinario el llamado a juicio prepare sus argumentos de defensa, aunado a que en ningún caso, ese lapso de veinte días se ha visto reducido o menoscabado.

    Ese es el criterio que aplica este Juzgado, en el cual, no hacen mella las sentencias aisladas o reiteradas que hayan dictado las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en ningún caso los actos jurisdiccionales emanados de ese Órgano vinculan a este Tribunal, a menos que se trate de sentencias proferidas por la Sala Constitucional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Política Fundamental, establezcan interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas o principios constitucionales.

    Aunado a lo anterior, modificar ese criterio, al cual ya se ha acostumbrado a los usuarios de la Administración de Justicia que imparte este Tribunal, sería tanto como violar el principio de confianza legítima o expectativa plausible, a lo cual no está dispuesto quien aquí suscribe.

    Así las cosas, retomando el hilo de la argumentación, tenemos que la citación es el acto que da lugar al lapso —dies a quo—, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el día en que ésta se materialice no debe computarse. En ese contexto, según se aprecia de las actas, el defensor ad litem fue citado en fecha 11 de junio de 2009, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. A partir de ese día, es decir, el 11 de junio de 2009, —exclusive—, fecha en la cual se citó al defensor designado, comenzó a computarse pues, el lapso de emplazamiento.

    Vale decir, que fueron hábiles para la contestación de la demanda los siguientes días del mes de junio de 2009: 16, 17, 18, 22, 25, 26, 29, y 30. Y del mes de Julio, los días: 1, 2, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20; habiéndose contestado la demanda el día 20 de julio de 2009, es decir, en el último día hábil para el ejercicio de tal acto jurídico procesal.

    Al día siguiente, quedó abierto el lapso correspondiente al procedimiento probatorio. Para los efectos de este lapso, fueron días procesalmente hábiles en el mes de julio los siguientes: 21, 22, 27, 28 y 29, siendo que a partir del día 30 de julio de 2009, hasta el día 30 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso, lo cual, se prolongó, por acuerdo de las partes, hasta el día 23 de octubre de 2009, inclusive. A partir de esa fecha, se completó el lapso de promoción de pruebas con el transcurso de los siguientes días de despacho: mes de octubre: 26, 27, 29, y 30. Noviembre: 3, 4, 6, 9, 10 y 11.

    La parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de noviembre de 2009, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, en razón de lo cual, el referido escrito se tiene como no presentado, y así expresamente se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Resueltas las incidencias anteriores, procede este Juzgado a decidir el fondo de la causa, y lo hace al amparo de las siguientes consideraciones jurídicas:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

    De la invocación del mérito favorable que arrojaren las actas procesales, observa esta Juzgadora que tal invocación hace referencia a principios propios del Derecho probatorio, como el de comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, los cuales, deben ser aplicados oficiosamente por el Juez. Por lo tanto, a la invocación efectuada no se le irradia valor probatorio alguno y así se decide.

    Advierte este Tribunal que no hay controversia respecto de la celebración del contrato de seguros, por cuanto la parte demandada no dirigió su resistencia procesal a negar la existencia de la convención, sino por el contrario, sobre la base de su existencia, se excepcionó en su obligación de indemnización, por lo tanto, este hecho —celebración del contrato—, no es objeto de prueba en la presente causa.

    Respecto del pago de la prima convenida, observa esta Juzgadora que tal hecho tampoco es objeto de prueba, por cuanto no fue controvertido en el proceso. Así se decide.

    Inteligencia esta Sentenciadora que el punto neurálgico de la trabazón de la litis en la presente causa, lo constituye determinar si el operador de la máquina asegurada funge como representante del asegurado ante el seguro y si el siniestro ocurrido fue causado directa o indirectamente, o agravado, por actos intencionales o negligencia manifiesta del asegurado o de sus representantes, y luego analizar si la empresa de seguros debe o no responder por la indemnización reclamada con ocasión del siniestro declarado por la parte actora.

    Así pues, los documentos acompañados como fundamentales de la pretensión: cuadro recibo-póliza, la póliza de seguro de equipo de contratista, anexo N° 1 para ser adherido y formar parte integrante de la p.c.l. cuales promovió la parte demandada como pruebas, y la comunicación de fecha 16 de julio de 2007, la cual expresamente reconoció la demandada, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Respecto de la alegación de la parte demandada, según la cual, existe una imprecisión respecto del bien que se señala objeto del siniestro, puesto que el mismo no se identifica con los seriales que deben distinguirlo de otros similares de igual género, marca, modelo, año y color, se aprecia que en efecto, la parte actora a la hora de identificar la máquina asegurada lo hizo como sigue: “máquina de mi propiedad, tipo retroexcavador, marca Jonh Deere, módelo 310E, año 2000, color amarillo, usado”, la cual es la misma individualización que se hizo en el Anexo N° 1 para ser adherido y formar parte integrante de la p.E.a. en la descripción del interés asegurado establece: “Retroexcavadora, marac: (sic) J.D., Módelo: 310E, año: 2000, color amarillo, usado”.

