Decisión nº 1119 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000004

ASUNTO ANTIGUO: 667

SENTENCIA N° 1119

VISTOS

con informes del fisco nacional.

En fecha 19 de marzo de 1991, el 11ciudadano Antonio D´Orazio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.082.044, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SELECCIONES FANNY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1965, bajo el N° 62, inscrita el Registro de Información Fiscal N° J-07501747-1, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000011, de fecha 18 de enero de 1991, emitida por el Departamento de Fiscalización General, División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda y en consecuencia contra las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-1-01-65-000012, 10-10-1-01-65-000013, 10-10-1-01-65-000014, 10-10-1-01-65-000015, por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHETA CON TRES CÉNTIMOS (BS. 657.480,03), por concepto de impuesto, Planillas de Liquidación Nos. 10-10-2-01-65-000012, 10-10-2-01-65-000013, 10-10-2-01-65-000014, 10-10-2-01-65-000015, por la cantidad total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON VEINTISES CENTIMOS (Bs. 848.566,26) por concepto de multa, y las planillas de Liquidación Nos. 10-1-3-01-65-000012, 10-10-01-3-65-000013, 10-10-01-3-65-000014 y 10-10-01-3-65-000015, por la cantidad total de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.531.202,05). Dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° HJI-100-00868 de fecha 03 de septiembre de 1992, emitida por la Dirección Jurídica impositiva del pre-nombrado Ministerio, ratificando las planillas de liquidación Nos. 10-10-65-000014 y 15 ambas de fecha 18-01-1991 por las siguientes cantidades Bs. 284.816,82, Bs. 54.313,12, por concepto de impuesto y Bs. 201.935,12, Bs. 28.758,79, por concepto de intereses moratorios y anula las siguientes cantidades por Bs. 388.774,95 y Bs. 79.840,27, por concepto de multa. correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1985 al 1986 ambos inclusive.

El 07 de diciembre de 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 10 de diciembre de 1992, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 667, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente SELECCIONES FANNY, C.A. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación de la contribuyente supra

Así el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 15/12/1992 y el ciudadano Procurador General de la República en fecha 15 /01/1993 siendo consignadas las referidas boletas en fechas 13 y 18 de enero de 1993.

El 28 de junio de 1993, se recibió Oficio N° 423 de fecha 20 de mayo de 1993, emanado del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se remite la comisión enviada por este Tribunal, sin cumplir la notificación de la contribuyente SELECCIONES FANNY, C.A, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

A través de diligencia de 23 de septiembre de 1993, el abogado R.M. en representación del Fisco Nacional solicitó que se notificara a la contribuyente del auto de entrada mediante imprenta, lo cual fue a cordado por este Tribunal el 28 de septiembre de 1993, concediéndole quince (15) de despacho a partir de la publicación el Diario el Universal

El 13 de diciembre de 1993, el abogado R.M.R., en representación del Fisco Nacional a través de diligencia consignó el cartel de notificación librado a la contribuyente el cual fue publicado en el Diario El Universal en fecha 23 de noviembre de 1993, siendo agregado a los autos el 14 de diciembre de 1993, posteriormente en fecha 04 de febrero de 1993, solicitó que se librara una nueva comisión para la notificación de la misma en virtud del error involuntario del Tribunal al plasmar una dirección errada, razón por la cual dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 08 de febrero de 1994.

En fechas 27 de junio de 1993 y 03 de octubre de 1994, la representación fiscal anteriormente identificada, solicito que se oficiara al Tribunal comisionado con la finalidad de que remitiera la comisión en el estado en que se encuentre, lo cual fue acordando mediante autos de fechas 30 de junio de 1993 y 06 de octubre de 1994, respectivamente

A través de diligencia de fecha 25 de octubre de 1994, la abogada R.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° 4.449.059, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.963, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SELECCIONES FANNY, C.A, consignó documento poder constante de dos (02) folios útiles, lo cual acredita su representación

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 18 de noviembre de 1994, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 30 de enero de 1995, vencido el lapso probatorio (sin promoción de pruebas), se dictó auto por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 20 de febrero de 1995, el abogado R.M.R., en representación del fisco nacional, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado a través de auto el 21 de febrero de 1995.

El 22 de marzo de 1995, se recibió, comisión librada al Juez del Juzgado del Distrito valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11 de junio de 1998, se remitió el presente expediente al tribunal accidental Nº 7 de lo contencioso tributario.

El 02 de julio de 2003, vista la renuncia del juez accidental se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal principal.

