Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1º de julio de 2007

198º y 149º

ASUNTO: BP01-O-2008-000017

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A. constitucional incoada por la abogada M.S.C.G., en su carácter de defensora de confianza de los imputados WUENDIS A.R.C. y EIBERTH E.M.S., mediante el cual interpone Acción de A.C. de conformidad con los artículos 19, 26 y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en concordancia con lo establecido en el artículo 23 Constitucional en contra de La Dra. L.V.C.I., Juez de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada en fecha 18 de Febrero de 2008.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada se dio cuenta a la Juez Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Superioridad, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante a la Juez de Control Nº 4 Dra. L.V.C.I., del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

“…Quien suscribe, M.S. CANGA GARCÍA…actuando con el carácter de abogada defensora de los ciudadanos WUENDIS A.R.C. y EIBERTH ELIAS MENDOZA…acudo ante Ustedes, con el debido respeto…a interponer ACCION DE A.C. contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, representado por la Jueza abogada L.V.C.I., o quien esté a su cargo, en el asunto signado con el número BP01-P-2007-005289…

DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITCIONAL

…siendo que la decisión dictada no tiene recurso de apelación…lo procedente en derecho es acudir por vía de amparo para lograr el restablecimiento de los derechos violados…la decisión recurrida se produce como consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad presentada en fecha 18 de Febrero de 2008, solicitud jurídicamente fundamentada en los dispositivos de los artículos 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerarse la existencia de actos lesivos de derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual la Juez A-quo realizó pronunciamiento declarándola SIN LUGAR…

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMAPARO

En fecha 18 de Febrero de 2008 esta defensa técnica…interpone escrito de SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ante la Ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui…se adujo el grasso error en que incurrió la Jueza Cuarta de Control, al considerar que los hechos se encuadraban simultáneamente en los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, cuando son modalidades delictivas que se excluyen entre sí, por cuanto, y así lo ha dejado sentado nuestro máximo tribunal…La ciudadana Jueza…sobre este punto de impugnación señalado en el escrito de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA nada alegó y por ende omitió resolver sobre este particular, por lo que incurrió en el vicio de ley por “inmotivación”, lo que conduce necesariamente a la censura de la decisión de fecha 20 de febrero de 2008…ella debió reparar la situación por la vía de la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones…al no hacerlo, esa decisión judicial violó el derecho al Debido Proceso, que comporta los derechos a la Defensa y el derecho a la Presunción de Inocencia, y por ende a la tutela judicial efectiva de mis defendidos…

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

Ciudadanos Magistrados, con la decisión dictada…se viola flagrantemente derechos y garantías constitucionales como el DEBIDO PROCESO, consecuencialmente el DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el numeral 2º del mencionado artículo, y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto fundamental…incurriendo en violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

…el juzgado Cuarto de Primera Instancia…representado en este acto por la Jueza L.V.C.I., con la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008 mantuvo incólume la violación de los derechos constitucionales que le habían sido conculcados a mis defendidos WUENDIS A.R.C. y EIBERTH E.M.S. desde las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas y que fueron denunciados en el Recurso de Nulidad presentado en fecha 18 de Febrero de 2008, el cual fue declarado Sin Lugar.

La Jueza Cuarta de Control…desestimó incluso lo señalado en jurisprudencia de nuestro M.T. al considerar que mis defendidos son responsables simultáneamente de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida…

PETITORIO

…solicito que la presente demanda o querella sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva CON LUGAR…

DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 9 de Mayo de 2008, se declaró admisible la presente Acción de Amparo, fijándose en esa misma oportunidad la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de junio de 2008, se llevó a efecto Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa y en esa oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

