Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2009, por la ciudadana S.Y.C.S., debidamente asistida por el Abogado A.E.A.C., Defensor Público Décimo (10°) (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de sus hijos, El Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” contra el ciudadano A.A.S.P. , todos identificados up supra.

En su libelo de demanda la progenitora manifestó: que sus hijos fueron procreados de su relación matrimonial con el ciudadano A.A.S.P.; que dicho vínculo matrimonial fue disuelto de común acuerdo expediente N° AP51-S-2007-008113, cuyo conocimiento correspondió a la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, quien declaró el divorcio mediante sentencia de fecha 23/09/2008; que en dicho acuerdo se estableció que el padre de sus hijos aportaría por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), los cuales serían depositados en forma quincenal, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenalmente. Igualmente, se fijó una bonificación en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y una bonificación en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (bs. 1.000,00), todo lo cual debería depositar en la cuenta de ahorros N° 01340069580692108752, aperturada a su nombre en Banesco; que el padre de sus hijos dejó de depositar las mensualidades y bonificaciones acordadas desde marzo del año pasado; que el progenitor de sus hijos cuenta con capacidad económica suficiente para contribuir en la misma manera y proporción que ella lo hace, ya que se desempeña como enfermero en el hospital militar “Dr. C.A.” y en el Instituto Ontológico L.R., por lo que acude ante esta autoridad a los efectos de demandar al ciudadano A.A.S.P., antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto adeuda las mensualidades correspondientes desde marzo el año pasado hasta la fecha en que se presenta la demandada, más las que se encuentren vencidas al momento de dictar sentencia, así como las bonificaciones especiales de Septiembre 2008 y Diciembre 2008; igualmente, solicitó sean decretadas Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado y el descuento directo por nómina de la obligación de manutención. (f. 03 al 07)

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 12/05/2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose: la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Igualmente, se libraron los oficio Nros. 3662 y 3663, dirigidos, el primero, Director del Instituto Oncológico L.R., y el segundo, al Director del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Militar C.A.. (f. 19 al 20).

Mediante diligencia consignada el día 04/07/2009, la parte actora consignó las resultas de los oficios librados al Director del Instituto Oncológico L.R., y al Director del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Militar C.A.. (f. 27 al 31).

En fecha 04/08/2009, el Alguacil J.M., consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 30/07/2009. (f. 41 y 42)

En fecha 17/09/2009, el Abogado A.J.P., dejó constancia por Secretaría de encontrarse debidamente citada la parte demandada, a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos de ley. (f. 43)

En fecha Nueve 22/09/2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de ninguna de las partes. (f. 28)

No hubo contestación a la demandada.

En fecha 23/09/2009, el Tribunal decreto en el cuaderno de medidas signado con el N° AH51-X-2009-000754, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones del obligado de manutención el Instituto Oncológico L.R. y el Hospital Militar C.A., librando para informar al citado Instituto y Hospital sobre la referida medida (f. 2 al 5).

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora consignó en fecha 01/10/2009, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (f. 480 al 50).

Mediante auto dictado el día 02/10/2009, el Tribunal admitió el citado escrito de pruebas.-

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

Observa esta sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:

  1. - Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, copias certificadas del Acta de Nacimiento de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedidas, la primera acta, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el N° 227, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2005; y la segunda acta, fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, signada con el N° 4678, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Autoridad Civil, durante el año 2004. A dichas documentales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se desprende: en primer lugar, el vínculo filial existente entre los prenombrados Niños, y los ciudadanos S.Y.C.S. y A.A.S.P. ; en segundo lugar, el derecho de los citados Niños a percibir manutención por encontrarse legalmente establecida la filiación entre ellos y sus progenitores; en tercer lugar, la cualidad de legitimada activa, que posee la ciudadana S.Y.C.S., como progenitora, para interponer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA

  2. - Cursa al folio diez (10) copia de la cédula de identidad de la ciudadana S.Y.C.S.. A dicha documental, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser instrumento público, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental, se verifica la identidad demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Cursa a los folios once (11) al dieciséis (16), Copia Certificada de la sentencia de fecha 23/09/2008, que declaró la Conversión en Divorcio, del auto que decretó la ejecución de la referida decisión y del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitud que fue conocida, tramitada y sentenciada por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial; quien declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las hoy partes en el presente procedimiento, igualmente, homologó lo dispuesto por ellos en relación a sus hijos; documentales a las cuales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales, se deriva la existencia de una Obligación de Manutención previamente fijada por las partes y homologada por una Autoridad Judicial durante el año 2007, cuando fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de las hoy partes, en los siguientes términos: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de los niños, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, los cuales depositará por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorros del banco Banesco N° 01340069580692108752 y cuyo titular es la madre de los niños, igualmente se obliga a hacerle entrega a la madre en el mes de Septiembre la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) adicionales en el mes de Diciembre, ya que en los referidos meses los gastos se incrementan por el inicio de (sic) año escolar y los estrenos y n.J. en Navidad” . Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE INFORME:

  4. - Riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, comunicación de fecha 28/05/2009, suscrita por el Coronel EARLE J.S.G., en su carácter de Director del Hospital Militar “Dr. C.A.”, mediante la cual responde oficio N° 3663, librado por este Tribunal en fecha 12/05/2009. A la referida comunicación, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta a una prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, que el ciudadano A.A.S.P., posee capacidad económica para cubrir la obligación económica de los niños de autos, dado que detenta en el citado Hospital el cargo de Auxiliar de Enfermería, recibiendo una remuneración mensual total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 977,00); Y ASI SE DECLARA.

  5. - Cursa a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del presente asunto, comunicación de fecha 22/05/2009, suscrita por la ciudadana E.H. y la Dra. R.G., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y Director del Hospital III, Instituto Oncológico “Dr. Luis Razzetti”; respectivamente, mediante la cual responden oficio N° 3662, librado por este Tribunal en fecha 12/05/2009. A la referida comunicación, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta a una prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, que el ciudadano A.A.S.P., posee capacidad económica para cubrir la obligación económica de los niños de autos, dado que detenta en el citado Hospital el cargo de Enfermero, recibiendo una remuneración mensual total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.258,28); Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover pruebas, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió ninguna prueba.

    Capítulo II

    De las Motivaciones

    Para decidir

    Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora alega, en primer lugar, que el progenitor obligado de manutención aquí demandado, no ha cumplido con lo acordado mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada ante la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial, quien decretó la separación y homologó lo convenido por los solicitantes, ya que no ha realizado depósito alguno desde marzo 2008 hasta el mes mayo de 2009 (fecha en que fue presentada la demandada), solicitando en consecuencia, el pago de las mensualidades adeudadas desde marzo de 2008 hasta la fecha de la presente decisión, de las bonificaciones adicionales causadas durante dicho periodo y se decrete medida preventiva sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, así como se ordene el descuento directo por nómina.

    En la perspectiva que aquí tenemos, se debe establecer que la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención es una modalidad del debate judicial prevista en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la Obligación de Manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

    La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción y el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

    Para la procedencia de una acción por cumplimiento de Obligación de Manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum de la obligación, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención, correspondan a un Niño, Niña o un Adolescente.

    En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.

    Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Las normas transcritas, establecen que es carga del demandado, probar que ha sido liberado de la obligación demandada.

    Admitida la demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, el ciudadano A.A.S.P. , fue debidamente citado el día 30/07/2009 (f. 41), quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la presente demanda. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectada por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contra el prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir, la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar en derecho, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. y ASÍ SE DECIDE.

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