En fecha 20 de abril de 20009, la abogada D.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del fisco nacional presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, fiscalizó a la contribuyente SELECCIONES FANNY, C.A.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitieron las Actas de Reparos Nos. HRCE-521-RB-13, HRCE-521-RB-14, HRCE-521-RB-15, HRCE-521-RB-16, todas de fecha 09 de marzo de 1990, quedando la contribuyente obligada a cancelar la cantidad total de (Bs. 2.037.848,79) correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1983 al 1986, ambos inclusive, asimismo a través de Resolución N° HRCE-540-000011, de fecha 18 de enero de 1991, el ente fiscal procedió acumular los expedientes referentes a las actas citadas, notificada a la contribuyente en fecha 20 de febrero de 1991,

Ante la disconformidad con el contenido de la Resolución supra identificada la recurrente en fecha 19 de marzo de 1991, interpuso recurso de jerárquico subsidiariamente al Recurso contencioso Tributario.

Posteriormente fue resuelto dicho recurso. a través de la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-00868 de fecha 03 de septiembre de 1992, emitida por la Gerencia Jurídica impositiva del pre-nombrado Ministerio, declarándolo parcialmente con lugar, razón por la cual ratificó las planillas de liquidación Nos. 10-10-65-000014 y 15 ambas de fecha 18-01-1991 por las siguientes cantidades Bs. 284.816,82, Bs. 54.313,12, por concepto de impuesto y Bs. 201.935,12, Bs. 28.758,79, por concepto de intereses moratorios y anuló las siguientes cantidades por Bs. 388.774,95 y Bs. 79.840,27, por concepto de multa.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente SELECCIONES FANNY. C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Destaca que “(…) aun cuando en el Artículo 8 del referido decreto, se establecen ciertos requisitos necesarios para que un contribuyente tenga derecho a gozar de la impugnada rebaja; es conveniente, según criterio sustentado por la dirección de Jurídico-Impositiva, no formular reparos de esta naturaleza por cuanto viola el principio Constitucional de irretroactividad de las Leyes Tributarias, lo cual viciaría todo acto administrativo de su procedimiento legal, lo que se complementa porque los Decretos Nos. 1.775 y 1.776 ambos de fecha 31-12-82, publicados en la Gaceta Oficial No. 3.080 Extraordinaria de la misma fecha, fueron derogados por el Decreto No. 2.707 de fecha 18-01-89, donde quedaron eliminados por no ser necesarios los requisitos establecidos en el Artículo 6 del decreto 1.775 antes citado y solamente establece como requisito fundamental para gozar del beneficio de la rebaja del Impuesto, que sean nuevas inversiones diferentes a terreno, hechos en el país por otras Empresas y finalmente que estén efectivamente incorporadas a la producción de la Renta”.

Aduce que, “…la empresa (…) está en capacidad de demostrar la administración Tributaria así lo considere conveniente, que no tenía deudas pendientes con ninguno de los organismos aquí descritos, para el momento de presentación de las declaraciones de rentas correspondiente a los ejercicios civiles 1.983, 1984, 1.985 y 1.986, lo cual ratifican las constancias expedidas por la competente autoridad de cada uno de ellos,(…)”

Arguye que “Todos los argumentos expuestos anteriormente (…) son pruebas más que suficientes para gozar de la rebaja de Impuesto por nuevas inversiones en activos fijos, cuyo beneficio esta consagrado n el Artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con vigencia hasta el 15-10-86 y decreto reglamentario No. 1.775 del 31-12-82, motivo por el cual se considera que los reparos efectuados a mi representada resultan improcedentes,(…)”

Improcedencia de las Sanciones

Con respecto a las sanciones impuestas manifiesta que” La administración Tributaria, impuso además la sanción prevista en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario y en la mayoría de los casos aumentando en otro tanto el porcentaje que normalmente es aplicado, lo cual implica la existencia de veracidad fiscal contra mi representada, ya que los datos utilizado para formular los reparos en cuestión, fueron administrados en las declaraciones de rentas, por lo tanto las planillas emitidas por concepto de multa resultan improcedentes y solicito que así se declare,”

Referente a los intereses moratorios sostiene que “se calcularon al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual sobre los montos de los reparos, según lo previsto en el Artículo 60 de Código Orgánico Tributario”, por lo que “cabe destacar que de acuerdo a la disposición citada, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 40 ejusdem, esta obligación de pago surge con motivo del NO PAGO OPORTUNO de cantidades liquidas y exigibles, pues solo en este caso se podrá precisar con exactitud tanto el monto de la obligación a pagar, como período que ha de abarcar la mora en que a incurrido el contribuyente”.

