Decisión nº 099 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE Nº 9814.

DEMANDANTE: SELEIDA A.G.A..

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.N.M.F., y MEIVER S.C., inscritas en el IPSA bajo el Nº 117.928, 172.396, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior demanda con sus respectivos anexos presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por las abogadas R.N.M.F., y MEIVER S.C., titulares de la cedula Nº V-12.802.626, V-7.543.220, inscritas en el IPSA bajo los números respectivos 117.928, 172.396, ambas domiciliadas en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con domicilio procesal en la avenida R.L.C.C.C.S.C. II, Local Nº 17, Frente a la BIGGER, antiguo Comisariato de la Fluor, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana SELEIDA A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.358, domiciliada en el Sector de Caja de Agua, calle Libertador, Nº 63, Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, exponiendo los hechos en el libelo de la demanda, y por cuanto le correspondió a este Juzgado conocer la presente causa, désele entrada con los documentos acompañados, numérese y fórmese expediente.

Consideraciones para decidir

De la revisión del contenido del libelo de la demanda este Juzgador aprecia que tanto en el fundamento de los hechos y el derecho invocado en el petitorio, no existe la figura del sujeto pasivo denominado en diversas acepciones del derecho como “ demandado, accionado o pretensionado”, dicha figura se considera uno de los elementos Sine Quanom de la pretensión, y por consiguiente para que proceda la interposición de la demanda, su identificación y domicilio, conforme a lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º, que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

..El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

...

Dicho requisito demarca un principio básico, e indispensable para su admisión y posterior impulso del proceso, es decir que en toda pretensión debe constatarse la existencia de los tres elementos que permitan accionar un proceso, encabezados por los sujetos del derecho; en la interposición de una demanda como lo son en primer lugar el Sujeto activo; quien es el demandante, accionante o pretensionante, en segundo lugar el Sujeto pasivo; es decir el demandado, accionado o pretensionado, y en tercer lugar el Estado; representado por el órgano jurisdiccional, como un tercero imparcial, en su rol de administrador de Justicia, siendo que su cualidad de administrador de Justicia, no le es suficiente la mera declaración de la voluntad del accionante, para esclarecer un derecho que haya sido invocado y tipificado por la legislación que lo ampara, puesto el Juzgador, no puede basarse en supuestos de interpretación, para dar respuesta al pretensionante a la acción interpuesta, pues su rol es; administrar Justicia y preservar los principios Constitucionales previstos en la Carta Magna de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 49 como lo es brindar la tutela Judicial efectiva, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa mediante las formalidades de Ley, y dentro de esos principios lograr la restitución del derecho que genere una obligación, solicitada ante este Juzgador, mediante la prestación de la actividad jurisdiccional y este se encuentra obligado a prestarla cuado existan los elementos suficientes, en el proceso, permitiendo alcanzar el fin jurisdiccional, de un fallo bien sea a favor o en contra de una de las partes contendientes en el proceso interpuesto.

En ese sentido es pertinente mencionar, que el precitado articulo 340, puntualiza, los requisitos de forma que debe contener toda demanda para proceder a su respectiva admisión, por lo tanto dicha normativa es de imprescindible cumplimiento, siendo así se hace necesario traer a colación la Sentencia de Sala de Casación Civil, emitida por el Magistrado Dr. A.R., en el Expediente Nº 91-0135, en fecha 29/10/91, en el Juicio seguido por R.L.C.V.. El abogado H.S.S.; en el que se desprende que las reiteradas exposiciones antes descritas referentes a los requisitos de forma que debe contener todo libelo de demanda para la interposición de un proceso:

...” dicha normativa de imposible infracción por el Sustanciador de la recurrida...”

En tal sentido, por la exposiciones de hecho y derecho aquí expuestos, considera este Juzgador que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible por lar razones aquí expuestas como se hará saber en la dispositiva de la causa.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado F.D.I., el presente procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por las abogadas R.N.M.F., y MEIVER S.C., inscritas en el IPSA 117.928, 172.396, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana SELEIDA A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.358. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

La Secretaria Temporal,

Abog.L.M..

Nota: El citado fallo quedo asentado en el libro interno de sentencias del Tribunal bajo el Nº 099. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog.L.M..

EB/LM/dm*

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