“...En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de junio de dos mil ocho, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo Interpuesto por los ciudadanos EIBERTH E.M.S. y WUENDIS A.R.C., ASISTIDOS DE SU DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MARIANELA CANGA GARCIA, mediante el cual solicita A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 19, 26 y 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en el articulo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 25 numeral 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todos en concordancia con el articulo 23 Constitucional, contra la decisión del 20 de febrero de 2008, atribuyendo dicha violación a la Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dra. L.V.C.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. (Ponente) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: Los presuntos agraviados EIBERTH E.M.S. y WUENDIS A.R.C., ASISTIDOS DE SU DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MARIANELA CANGA GARCIA y la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Dra. G.F.. No asì la presunta agraviante Dra. L.V.C., Juez de Control N º 4 quien se encontraba notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA, le concede quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos, se le cede el derecho de palabra al presunto agraviado EIBERTH E.M.S. y WUENDIS A.R.C., quienes son impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a EIBERTH E.M.S., quien manifestó lo siguiente: “Estoy aquí mi compañero y yo para que estudien el caso y que mi abogada exponga y estudien el caso y nos puedan ayudar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la WUENDIS A.R.C., quien manifestó lo siguiente: ”Estamos acá por una denuncia que se hizo en contra de nosotros y nos llevaron detenidos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. MARIANELA CANGA GARCIA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estamos acá por haber nosotros presentado una acción de A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en el articulo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 25 numeral 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todos en concordancia con el articulo 23 Constitucional, contra la decisión del 20 de febrero de 2008, atribuyendo dicha violación a la Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dra. L.V.C., esta decisión se produce por haberse interpuesto un escrito de solicitud de nulidad absoluta que se intentó con fecha 18 de febrero, la cual la ciudadano Jueza la declaro Sin lugar, la legitimación que tengo para actuar en este caso emana de los nombramientos que mis defendidos me hicieran en su debida oportunidad, la cual consta en las actas constitutivas del expediente del asunto principal 2007-005289, el cual había sido enviado a la Fiscalía y fue solicitado por ustedes y lo tienen acá, Uds. Son competentes para conocer la presente acción de amparo, de acuerdo al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en el respectivo escrito de acción de amparo, la agraviante es la ciudadana Juez de Control N° 4, L.V.C., esta defensa técnica esta aquí para solicitar se reestablezca los derechos y garantías constitucionales, a mis defendidos EIBERTH E.M.S. y WUENDIS A.R.C., fueron detenidos el 18 de diciembre del pasado año, una vez que esta defensa asume con las funciones inherentes al cargo, se hizo la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, dada por ello en lo que reiteradamente nuestra Sala de Casación Penal por tratarse de un caso de nulidad absoluta puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, y ratificada sentencia N° 134, que establece que en todo grado y estado del proceso se puede solicitar la nulidad absoluta, el mismo articulo 193 del COPP, le da un plazo a las nulidades relativas, más no a las absolutas, en el respectivo escrito de solicitud de nulidad, se argumento lo siguiente, le digo que en fecha 18/12 el CICPC realizo un procedimiento en las instalaciones de la empresa Royal Car Premier S.A., atendiendo a la denuncia formulada por dos ciudadanos, uno es M.C. y C.R.S., ellos fueron los que hicieron la respectiva denuncia, esta denuncia enmarcaba de que la empresa para la cual los muchachos, estos ellos laboraban como empleados allí, se apersonaron dos funcionarios atendiendo a la denuncia, que supuestamente la empresa se iba de la ciudad, en el acta policial no dice que se encontraba con evidencia de que la empresa se iba a fugar, esa detención se llevo a cabo sin una orden judicial, solamente con esta presunción de que la empresa se iba de la ciudad, en el acta policial no dice que se encontraban con vehículos pesados para cargar con mobiliario, equipos de oficina, etc., nada que indicara que la empresa se iba de la ciudad, por lo tanto ni había una flagrancia, sobre estos particulares y asi lo señala la ciudadana Jueza de Control N° 4, que ella consideraba que no había violación de derechos fundamentales ni constitucionales, y basaba su opinión en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/04/01, con ponencia del Dr. I.R., la que la Juez considero que se legitimaba la presunta violación de derechos por esa jurisprudencia, por considerar que si estaban los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, allí incluso estoy denunciando una errónea interpretación, del contenido de esa decisión, si aceptamos todo esto por un dictamen policial de una privación, vamos a legitimar toda privación o detención judicial, no podemos violentar esas garantías como lo dice la Sala Constitucional, porque