    Al alegato de imprecisión en la individualización del bien asegurado, sostenido por la parte demandada, le es aplicable la teoría de los propios actos y la tesis de las cargas dinámicas, puesto que la conducta procesal desplegada por ella es contraria a la conducta que desplegó al momento de celebrar el contrato e individualizar el bien asegurado. Esa tesis ha sido expuesta, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2006-000451, y según la cual:

    Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.

    Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón M.S., Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267)

    .

    Por lo tanto, la descripción efectuada por la parte actora en su escrito libelar, es la descripción que toma como válida esta Sentenciadora, y así se establece.

    Siguiendo el mismo hilo conductor, y aplicando la misma tesis de los actos propios y las cargas dinámicas, se aprecia que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya denunciado ante la competente autoridad policial el robo, ni por medio de los propios operarios de la máquina asegurada ni por él mismo. Sobre este particular, esta Juzgadora estima que este argumento no fue esgrimido por la aseguradora al momento de rechazar la indemnización del siniestro. En efecto, mediante la comunicación de fecha 16 de julio de 2007, la empresa aseguradora reconoció que en fecha 20 de abril de 2007, el demandante notificó a esa empresa la ocurrencia del robo. Aunado a ello, conforme a lo establecido en el literal e) del procedimiento en caso de pérdidas, el asegurado debe informar a las autoridades policiales en caso de pérdida o daños debidos a robo de la unidad completa, por lo que, si mediante la comunicación a la que se viene haciendo referencia se reconoce que el robo fue notificado a la aseguradora, ello constituye un indicio para establecer que ese robo fue reportado a la autoridad policial, puesto que de lo contrario, la empresa aseguradora hubiera utilizado, también, tal argumentación para no proveer al pago de la indemnización, o por lo menos, debió proceder a requerir la documentación pertinente, conforme a lo dispuesto en el literal d) de procedimientos en caso de pérdida, de lo cual no hay constancia en las actas. Por lo tanto, para este Juzgado, tal argumentación es infundada, y así se decide.

    Es oportuno en este momento proceder a la valoración del acta de inspección de fecha 23 de abril de 2007, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Procesalmente, se trata de un instrumento privado calzado con la firma del ciudadano G.L., y firmado por la representante de la empresa ajustadora de pérdidas contratada por la C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ciudadana XIOLEMA VILLALOBOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la parte demandada solicitó la ratificación en juicio del mencionado documento, mediante la testimonial de la representante de la ajustadora de pérdidas. En ese orden de ideas, en fecha 21 de octubre de 2010, el instrumento en análisis fue ratificado en su contenido y firma por la ciudadana XIOLEMA VILLALOBOS, quien en esa acta funge como representante del ajustador de pérdidas.

    De las deposiciones que efectuó la representante del ajustador de pérdidas con ocasión a la ratificación del instrumento quedó probado en autos, entre otras cosas, que la parte actora: “Fue notificado el día en referencia por el operador de la maquinaria que ésta había sido robada, que fueron sometidos por sujetos armados, despojándolos del equipo, esto fue aprox (sic) a la 1:00 p.m., cuando el operador Sr. G.A.M.R., lo llamó para notificarle lo sucedido. El operador le informó que se encontraba con la maquinaria fuera de la obra, ya que una vecina del sector le pidió que le realizara un trabajo en su casa con la máquina y éste se fue a la hora de descanso con otro trabajador de la contratista electriconst, fue cuando ocurrió el hecho en el barrio Chino Julio. La obra a la cual está adscrita la máquina es en el acueducto de Chino Julio efectuada por la Alcaldía de Maracaibo”. Lo cual es contrario al argumento de la parte demandada según el cual, la parte actora no cumplió con las obligaciones contenidas en el Anexo N° 1 de la p.r.a. que “Al finalizar la jornada el equipo debe guardarse en lugar cerrado y seguro” puesto que la jornada no había finalizado, es decir, según la declaración hecha por el actor ante la representante del ajustador de pérdidas, y que fue reconocida, promovida y ratificada en juicio por la accionada, el siniestro reportado ocurrió en la hora de descanso de la jornada y no a la finalización de la misma, lo cual justifica que la máquina no haya sido aún resguardada en un sitio cerrado y seguro. Así se aprecia.

