Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4480

PARTE ACTORA Ciudadano S.D.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.875 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

L.L., Inpreabogado N° 20.634

MOTIVO

RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita y presentada por el ciudadano S.D.H.A., debidamente asistido por el abogado L.L., ya identificados.

Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2005, constante de un (1) folio útil, de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó, que contrajo matrimonio civil en fecha 3 de Septiembre de 1960, por ante la Prefectura Civil de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como consta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1960, asimismo alegó que su acta de matrimonio se encuentra asentada bajo el N° 29, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevado por la citada Prefectura durante el referido año; alegando que al momento de asentar la referida acta el funcionario incurrió en los siguientes errores: en lo que atañe a su primer nombre y primer y segundo apellidos de S.A.S., donde dice: “…Para presenciar el matrimonio del ciudadano S.A.S., hijo legitimo de DAOUD YBRAHIM ADDAD y AFIFE S.d.A., con la ciudadana MARIA CECILIA COLMENAREZ…” debe decir, para presenciar el matrimonio civil del ciudadano: S.D.H.A., hijo legitimo de Daoud I.H. Y de Afife S.d.H.,…” que es lo correcto. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y siguientes del Código Civil Venezolano y los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose librar el edicto respectivo y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 10 consta auto de fecha 12 de Marzo de 2008, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 11 de abril de 2008, la alguacila Temporal del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano S.D.H.A., por cuanto fue imposible la ubicación exacta del ciudadano antes mencionado, cursante la misma al folio 12 del expediente.

Por auto inserto al folio 13, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 03/11/2005, cuando introdujo la solicitud para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoado por el ciudadano S.D.H.A.. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos y privados originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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