Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: SELENCIO SEGUNDO GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: S.T.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.396

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO C.R.D.E.M..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.858

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1190-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado S.T.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILENCIO SEGUNDO GUERRA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, en relación a la interpretación que debe dársele a la cláusula treinta y cuatro (34) de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre la alcaldía del Municipio C.R. y la Organización Sindical, “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la alcaldía de Charallave , Municipio C.R.d.E.M. (SUNTRACHARA), por cuanto se encuentra en curso una causa, donde se pretende sea aplicado dicha cláusula, no estando de acuerdo con el criterio utilizado por el a-quo, que señalo la no aplicación de dicha cláusula.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL PROCESO OBJETO DE EXAMEN Y REVISIÓN:

Una vez recibido el expediente se fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de apelación la cual fue realizada con fecha 28 de junio de 2007, donde las partes por intermedio de sus apoderados judiciales exponen sus alegatos y posiciones, señalando por parte del apelante, que no esta de acuerdo con el criterio aplicado por el a-quo, por cuanto no esta clara la cláusula, debiendo dársele la interpretación que favorezca al trabajador y aplicando al tribunal. Por otra parte el representante legal de la alcaldía del Municipio C.R.d.C., señalo que dicha cláusula es copia fiel y idéntica a la anterior convención, sin haberse modificado en su todo, por ello se han presentado confusiones para su aplicación.

Así las cosas, este Juzgado actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto sentencia oral la cual se transcribe en este acto en extenso.

Queda establecido en forma clara la competencia para esta causa de los Tribunales del Trabajo, quedando referido como núcleo del asunto sometido a la consideración de esta alzada, la correcta interpretación que debe tener la cláusula 34 de la convención colectiva, antes citada cuya norma que textualmente dice:

Cláusula 34: En los casos de incapacidad permanente de los trabajadores, por enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo, certificado por medico de seguro social obligatorio o medico legista, donde no hubiese seguro social, el Municipio pagara a aquellos el triple de la indemnización de antigüedad y el triple del preaviso, de acuerdo a los literales a),b) y c) del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el Municipio le pagará las vacaciones y utilidades que le corresponda para ese momento. Queda expresamente convenido que el Municipio está facultado para hacer las averiguaciones y gestiones que estime conveniente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para comprobar si se han cumplido las disposiciones legales pertinentes y las condiciones previstas en esta cláusula.

En caso de incapacidad parcial permanente como consecuencia de enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Municipio, además de pagas las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, empleará a este trabajador en otra labor a desempeñar.

Cuando algún trabajador sea colocado con su mismo salario normal en otro puesto por alguna de las causas señaladas en esta cláusula, si su salario resultara mas elevado que el correspondiente al nuevo pago o al de otro trabajadores de sus mismas labores, ello constituirá una excepción al tabulador para el momento en que el Municipio y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el salario de ese trabajador no será tomado en cuanta como tope de igualdad.

Ahora bien, a los efectos de determinar si es aplicable o no dicha norma, a un caso en particular, debemos acudir a su interpretación por ello tenemos que acudir en primer lugar a la disposición contenida en el artículo 4 del Cogido Civil que señala:

Artículo 4º.-

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En el caso que nos ocupa, al tratarse de una clausula contenida en una Convención Colectiva del Trabajo, es menester su correcta interpretación, para evitar confusiones a las partes, debemos entonces, dejar establecido cual es la interpretación con respecto al hecho si se habla de la inexistencia del Seguro Social Obligatorio para la certificación de la incapacidad permanente de los trabajadores por enfermedad profesional o accidente de trabajo; si ello debe ser hecho por medico del Seguro Social o medico legista, donde no hubiere Seguro social, debiendo entenderse que la frase donde no hubiere Seguro Social, esta referida a la certificación que es la condición que la norma contenida en la cláusula 34; impone como el supuesto de hecho para la procedencia de la indemnización triple que tiene previsto para quienes estén dentro de esta categoría de trabajadores afectados por accidente o enfermedad con ocasión y por el trabajo que realizan para la alcaldía de Charallave , en tal forma , esta alzada deja aclarado el criterio que debe aplicarse para la interpretación de dicha cláusula 34 de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la alcaldía del Municipio C.R. y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.T.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE .- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE; y en consecuencia se le ordena a la Juez la interpretación correcta de acuerdo con el sentido de palabras y la conexión entre las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil, en relación a la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., el cual se debe entender que la frase donde no hubiese Seguro Social Obligatorio, esta referido al hecho de la certificación de la enfermedad profesional o accidente de trabajo; TERCERO: No hay condenatorias en costa por la naturaleza del fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la pagina WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de julio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM

EXP N° 1190-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR