Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 8168.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: S.J.Á.H..

Apoderada Judicial: L.O.d.G..

J.M.R.O..

Apoderado Judicial: H.S..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos S.J.Á.H. y J.M.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8502499 y V.-10677903 respectivamente, asistidos por la abogada J.F.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46628, a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En escrito de fecha 04 de julio de 2006, la ciudadana L.O.D.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.J.Á.H., manifestó que el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de los niños de autos establecida en el escrito de separación, no se corresponde con la acordada previamente por los cónyuges, razón por la cual, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria y notificó al ciudadano J.M.R.O..

En escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado H.S., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de diciembre de 2006.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el abogado H.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.R.O., solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, razón por la cual, este Tribunal notificó a la ciudadana S.J.Á.H., quien en fecha 02 de abril de 2007, manifestó su aceptación para que sea declarado el divorcio.

En escrito de fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano J.M.R.O., solicitó la perención de la incidencia antes señalada.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

I

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha 04 de julio de 2006, la ciudadana L.O.D.G., manifestó que los acuerdos sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de sus hijos, establecidos en el escrito se separación de cuerpos y bienes, no son los celebrados previamente por los cónyuges, por lo que se procedió a la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el ciudadano J.M.R.O. en su solicitud de perención de la instancia, alega que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en la que se realizó el último impulso procesal respecto de la incidencia planteada, es decir, a partir del día 11 de abril de 2007. En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV tomo, Juicio Ordinario, ediar soc. anos. editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por otra parte, en relación a la excepción planteada en la norma antes trascrita, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 3ª edición actualizada, ediciones liber, Caracas, año: 2006, pág. 325 y 326, señala:

…Pero la respuesta depende de lo que se entienda por la frase después de vista la causa, a que la lude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención. El significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas. Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como lo son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 2-08-2001).

Subrayado del Tribunal.

De lo anterior se desprende, que la institución de la perención de la instancia opera aún en las incidencia planteadas a lo largo del procedimiento, es decir, respecto de las sentencias interlocutorias, siempre que la paralización del proceso sea producto de la inactividad de las partes involucradas y no del juez, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, donde la parte promovente no practicó las diligencias conducentes para evacuar los elementos de pruebas respectivos, a fin de que este Juzgador se pronunciara sobre los hechos controvertidos.

Por las razones antes expuestas, la incidencia planteada por la parte solicitante ciudadana L.O.D.G. ha perimido y se ha extinguido la instancia, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar dicho proceso la parte solicitante, hace cesar el conflicto en su propia voluntad y así se declara.

Así pues, este Juzgador observa que desde le día 11 de abril de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal a los fines de dilucidar la incidencia planteada, por lo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

II

Después de lo anteriormente expuesto, no existiendo reconciliación alguna entre los solicitantes ciudadanos S.J.Á.H. y J.M.R.O., este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos y bienes, en base a las siguientes consideraciones:

El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem que consagra el principio del Interés Superior del Niño, este Juzgador pasa a decidir respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

- La responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora ciudadana S.J.Á.H..

- El régimen de convivencia familiar será amplio, a fin de que el progenitor pueda de lunes a viernes de cada semana, retirar a sus hijos de su casa de habitación, para compartir con ellos durante el horario comprendido entre cinco de la tarde (05:00 p.m.) y ocho de la noche (08:00 p.m.), sin interferir con sus respectivas obligaciones escolares. Los fines de semana (sábados y domingos) podrá retirarlos en el horario comprendido entre las doce del mediodía (12:00 m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.). Durante la Navidad (24 de diciembre) y el fin de año (31 de diciembre), los niños permanecerán junto a su madre; los días 25 de diciembre y 01 de enero los niños permanecerán con su padre.

Este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, ambos cónyuges se obligan cada uno, a cancelar una cantidad mensual mínima de trescientos bolívares (BS. 300,00), para cubrir las necesidades primarias de sus hijos, tales como alimentación, vestido, educación y recreación, con lo cual aspiran mantener las condiciones económicas a las que están acostumbrados en el desenvolvimiento de su rutina cotidiana. En razón de la difícil situación económica que atraviesa el país, los cónyuges han convenido en fijar de manera mínima dicho monto, el cual será aumentado en la medida que mejoren sus ingresos, y en consecuencia, convienen en revisar en el mes de febrero de cada año la obligación de manutención, a fin de adaptarla al índice inflacionario que se vaya registrando, tomando como base el cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela. El aporte correspondiente a los trescientos bolívares (Bs. 300,00) al que se obliga el padre de los niños, será hecho de la siguiente forma: ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) en efectivo, que serán depositados a nombre de la cónyuge S.J.Á.H. en una cuenta de ahorros que será abierta para tal fin, y ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) en cupones para adquisición de productos de la canasta básica, denominados cesta ticket, que le serán entregados a la misma cónyuge.

Los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) actualmente están amparados por tres diferentes pólizas de cobertura de servicio médico privado, contratadas por su progenitor J.M.R.O., por su condición de empleado bancario, que incluyen consulta, asistencia, cirugía y hospitalización; además de estar inscritos en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. El progenitor se obliga a mantener en vigencia el contrato de dichas p.e.f. de asegurar la debida cobertura médica de sus dos hijos. El cónyuge J.M.R.O. se obliga a cancelar los gastos de útiles escolares, calzado y uniforme, en la oportunidad del inicio del año escolar. Asimismo, hará los aportes necesarios para la compra de juguetes, vestuario y calzado, con motivo de las fiestas de navidad y año nuevo. Igualmente, el progenitor se obliga a cancelar la renta básica mensual del servicio de energía eléctrica. La cónyuge S.Á. se obliga a cancelar la renta básica mensual del servicio telefónico.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia

.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Perimida la instancia de la incidencia planteada por la ciudadana S.J.Á.H. en la presente causa, de fecha 06 de julio de 2006.

  2. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en divorcio requerida por los ciudadanos S.J.Á.H. y J.M.R.O., ya identificados.

  3. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z., en fecha 31 de octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 445, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

El Secretario

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el No. 20, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. El Secretario.

MBR/kpmp.

Exp. 8168.

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