creamos una anarquía, el Juez esta obligado a desaplicar los actos que menoscabe los derechos de los denunciantes, realizaron un contrato de adhesión que esta allì, ellos manifiestas que firmaron un contrato, después de haber dado un dinero, a eso se adujo que realmente era ilógico pensar eso, el denunciante L.A.C., emitió un cheque y lo mas grave es que el cheque que le dio a la empresa lo mando a anular y la empresa mas bien es victima, el punto primordial, el haber tipificado dos delitos, no puede haber estafa con apropiación indebida, excluyentes, se adquiere la cosa de manera ilicita, la jueza alego que había concurso real de delitos, nos vamos a defender de una estafa o de una apropiación indebida, no puede haber un delito continuado o un concurso real de delitos, a mi defendido cuanto se le solicito la libertad absoluta, el dolo es antes de la tenencia, mientras que en la apropiación indebida se adquiere la cosa de manera lícita, posteriormente viene el dolo, no pueden existir dos hechos con distintas situaciones, la ciudadana Jueza dijo que era concurso real de delitos, yo traigo una sentencia del TSJ N° 2004-056 el concurso real de delito, nos vamos a defender de una estafa o de una apropiación indebida, es muy claro, no nos podemos defender de los dos de una vez y lo aun mas grave, ni siquiera un concurso real de delitos, y le coloca la estafa continuada, cuando la continuación de un delito tambien excluye el concurso real de delito, no puede haber un delito continuado y concurso real de delitos, graso error de la ciudadana Juez de Control, como podemos decir que hay un delito continuado, sabiendo que es excluyente del concurso real de delitos, cuando le dijimos que era nulidad absoluta no dio respuesta certera no dijo nada, pueden revisar de la decisión, en esa fecha es cuando muestra en el informe a Uds., eran delitos excluyentes o concurso real de delitos, violentándose sobre lo que se había denunciado, es estafa, apropiación indebida o estafa continuada, aquí se viola flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49.1 constitucional, el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano sus derechos y garantías constitucionales, a creado los tantos organismos de acceso a la administración de justicia, todo esto esta consagrado en el articulo 22 el poder restitutorio, para así hacer cesar toda actuación en consecuente que pueda haber, pero tambien sabemos que la consecuencia lógica de este articulo todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley, son nulos, es por ello que en este momento solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo, en virtud que se violentaron los principios y garantías constitucionales, el debido proceso, la presunción de inocencia, establecido en nuestra constitucions se encuentran establecidos derechos en tratados y convenios internacionales, Ud., tienen la obligación conforme a lo establecido en el articulo 333 constitucional están en la obligación de desaplicar la norma que violen los derechos y garantías constitucionales, en este caso la decisión del 20/02/08, estas violaciones se han mantenido incólumes desde el inicio del proceso, por eso es que se tienen que retrotraer la nulidad de la sentencia antes indicada que estoy pidiendo hoy, por eso les pido el goce inmediato sin ninguna limitación de todos estos derechos que habian sido conculcados a mis defendidos, se acompaño a la solicitud los pruebas correspondientes. Es todo.” Seguidamente el Dr. C.R., formula las siguientes preguntas: Primera Es bien sabido por esta Corte de que los delitos excluyente o cualquier delito excluyente, la sala ha dicho que deben ser presentados por separado ¿Cómo encuadra Ud., que el juez de Control puede hacer una análisis profundo de fondo en ese caso en cuanto a los delitos excluyentes? Contesto: “Cite una jurisprudencia que es muy clara que es la 425 de la Sala de Casación Penal, que se ha preocupado la Sala Penal del derecho que tiene conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la obligación de informar al investigado o imputado, surte efectos perentorios en la fase de investigación en preparación al juicio, estamos hablando de la investigación en juicio. Segunda: ¿Existe el orden prosecutivo penal porque no ejercieron el recurso de apelación? Contesto: “Porque no era la abogada de ellos, yo no era la defensora”. Cesaron.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. G.F., FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En realidad mi presencia aquí es como representante del Ministerio Publico para garantizar el debido proceso y actuar de buena fe, en relación a este procedimiento que se viene ventilando, solo voy a señalar que se inició en diciembre en fecha 19 de 2007 con un procedimiento en flagrancia, cumpliendo con las normas constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal , los acusados fueron presentados en su oportunidad por la juez de control y el ministerio publico los presentó, la ciudadana fiscal considero que estaban llenos los extremos de los articulos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declara la medida privativa de libertad, sin embargo se observa que la empresa en un lapso muy rápido le entrega a las victimas estas personas que no tenian garantia de que se les iba a cumplir el contrato, consta alli las actuaciones, que fue pagada 100 por ciento de lo que habían pagado los clientes y el ministerio publico conjuntamente con los Abogados de las partes aquí presentes estuvieron de acuerdo en que se le acordaran unas medidas cautelares, mientras se concluía con la invstigación, porque