    Ahora bien, es momento de abordar el tópico referido a si el operador de la máquina es un representante del asegurado ante la aseguradora, y si su conducta es causal, conforme a la Ley, para que la empresa de seguros se exima de su responsabilidad de indemnización.

    Ya se sabe de autos que la causa por la cual el seguro rechazó la indemnización del siniestro fue que el hecho se causó directa o indirectamente por actos intencionales o negligencia manifiesta del representante del asegurado, en este caso, según la demandada, el operario de la máquina. Sobre este particular, observa quien suscribe el presente fallo que la representación es una institución jurídica que, según apunta Mélich Orsini, en su obra intitulada “Doctrina General del Contrato” comporta “una especie de poder sobre la esfera jurídica ajena”, y que según lo dispuesto en el artículo 1.169 del Código Civil, hace que los actos cumplidos por el representante en los límites de sus poderes en nombre del representado, produzcan directamente sus efectos en provecho y en contra de este último, para lo cual, se requiere, de ordinario, que medie la celebración de un contrato como lo es el de mandato, cuya prueba por excelencia es el documento poder.

    De marras no se desprende, y no demostró la parte demandada que el operario de la máquina tuviere representación del asegurado al momento de la ocurrencia del siniestro. Por el contrario, de las coincidentes alegaciones tanto de la parte actora como de la demandada, se desprende que el ciudadano G.A.M.R. era un trabajador del asegurado, lo cual no lo convierte en representante de él ni ante el seguro, ni ante ningún otra institución o persona, puesto que jurídicamente es representante del patrono aquél que cumple con los requisitos establecidos en la Ley que regula las relaciones laborales, y que no reúne el referido ciudadano, y en definitiva, esa representación, en todo caso, sólo se actualiza para los fines derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

    Concatenó la parte demandada su fundamento jurídico de exclusión de responsabilidad, con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual consagra la responsabilidad especial o compleja de los dueños y los principales o directores por los daños causados con ocasión del hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones para las cuales se han empleado. Empero, yerra la aseguradora al establecer que con fundamento en este tipo de responsabilidad civil especial o compleja, al haber el operador movilizado sin autorización la máquina causando un daño y deba responder el empleador, ella puede relevarse de su responsabilidad de indemnización, como quiera que:

    Dispone el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro lo siguiente:

    El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. (…)

    . (Negrilla y subrayado añadido).

    De la definición de contrato de seguro que aporta nuestro legislador mercantil, le interesa a este Órgano Jurisdiccional destacar lo referido a uno de sus elementos: el riesgo ajeno. Según Broseta Pont, citado por Chang de Negrón y Negrón en la obra “Seguros en Venezuela”, año 2011, página 164, el riesgo es “… la posibilidad de que se produzca un evento o suceso que genere un daño o necesidad”. El riesgo que ampara la póliza de seguros debe ocurrir eventualmente. Debe haber la posibilidad de que ocurra, pero que no haya ocurrido, puesto que el riesgo es futuro e incierto; el siniestro no puede ser provocado o que haya intención del asegurado en su ocurrencia, siendo que si el seguro lograre demostrar la intención del tomador, el beneficiario o el asegurado en la materialización del siniestro, ello constituiría un eximente de responsabilidad para la empresa.

    Ahora bien, cuando el legislador establece que el seguro “asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario” y utiliza la expresión “enteramente”, lo hace porque está consciente que, en materia de seguros, en la ocurrencia de un daño puede haber intención o parte de intención, pero no en su totalidad. Esto quiere decir que en caso de que el siniestro ocurra por hechos intencionales del tomador, asegurado o beneficiario, el seguro puede eximirse de su obligación de pagar la indemnización. En criterio de quien aquí decide, hay tres excepciones a esta regla, es decir, que aún cuando el acontecimiento dependa “enteramente” de la voluntad del asegurado, la empresa de seguros debe responder. Estos casos son: 1. El suicidio, siempre que no se verifique en el primer año de vigencia de la póliza, si ello fue convenido; 2. El caso de los funcionarios públicos que operen dinero, lo cual está regulado en la Ley de la Contraloría General de la República, y 3. En el caso del empleador que tiene dependientes o trabajadores bajo su responsabilidad. En este caso, si el trabajador causa un daño el seguro está obligado a proceder a la indemnización. Esta última situación, que es la que interesa destacar, encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguros, según el cual:

    La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza

    .

    Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, en el caso concreto, que: 1. El operario de la máquina no es jurídicamente un representante del asegurado frente al seguro ni ninguna otra institución o persona, y 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa aseguradora deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o beneficiario, lo cual se aprecia ocurrió en el presente caso, puesto que el operador de la máquina —persona por la cual debe responder el tomador, asegurador o beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil—, movilizó sin autorización el objeto asegurado —dolo o culpa grave—.

