Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-F-2004-000004

PARTE ACTORA: Selenny A.H.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boston Massachussets, Estados Unidos de América, identificada con el pasaporte No. 19060011623.

APODERADA JUDICIAL: J.A.A.S. y Y.B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.656 y 26.710 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Manuel de la Paz, dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.696.419.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado a los autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

Narrativa

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, por la ciudadana Selenny A.H.T. en la que interpuso la demanda por Divorcio contra el ciudadano Manuel de la Paz, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud del sorteo respectivo.

Consignados como fueron los recaudos este Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2004, admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 26 de febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado indicando la respectiva dirección, siendo acordado dicho pedimento en fecha 04 de marzo del mismo año.

Riela al folio 12 diligencia suscrita por el alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuados los trámites de la citación personal fue acordada la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados por la parte actora tal como se evidencia a los folios 45 al 48 del expediente.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2005, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que el acto conciliatorio es un acto personal y no admite la figura de representación por poder, lo cual debe ser apreciado por el Juez en la oportunidad en que se llevaran a cabo los actos conciliatorios en los que es obligatoria la presencia del demandante.

Cursa al folio 56 diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando copias certificadas, cuya solicitud fue proveída por auto de fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha 15 de octubre de 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó pronunciamiento del Tribunal visto que la última actuación data del 11 de mayo de 2005.

Por auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II

Motivación para decidir

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Conforme a las normas y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de julio de 2005, fecha en la cual la parte actora solicitó se expidieran copias certificadas hasta la presente no consta en autos actuación alguna de la parte actora para impulsar la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado, a los fines de trabar la litis, aunado a que la solicitud de copias no constituyen actos procesales para impulsar el juicio, y en el presente caso debió gestionar los trámites siguientes a la fijación del cartel, circunstancia que no se verificó en el caso que nos ocupa, y siendo que transcurrió por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, y así se decide.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-

III

Dispositiva

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la demanda por Divorcio Contencioso intentado por la ciudadana Selenny A.H.T. contra el ciudadano Manuel de la Paz, antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, y Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. Diocelis P.B.

La Secretaria Acc

Abg. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc

Abg. S.C.

Asunto: AH18-F-2004-000004

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