Decisión nº 3110-A de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

Exp. No. 47.782/sc2

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2.011.

200° y 151°

Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, constante de veintiséis (26) folios útiles, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente. Numérese. Vista la solicitad de QUERELLA INTERDICTAL DE A.E.L.P., incoada por los ciudadanos A.E.L.S., ADRIANY ENYERLIN LEÓN SELEN, ZULAY COROMOTO PARRA CHOURIO, YAINELY Y.N. LEÓN, KEMBERLIN E.G. URDANETA, MARYERLIG COROMOTO S.L., J.E.C.G. Y R.Á.P.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.839.234, V-18.496.925, V-9.754.612, V-15.839.382, V-15.531.951, V-12.444.450. V-13.372.661 y V-9.749.319, respectivamente, en contra de la ciudadana E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.758, de este domicilio, esta jurisdiscente pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

A este respecto, constituyen requisitos para la procedencia del interdicto de amparo, conforme a la norma transcrita, los siguientes: que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año de la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta administradora de justicia, traer a colación lo explanado por el procesalista A.S.N., quien en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció lo que a continuación se reproduce: “De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento del Juez”.

Asimismo, el autor E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), esboza que: “si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevada al ánimo del Juez estas circunstancias deberá dictar la medida de amparo, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad del poseedor-actor en la posesión que pretende ser perturbada. (Subrayado del tribunal).

En aquiescencia a las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora, del análisis cognoscitivo realizado al escrito libelar en cuestión, que la parte actora no hace referencia a circunstancias de hechos y de derecho necesarias a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos antes puntualizados.

En este sentido, debido a la omisión en que incurrió el actor al redactar su libelo de demanda, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo establecido por el Dr. E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA COMENTADO”, Pág. 353:

…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…

Asimismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Así pues, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la pretensión contenida en la demanda, por lo que a.c.f.l. actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la redacción del escrito libelar no determina en ningún momento ni circunscribe con precisión y exactitud, los requisitos inherentes a la acción propuesta, tales como el tipo de posesión ejercida y el término en que se ha venido ejerciendo dicha posesión, acarreando esto incertidumbre respecto a la materia inherente a la misma, por lo que mal podría esta sentenciadora admitir la acción propuesta, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así pues, en subsunción de la normativa, doctrina y argumentos de hecho y de derecho precitados con el caso facti-especie, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL DE A.E.L.P., de conformidad con lo ut supra explanado. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC:

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se publicó bajo el No. 3.110-A-2.011.

LA SECRETARIA ACC:

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