estamos en la fase preparatoria, por lo que todavía nuestra investigación, el Ministerio Publico tiene que presentar el acto conclusivo, no sabemos en definitiva lo que arroje la investigación sin en definitiva será apropiación indebida o estafa continuada, ese procedimiento se venia llevando bien y en virtud del recurso de nulidad presentado por la colega, en la primera oportunidad fue declarado sin lugar, posteriormente en febrero presenta uno y presenta otro, pues es por lo que a esta fecha ha esta hora estamos acá presentes para dilucidar el recurso en relación al recurso de amparo en contra de la presunta agraviante Dra. L.V.C., pues seria ella quien debería estar aquí presente, como parte de buena fe, espero que tomen su decisión ajustada a derecho, como se que lo van hacer y que me queda esperar la decisión para emitir mi acto conclusivo, espero que se tome una decisión ajustada a derecho, pues les tocara a Ud. Solicitar al Ministerio publico para emitir el acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus CONCLUSIONES: tomando la palabra la Dra. MARIANELA CANGA GARCIA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:” La defensa que tenían ellos no apeló, pero valiéndonos del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que únicamente limita el espacio temporal a las nulidades relativas, y precisamente la Sala Constitucional y la Sala Penal lo ha señalado que cuanto se trate de nulidad absoluta puede ser solicitada en todo estado y grado del proceso, ello justamente por la gravedad del vicio y la reposición del objeto la cual se concluye con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal al excluir sobre las nulidades absolutas, es claro al decir en cualquier estado y grado del proceso, la ciudadana fiscal habla del procedimiento de flagrancia, eso contraria lo que dice ciudadanos Jueces, con su decisión, porque ella legitima la presunta violación del derecho del estado de libertad, por eso es que yo les digo que hay errónea aplicación de la Sala Constitucional, cuanto entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, hubo una avalancha y sale esa jurisprudencia para salvaguardar algunos procedimientos, por eso digo que con la detención de los muchacho que salieron en libertad el 25/12/07, hoy personas que aparecen allí le piden por escrito a la empresa y aquí se hizo por la presiòn, no se tomo en cuenta el acuerdo reparatorio que se hizo así, solicito que realmente eso llegue a feliz termino. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. G.F., FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La causa estaba paralizada por los recursos presentados por la misma defensa, ella pudiera solicitar el lapso establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por la Accionante. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 03:00 de tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de este Tribunal Constitucional, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, a fin de emitir pronunciamiento, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que negó la solicitud de nulidad formulada por la hoy accionante, alegando como violados el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y el cual contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley; Imparcialidad; Derecho a asesoría jurídica; Legalidad de la sentencia judicial; Derecho al juez predeterminado por ley; Derecho a ser asistido por abogado; Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete. Por su parte el Derecho a la defensa, no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia, por ende, en el presente caso, no puede denunciarse como violado el mismo; contrario sería, si los imputados no hubiesen sido oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un Juez competente independiente e imparcial; no hubiesen sido informados acerca de los cargos por los cuales se les imputó; no se les hubiese concedió el tiempo necesario para preparar su defensa, ya que todo imputado tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor; igualmente se evidencia que el Juez de Control N° 04 es por la naturaleza del delito, su Juez natural; les fue advertido del precepto constitucional que ninguna persona puede confesarse culpable o declarar contra sí misma, por ello no entiende esta Alzada a que infracción se refiere la quejosa, ya que está demostrado en el expediente que se les respetaron sus derechos y garantías. Por otro lado respecto a la Presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad hace del conocimiento de la acciónate que tal derecho o principio, está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El mentado dispositivo Constitucional establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito al cual se contrae la decisión impugnada, máxime cuando se evidencia que en el presente proceso, les fue acordada la libertad a los mismos. En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido: “(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el Amparo se interpone contra la decisión de un Tribunal en el marco de su competencia, y que no han sido conculcado los principios o derechos a los imputados, en base a las consideraciones expuestas precedentemente; en consecuencia, esta Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo interpuesta por la Abogada M.S.C.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en concordancia con la sentencia 2249 del 1/8/2005, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY. Y ASÍ SE DECIDE. Esta decisión será publicada la quinta audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde…”

