Decisión nº 00921 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2010-000013

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES SELUGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , bajo el N°. 18, Tomo A-37, expediente N°.2008 1599.

REPRESENTANTE LEGAL

DE LA PARTE DEMANDANTE J.G.M.V., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N°. E- 82.238.065.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE W.T.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°.15.211.242, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111. 608.

PARTE DEMANDADA D.R.M. Y R.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.913.142 y 15. 289. 251, respectivamente.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

MATERIA CIVIL-BIENES

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, el sub iudice es una demanda por interdicto restitutorio, interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES SELUGUI C.A., contra los ciudadanos D.R.M. Y R.J.G., identificados supra “…para que convengan voluntariamente o en su defecto sea condenados por este Tribunal a restituirme en la posesión del terreno que legítimamente venía poseyendo …ubicado en la Avenida Costanera de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., constante de una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000 Mt2), identificada con el número Catastral 03-18-01-U01-007-041-001-000-000-000, cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: Norte: colinda con terrenos que son o fueron del Municipio S.B., en una extensión lineal de ciento veinte metros (120 Mts.); Sur: Colinda con terrenos que son o fueron de inversiones 6. 135, C.A., en una extensión lineal de ciento veinte metros (120 Mts.); Este: Colinda con Cerro Venezuela, en una extensión lineal de cincuenta metros (50 Mts.) y Oeste: Colinda con Avenida Costanera, en una extensión lineal de cincuenta metros (50 Mts)…”.

La demanda la fundamenta la parte querellante en los artículos 783 del Código Civil, 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La cuantía fue estimada en 181.81, UT.

En este sentido, en Resolución N° . 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, que , “se modifican a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Ahora bien , el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de este Tribunal constituye una competencia exclusiva, sin que importe en cuanto ha sido estimada la cuantía.

Si bien es cierto que la Resolución precedentemente citada, le otorga competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en “en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece una competencia exclusiva a los Juzgado de Primera Instancia para conocer de las demandas interdíctales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer en primer grado de la Querella interdictal Restitutoria, interpuesta por CONSTRUCCIONES SELUGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N°. 18, Tomo A-37, expediente N°.2008 1599, a través de su apoderado judicial W.T.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°.15.211.242, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111. 608, contra los ciudadanos D.R.M. Y R.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.913.142 y 15. 289. 251, respectivamente, y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripciòn Judicial. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, para lo cual se ordena su envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

M.E.P.

La Secretaria ,

Abog. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR