Decisión nº 1354 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1996-000056. Sentencia Nº 1.354.-

ASUNTO ANTIGUO: 979.

VISTOS, sin Informes de las partes.-

En horas de despacho del día veinte (20) de Mayo de 1996, el ciudadano J.E.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.100 y en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el Nº 314 del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil "AGENCIA SELINGER, C.A.", domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día diez (10) de Marzo de 1.993, bajo el Nº 10, Tomo 81 A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita de los dos (02) Recursos Jerárquicos previamente ejercidos en fechas veintisiete (27) de Diciembre de 1995 y diecisiete (17) de Enero de 1996, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación que se expresan a continuación:

PLANILLA Nº FECHA: MONTO: CONCEPTO:

100935 30-11-95 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales

3.902 15-12-95 Bs. 60.000,00 Habilitación de Pilotaje

Estas Planillas fueron expedidas a cargo de la contribuyente recurrente por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Maracaibo, del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley de Pilotaje y artículos 15, 16, 18 y 19 de los Reglamentos para la Zona de Pilotaje de Maracaibo N° 1 y 2.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Mayo de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dió entrada a dicho Recurso bajo el Nº 979, actualmente Asunto AF46-U-1996-000056, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1996 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Recibido en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1997, el expediente administrativo remitido mediante Oficio N° DGSTAc/DPAc.-00520 de fecha ocho (08) de Mayo de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, estando las partes a derecho según consta a los folios 40 y 42, y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 1997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El veintiuno (21) de Enero de 1998, se declaró abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Mediante auto de fecha primero (01) de Abril de 1998 el Tribunal fijó la oportunidad de Informes, la cual se declaró desierta en horas de Despacho del día cuatro (04) de Mayo de 1998; quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, mediante escritos ejercidos en fechas veintisiete (27) de Diciembre de 1995 y diecisiete (17) de Enero de 1996, la contribuyente recurrente "AGENCIA SELINGER, C.A.", interpuso ante el Director General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuática del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dos (02) formales Recursos Jerárquicos previstos en los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable, por disentir dicha contribuyente de las Planillas ya identificadas supra, expedidas a su cargo por concepto de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, liquidadas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos efectuados por el Buque: "DIAMOND".

Fundamenta la recurrente dicho recurso en razones de hecho y de derecho que se pueden resumir así:

Señala que la r.d.p. está, en el conflicto o colisión internormativo, entre normas legales de rango orgánico y especiales, con normas sub-legales o reglamentarias que vician de nulidad los actos recurridos.

Se refiere a los artículos 1º, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable rationae temporis, señalando en que consiste el servicio de pilotaje, como serán determinadas las Tasas respectivas para cada zona por el reglamento correspondiente los montos máximo y mínimo de este derecho, por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona, estableciéndose un pago adicional para los buques mayores de 50.000 toneladas el cual no puede exceder de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

Que el Parágrafo Unico del artículo 34 ejusdem, faculta al Ejecutivo para modificar mediante Decreto dichas tarifas "en atención a acciones internacionales similares y en casos de variaciones fiscales nacionales pertinentes".

Que "Los servicios de pilotaje prestados fuera de esas horas así como los días feriados causarán, además del derecho de pilotaje, una remuneración especial por concepto de habilitación que también pagará el buque y cuyo monto no podrá exceder del monto del Derecho de Pilotaje".

Pero no obstante todo lo expuesto, el día veintiséis (26) de Diciembre de 1991, el Ejecutivo Nacional dictó los Decretos Nros. 2.031 y 2.032, mediante los cuales reglamenta las zonas de pilotaje N° 1 y 2 de Maracaibo, cuyos artículos 15 y 18; y 16 y 19 respectivamente establecen:

Artículos 15 del Decreto Nº 2.031 y 18 del Decreto Nº 2.032.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

Artículos 16 del Decreto Nº 2.031 y 19 del Decreto Nº 2.032.- "El Buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 hasta 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

Continúa la recurrente en sus alegatos manifestando que en su proceder "...el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000 contraviniendo en consecuencia lo pautado en el Artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario" y que además "la Capitanía de Puerto de Maracaibo, además de tomar como base de liquidación las 30.000 T.R.B., incurre en el error de aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,00 por cada entrada, salida y movimiento, llegando inclusive a liquidar planillas con montos superiores al límite legal permitido, es decir, a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) adicionales por cada buque".