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTUTICIONAL

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el A. constitucional, interpuesto por la abogada M.S.C.G., en su carácter de defensora de confianza de los imputados WUENDIS A.R.C. y EIBERTH E.M.S.. Tal pedimento tiene su génesis en la detención de los mentados ciudadanos y posterior declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad que interpusiera ante el Juzgado a quo la actual quejosa, toda vez que ésta alega ante esta Superioridad que a sus defendidos les fueron vulnerados los derechos el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que ésta en fecha 23 de enero de 2007, dictó orden de captura en contra del hoy accionante y consecuencialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es de acotar que, de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, haciendo constar que la presente acción no se encuentra incurso dentro de alguna de dichas causales y por ende resulta admisible.

En virtud de lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Es reiterativa la Jurisprudencia patria, específicamente la que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción de amparo es meramente excepcional, y la misma debe ir dirigida a restituir situaciones infringidas y cuyo remedio procesal no pueda darse por el Juzgado que presuntamente lo ocasionó, debiendo concurrir circunstancias expresar para que el mismo sea procedente. En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, el debido proceso es un principio procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y el cual contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley; Imparcialidad; Derecho a asesoría jurídica; Legalidad de la sentencia judicial; Derecho al juez predeterminado por ley; Derecho a ser asistido por abogado; Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

Por su parte el Derecho a la defensa, no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia, por ende, en el presente caso, no puede denunciarse como violado el mismo; contrario sería, si los imputados no hubiesen sido oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un Juez competente independiente e imparcial; no hubiesen sido informados acerca de los cargos por los cuales se les imputó; no se les hubiese concedido el tiempo necesario para preparar su defensa, ya que todo imputado tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor; igualmente se evidencia que el Juez de Control N° 4 es por la naturaleza del delito, su Juez natural; les fue advertido del precepto constitucional que ninguna persona puede confesarse culpable o declarar contra sí misma, por ello no entiende esta Alzada a que infracción se refiere la quejosa, ya que está demostrado en el expediente que se les respetaron sus derechos y garantías.

Por otro lado respecto a la Presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad hace del conocimiento de la accionante que tal derecho o principio, está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El mentado dispositivo Constitucional establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el encausado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito al cual se contrae la decisión impugnada, máxime cuando se evidencia que en el presente proceso, les fue acordada la libertad a los mismos.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales

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Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se accionó en amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte actuando en sede Constitucional que el Amparo se interpone contra la decisión de un Tribunal en el marco de su competencia, y que no han sido conculcados los principios o derechos a los imputados, en base a las consideraciones expuestas precedentemente; y a los fallos parcialmente transcritos precedentemente, los cuales con claros al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en el se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante. No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales de los ciudadanos WUENDIS A.R.C. y EIBERTH E.M.S., tal como lo arguyó la accionante.

