Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : CP01-L-2012-000102

DEMANDANTE: E.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.566.703.

ABOGADO ASISTENTE: R.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372.

DEMANDADO: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

El trece (13) de marzo del 2012, el ciudadano E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 10.566.703, asistido por el Abogado R.T.A.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372 interpuso demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

Para la fecha quince (15) de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente y declinó la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure.

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Como puede observarse, en el presente caso el trabajador demandante prestó sus servicios personales Ingeniero Inspector contratado para la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B., la cual en su condición de demandada, se encuentra ubicada fuera de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 arriba trascrito, para que surja en consecuencia, la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, razón por la cual quien sentencia se ve forzada a declararse incompetente por el territorio para conocer el presente asunto.

Para reforzar lo anterior, se presenta a continuación lo establecido en la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Agropecuaria Flora, “AGROFLORA” C.A, donde se reafirma la prohibición de la norma sobre el establecimiento de un domicilio que excluya a los señalados en el precitado artículo.

”En el caso bajo estudio, el conflicto negativo de competencia surge con motivo de un procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

”El Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, al declararse incompetente manifestó:

Omissis…”

De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el Hato La Cueva se encuentra ubicado en territorio del Municipio J.G.R. y Ortiz, del Estado Guárico, lo que determina la competencia territorial; aunado a ello del contenido del escrito libelar, así como del escrito de planteamiento de Cuestiones Previas, se puede establecer que ninguna de las partes indica de manera determinante a que Municipio corresponde el referido Hato; eso por una parte, y por la otra, está establecido en reiteradas Jurisprudencias, así como en el nuevo proceso laboral venezolano, según la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:

a.- Lugar donde se prestó el servicio

b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo

c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo

d.- Lugar del domicilio del demandado.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral. En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente. Así se decide.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia el Oficio de remoción del trabajador marcado letra “B” y cursante al folio 3 del expediente, y Contrato de Servicio del trabajador marcado letra “A” y cursante al folio 4 al 6 del expediente, y además el trabajador demandante E.R.S. se desempeñaba como INGENIERO INSPECTOR contratado para la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ante otro Territorio. Y así se establece.

Ahora bien, atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por esta alzada, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con vista a la sentencia transcrita y dado que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de incompetencia por el territorio contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en estricto acatamiento a la doctrina establecida en la sentencia comentada, debe quien decide declarar que no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por el ciudadano E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.566.703, asistido por el abogado R.T.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.. En consecuencia, se solicita de oficio la Regulación de Competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se acuerda la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad, al referido Tribunal. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

La Juez,

Abog. A.T.P.A.

La Secretaria,

Abog, N.T.S.

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