Igualmente alega textualmente la recurrente que "Tanto la Ley de Pilotaje en su Artículo 34, como en el Decreto 1.966, en su Artículo 1º, definen con claridad y precisión que los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional, vale decir que al monto global derivado de los Derechos de Pilotaje, se le sumará la cantidad de Bs. 10.000,oo, como pago único adicional fijada ésta última en los Decretos 2.031 y 2.032, ya citados, y, aún cuando en dichos Decretos se cambia la conjunción disyuntiva ‘o’ por la conjunción copulativa ‘y’ al señalar ‘...por entrada, salida y movimiento’, en vez de ‘...por entrada, salida o movimiento’, tal proceder, no puede en modo alguno modificar la intención del legislador que creó la norma, primero, porque como ya se alegó, el reglamento no puede variar el espíritu y razón de la Ley, segundo, porque en todo caso cualquiera que sea la interpretación que se le de a dichas expresiones, siempre estarán referidas a los buques menores de 50.000 toneladas brutas; y en tercer lugar, porque de no haber sido esa la intención del legislador, hubiese establecido pagos adicionales por cada entrada, salida o movimiento, y no como está pautado en la norma ‘un pago adicional’.".

Sigue argumentando la recurrente que "Tan válida es esta interpretación que el propio Ejecutivo Nacional al especificar el Régimen Tarifario indica: ‘…mayores de 10.000 T.R.B., Bs. 15.000,oo, que "Si la interpretación del Ejecutivo hubiese sido la que la Capitanía de Puerto pretende dar, habría procedido a limitar la escala concerniente al pago de los Bs. 15.000,oo, a aquellos buques de tonelajes brutos comprendidos entre 10.001 y 50.000 condiciones en cuanto a su monto por los Derechos de Pilotaje resulta improcedente la liquidación de los mismos, sin conocerse el monto de éstos últimos, ya que dejan en estado de indefensión a los contribuyentes…".

En virtud de estos alegatos expuestos, la recurrente solicita del Tribunal la anulación de las planillas impugnadas en razón de que el total a pagar que ha sido determinado por el ente exactor, debe ajustarse al ordenamiento legal que se encontraba vigente.

- II -

ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a determinar la procedencia legal o no de las planillas impugnadas, ya suficientemente identificadas, expedidas a cargo de la recurrente por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por concepto de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos efectuados por el Buque: "DIAMOND".

En este sentido conviene previamente aclarar que es lo que se entiende por servicio de pilotaje.

Según el artículo 1º de la Ley de Pilotaje, este servicio consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los Capitanes de buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca por reglamento especial, una zona de pilotaje.

Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa determinada "derecho de pilotaje" por el artículo 33 ejusdem y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la contraprestación de ese servicio tal como lo exige la Ley.

Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34 ejusdem, el cual establece textualmente:

"El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".

Vista la norma anteriormente transcrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar los Decretos Nº 2.031 y 2.032, ambos de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991 los cuales en sus artículos 15 y 18; y 16 y 19 respectivamente, textualmente expresan:

Artículos 15 del Decreto Nº 2.031 y 18 del Decreto Nº 2.032.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

Artículos 16 del Decreto Nº 2.031 y 19 del Decreto Nº 2.032.- "El Buque pagará la remuneración especial por habilitación según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que le otorga la Ley de Pilotaje atribuyéndole la fijación de la tasa, que ella preveía pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria dictó los Decretos Nos. 2.031 y 2.032 ambos de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien lo alega el recurrente, al ejercer su función legislativa, altera sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.

El artículo 34 de la Ley de Pilotaje como lo expresa la norma ya transcrita, establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

De tal manera que no es la Ley, el instrumento que en este caso define el hecho imponible, la alícuota del tributo y demás elementos que lo integran sino que es el Reglamento el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal contenido en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, que a su vez desarrolla al artículo 224 de la Constitución de la República vigente para la época, hecho éste que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria o reserva de Ley consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de lo que resulta evidente la ilegalidad de la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales que se expresa a continuación:

PLANILLA Nº FECHA: MONTO: CONCEPTO:

100935 30-11-95 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales

Igualmente resulta ilegal la Planilla de Liquidación de Remuneraciones Especiales por Habilitación de Pilotaje que a continuación se indica:

PLANILLA Nº FECHA: MONTO: CONCEPTO:

3.902 15-12-95 Bs. 60.000,00 Habilitación de Pilotaje

En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de todas las Planillas anteriormente identificadas. Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las razones suficientemente detalladas en el presente fallo, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.E.B.L., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil "AGENCIA SELINGER, C.A.", por denegación tácita de los dos (02) Recursos Jerárquicos previamente ejercidos en fechas veintisiete (27) de Diciembre de 1995 y diecisiete (17) de Enero de 1996, ante el Director General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en la Planilla de Habilitación de Pilotaje y de Derechos Fiscales, por un monto total de Bs. 120.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 120,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y en virtud de la presente decisión se declaran los referidos actos administrativos nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "AGENCIA SELINGER, C.A.", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, antes Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).----------------------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1996-000056.

ASUNTO ANTIGUO N° 979.

GAFR.-

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