    En consecuencia, este Tribunal considera procedente en Derecho la reclamación de la indemnización por pérdida total de la máquina asegurada, la cual asciende a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, cantidad a la cual, deberá restársele un veinte por ciento (20%) por concepto de deducible convenido en el Anexo N° 1 para ser adherido y formar parte integrante de la póliza N° 84-1000873. En definitiva, la suma que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo ascenderá al monto de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES. Así se decide.

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la pretensión de daños deducida por la parte actora, para lo cual, es menester hacer algunas consideraciones acerca de la regulación de esa institución en la legislación venezolana.

    Observa esta Juzgadora que, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo 1, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (...) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (...) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (...)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del mismo; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24).

    Ahora bien, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato y que según la Ley, deben estar previstos al tiempo de la celebración del contrato ex artículo 1.274 del Código Civil; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo es el lucro cesante reclamado por la demandante.

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es valedero destacar que al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye una de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación.

    Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además, se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es de imposible cuantificación.

    Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales y sus especies: lucro cesante y daño emergente, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victorioso en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios que se le generaron.

    Para definir los elementos de la responsabilidad civil, es menester comenzar por establecer que la culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede —causa extraña no imputable-, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, como fue asentado anteriormente es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral. “ (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).

    Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta desplegada por el agente del daño la que produjo la disminución o pérdida patrimonial.

    Respecto del daño pretendido, si bien se dejó establecido con anterioridad que el mismo constituye una especie de daño material, también es cierto que en materia contractual, por disposición de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, éstos deben estar previstos al tiempo de la contratación, y sólo estará obligado a su pago el agente cuando el daño no proviene de su dolo. En ese sentido, el lucro cesante por la parte demandante no se previó al tiempo de la celebración del contrato, y tampoco probó la actora que los daños supuestamente causados vinieran del dolo con que actuó la demandada, por lo tanto, no prospera en Derecho la pretensión de daños y perjuicios por lucro cesante. Así se decide.

    Conforme a lo anterior y visto que la experticia que se ordenó efectuar mediante auto para mejor proveer, estaba destinada a calcular el lucro cesante reclamado por la parte demandante, este Tribunal considera inoficioso la valoración del referido medio probatorio. Así se declara.

    Respecto de los intereses reclamados por la parte demandante, este Tribunal considera, sin entrar a dilucidar en este caso si el enunciado jurídico contenido en el artículo 108 del Código de Comercio constituye la base legal para el reclamo de intereses moratorios en materia mercantil, que el seguro, no puede ser utilizado como un medio de enriquecimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario. En este contexto, se observa que el legislador de seguros estableció que en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones, la parte interesada tendrá derecho a reclamar la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro.

    Ahora bien, aún cuando en otros fallos dictados por este Arbitrio Jurisdiccional se ha establecido que la reclamación de intereses no excluye, en principio, la reclamación de indexación, puesto que ambas instituciones corresponden a conceptos distintos de tipo jurídico y económico, respectivamente, en el caso especial de la materia de seguros, si cree este Tribunal que ambas nociones se excluyen, puesto que la razón por la cual el legislador dio derecho al asegurado a reclamar la corrección monetaria en una deuda que no es de valor sino de dinero, fue precisamente la misma razón por la cual estableció el pago de intereses como indemnización de daños y perjuicios: el retardo en el cumplimiento.

    Así las cosas, se insiste que lo que permite el legislador mercantil reclamar en caso de retardo en el cumplimiento de la indemnización es la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, en razón de lo cual, esta Juzgadora niega el pago de los intereses reclamados, y ordena la corrección monetaria —por haber sido solicitada—, de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para cuyo cálculo se ordenará oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EN DERECHO la impugnación por exagerada de la cuantía, efectuada por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia se declara FIRME la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su escrito libelar.

SEGUNDO

EXTEMPORÁNEO por tardío, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 12 de noviembre de 2009.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros intentada por el ciudadano G.L.S., en contra de la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambos ya identificados, en consecuencia:

  1. SE ORDENA A LA DEMANDADA el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con el ciudadano G.L.S., y por consiguiente SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), por concepto de cobertura básica contratada por la pérdida total del bien asegurado, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente acto jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, para cuyo cálculo SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela.

  2. IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de daños y perjuicios por lucro cesante, y la reclamación de intereses moratorios intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no tuvo éxito, referido a la impugnación por exagerada de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS respecto del proceso, por no haber vencimiento total en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/CDAB

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