En consecuencia alega que “al no haber un crédito fiscal representada en una cantidad liquida y exigible, del plazo vencido, no puede pretenderse cobrar a mi representada, intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia,(…)”

Finalmente alega que “(…) Cuando mi representada no anexa a las declaraciones de rentas, las constancias de estar solvente en el pago Impuesto y contribuciones nacionales y la administración de hacienda rechaza las rebajas de impuesto, impone las multas y liquida intereses moratorios sobre los reparos, estamos en presencia del incumplimiento de un mismo deber formal que ha sido sancionado TRES (3) veces, lo que es improcedente porque solo debe aplicarse la sanción prevista el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

“(…) En el caso de autos, a juicio de la Dirección Jurídico Impositiva, la recurrente demostró estar solvente de los impuestos y contribuciones nacionales para el ejercicio 1983, de manera, que para éste ejercicio fiscal se consideró procedente la rebaja de impuesto por inversiones de nuevos activos por la cantidad de Bs. 100.809,85. Pero para los ejercicios 1984, 1985 y 19876 la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal “D” del artículo 1775 del 31-12-82, toda vez, tal y como ha sucedido en este procedimiento, no ha demostrado o probado que estuvo solvente en dichos ejercicios con los impuestos y contribuciones nacionales, por lo que, los reparos formulados en los mencionados ejercicios, (…)”

Continua alegando que “(…) Respecto a la rebaja de impuesto por haber pagado en exceso en ejercicios anteriores, la misma es improcedente, toda vez que para el año 1985, ejercicio en el cual la contribuyente determinó la referida rebaja de lo pagado en exceso, la administración confirmó el reparo formulado por rebaja de impuesto por inversiones, por lo tanto resulta evidente la inexistencia para ese ejercicio del impuesto pagado en exceso,(…)”

Afirma que “(…) En relación a los intereses moratorios causados para cada ejercicio investigado y liquidados a nombre de la parte recurrente, para los ejercicios 1955 y 1986, no así para los años 1983 y 1984, por cuanto los mismos prescribieron conforme al contenido de la resolución No. HJI:100-00868 del 03-09-92, la representación fiscal hace al Tribunal la siguiente observación:

Desde el 31-03-83 el Código Orgánico Tributario comenzó a regular la materia de los intereses moratorios, los cuales cumplen una función resarcitoria de los daños que se le han causado al Fisco Nacional por el retardo de los contribuyentes en cumplir con su obligación, y para que éstos procedan no hace falta actuación alguna por parte de la Administración Tributaria.

Finalmente arguye que “Estos intereses, desde que se implementó el sistema de autoliquidación, mediante la Resolución No. 156 de fecha 23-05-80, los contribuyentes están obligados a determinar el monto de la obligación tributaria y autoliquidarse el impuesto a pagar, de manera que si se le formulan reparos a la contribuyente por causas imputables a ella, se llega a la conclusión de que ha pagado en forma incompleta, originándose por tanto los intereses moratorios, los cuales surgen a partir del último día que se concede a los contribuyentes para presentar su correspondiente declaración de rentas,(…)”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si resulta procedente las sumas de Bs. 284.816,82, Bs. 54.313,12, Bs. 201.935,12 y Bs. 28.758,79, determinadas por conceptos de impuesto y intereses moratorios, respectivamente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, Caso: Inversiones Verihor, y sentencia N° 01198 de igual fecha, Caso: Ford Motor de Venezuela, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21 de febrero de 1995, el cual cursa en el folio 172 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 20 de febrero de 1991, de la Resolución N° HRCE-540-000011, emitida por la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda de la Región Central, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 19 de marzo de 1991, con la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 21 de febrero de 1995, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 10 de marzo de 1995, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, hasta el día 08 de junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el 09 de junio de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 09 de junio | de 1995, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, se verificaron las siguientes actuaciones: I) auto de fecha 11 de junio de 1998 a través del cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal Accidental N° 7, para que conociera de recurso interpuesto por la contribuyente recurrente SELECCIONES FANNY C.A, ii) auto de avocamiento de fecha 03 de julio de 2003, correspondiente a la Juez Navia Pérez Pardo, y diligencia de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por la abogada D.C.U., en representación del Fisco Nacional, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. También advierte este tribunal, que desde el día 11 de junio de 1998, hasta el 03 de junio de 2003, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (05) años y veintidós (22) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las sumas de Bs. 284.816,82 y Bs. 54.313,12, por concepto de impuesto y, Bs. 201.935,12 y Bs. 28.758,79, por concepto de intereses moratorios, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente SELECCIONES FANNY, C.A., a través de la Resolución Nº HJI-100-00868 de fecha 03 de septiembre de 1992, ratificando las planillas de liquidación Nos. 10-10-65-000014 y 15 ambas de fecha 18-01-1991 por Bs. 284.816,82 y Bs. 54.313,12, por concepto de impuesto y, Bs. 201.935,12 y Bs. 28.758,79, por concepto de intereses moratorios correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1985-1986.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante SELECCIONES FANNY, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000004

ASUNTO ANTIGUO: 667

LMCB/JLGR/ll

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