Aunadamente, se destaca la disconformidad del accionante, toda vez en que ha expresado en la audiencia oral llevada a cabo por esta Alzada que en su criterio la Juez de Instancia incurrió en errónea interpretación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado I.R. URDANETA, al aducir que quedó legitimada cualquier violación a los presuntos agraviados, desde el momento que a éstos se les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad. En respuesta a esto, se hace del conocimiento de la quejosa el carácter vinculante que tienen las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales pueden ser aplicadas por todos los Jueces en el territorio de República Bolivariana de Venezuela, por lo que no cuestiona esta Alzada la aplicación de la mencionada decisión en el fallo hoy refutado.

De la misma manera alega la accionante que en el acta policial que riela a los folios 5, 6 y 7 y sus vueltos, de la causa signada con el N° BP01-2007-5289, no constaba que la empresa se estuviera mudando o dejando de funcionar en sus instalaciones, ya que en el lugar donde funciona, no se encontraron vehículos de transporte pesado utilizados normalmente para mudanza, además que los muebles y equipos que utiliza la compañía, tales como escritorios, sillas, computadoras y otros bienes no se encontraron fuera del recinto, para que se presumiera que abandonaría su sede y en consecuencia cerraría sus puertas al público. En atención a esta denuncia, destaca esta Superioridad que tales argumentos no son susceptibles de ser revisados en esta Sede Constitucional, toda vez que son materia de fondo y de lo contrario, de entrar a conocer se estaría desnaturalizando la función propia del A.C..

Aunado a lo anterior, destaca esta Sede Constitucional ilustrando a la hoy accionante, que resulta insensurable ante esta Superioridad, al ser materia que debe ser estudiada en otra fase del proceso, lo relativo a que los delitos de Estafa y Apropiación Indebida son modalidades delictivas que se excluyen entre sí, siendo una calificación de carácter provisional, la cual puede o no variar en el transcurso del proceso, según los elementos de convicción recabados por el Representante Fiscal para presentar el acto conclusivo de la investigación. Tal como lo ha dejado sentado el M.T. de la República en decisión del 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en los expedientes 06-0568; 06-0673 y 06-1407, en Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas estableció:

…La Corte de Apelaciones se extralimitó en el ejercicio de su competencia y usurpó funciones que resultan propias y exclusivas del Juez de Control…

En base a las consideraciones y fundamentos de derecho precedentemente expuestas, no consigue esta Alzada, que la decisión hoy refutada esté incursa en vicio alguno que haga procedente el decreto de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el 190 establece que: “… no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”. Del análisis de este Artículo no se desprende ninguna lesión procesal, ni constitucional que traiga como consecuencia la nulidad del auto denunciado. Y por otra parte el 191 relativo a las nulidades absolutas, no aprecia esta Alzada violación en relación a la intervención, asistencia y representación del imputado, menos aun se observa violación de derechos ni garantías fundamentales ni procesales, ni de tratados ni de convenios internacionales.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, declarara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo interpuesta por la abogada M.S.C.G., en su carácter de defensora de confianza de los imputados WUENDIS A.R.C. y EIBERTH E.M.S., en contra de La Juez Dra. L.V.C.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria citada precedentemente Y ASI SE DECIDE.

Como colofón esta Superioridad acoge el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Subrayado y negrillas nuestras)

Siendo así, se reitera lo tantas veces dicho, en el sentido que la presente acción de A.C. no es procedente, al no existir evidencias de haberse violado normas constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMIN LITIS, la acción de amparo incoada por la abogada M.S.C.G., en su carácter de defensora de confianza de los imputados WUENDIS A.R.C. y EIBERTH E.M.S., en contra de La Juez L.V.C.I.; en virtud que en criterio de esta Alzada no hubo violación de los derechos refutados como violados por el accionante, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ PONENTE

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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