Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE

Ciudadano H.S.A.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 6.021583. APODERADOS JUDICIALES: L.E.C.G., O.E.C.G., J.C.C.S., E.L., H.M. FONT PARDO, MORELLA LEZAMA GORRÍN DE GONZÁLEZ, O.M.S., R.G.V. y Y.V., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.313, 13.491, 15.826, 22.982, 23.152, 47.222, 52.672, 55.757 y 72.294, respectivamente.

PARTE ACCIONADA

Ciudadanos C.T.D.C. y G.T.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.565.752 y V-6.431.471, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado constituido en autos.

MOTIVO

TERCERÍA

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Con motivo de la decisión proferida el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el ciudadano H.S.A.C. en contra de los ciudadanos C.T.D.C. y G.T.V., ejerció recurso de apelación el 05 de abril del 2002 el abogado O.E.C.G., apoderado judicial de la parte accionante en tercería.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 29 de marzo de 2002 (F.69), se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión.

Recibidas las actas procesales con posterioridad, el Juez Provisorio para esa fecha, ciudadano R.H.G. se abocó al conocimiento de la causa el 03 de mayo de 2002, fijando oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data.

Por medio de auto del 26 de junio del 2002, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de informes, sin que se hiciera uso del mismo, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa data exclusive.

Mediante auto fechado 25 de septiembre de 2002, el ciudadano Juez Alexis Cabrera Espinoza, quien fuera juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia el 03/07/2002, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

II

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante escrito y recaudos presentados en fecha 15/03/2002, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano H.S.A.C. en contra de los ciudadanos C.T.D.C. y G.T.V.. Por auto del 25 de marzo de 2002, el juzgado de la causa emitió decisión declarando inadmisible la demanda de tercería de dominio propuesta por el accionante.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:

El presente expediente se encuentra en este Despacho producto de la apelación que ejerció el 05 de abril del 2002 el abogado O.E.C.G., apoderado judicial de la parte accionante en tercería contra la decisión proferida el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el ciudadano H.S.A.C. en contra de los ciudadanos C.T.D.C. y G.T.V.. En dicha causa se produjo un primer abocamiento el 05 de mayo de 2002.

Se evidencia también que mediante auto del 25 de septiembre de 2002 este Órgano Jurisdiccional, por estar presidido por un nuevo juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, se verifica que en el presente proceso desde el 25 de septiembre de 2002, oportunidad en que el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, no se ha efectuado ninguna actuación de la parte apelante que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.

En relación con la paralización del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de junio del año 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.) donde expresó:

…Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

De modo que, como bien se señala en la precitada jurisprudencia, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo en referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, por lo que las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento del nuevo juez y dándose por notificados de dicho abocamiento, para poder pronunciarse el mismo a través de la ulterior sentencia.

De ahí, que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las mismas sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez y el conocimiento de la parte de que existe el mismo, a efectos de ejercer el derecho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o lo que considere conveniente sobre tal funcionario, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer, si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entrará en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio y los interesados tengan conocimiento de aquel, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario, se mantiene el proceso en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes, en respeto del principio dispositivo.

En relación con la perención, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, expresa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

Se deriva de las disposiciones citadas que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el ilustre autor G.C. quien ha considerado que:

...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...

(Principios,...II, p. 428.).

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

Igualmente, el autor patrio DR. R. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención de la forma siguiente:

…Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.

(Apuntaciones Analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a esta institución en sentencia del 15 de marzo del 2005 (caso: H.E.C.A.) dejando sentado lo siguiente:

… Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión …

(Resaltado y subrayado de esta alzada)

Así tenemos que, basta que se produzca la situación objetiva de inactivad procesal y el transcurso del término establecido en la ley para que se verifique la perención en alzada, existiendo la diferencia con la perención de primera instancia en que una vez verificada ésta se extingue la instancia, pero el demandante podrá proponer nuevamente su demanda noventa días después de verificada la misma, en razón de que no extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas; distintos son los efectos cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, en este caso la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, con la excepción de sentencias sujetas a consulta legal conforme lo prescribe el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable al demandante, quien ejerció la acción de tercería de dominio, resultando aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva del accionante con la perención de la instancia.

De ahí, que desde que se recibió el presente expediente el 03 de mayo de 2002 (folio 72), han transcurrido ocho (08) años aproximadamente, siendo la ultima actuación el auto de abocamiento del Juez que suscribe, evidenciándose que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido debe darlo la parte interesada; vale decir, que es una carga de ésta el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, por tanto, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal que perime la instancia, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De modo que, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante en tercería no impulsó de manera alguna el procedimiento, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el término de más de un (01) año a que alude la norma en referencia y en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia acaecida en segundo grado de jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la decisión proferida por el a quo en fecha 25 de marzo de 2002 adquiere firmeza.

III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la Acción de Tercería, interpuesta por el ciudadano H.S.A.C. en contra de C.T.D.C. y G.T.V., cuya apelación estaba siendo conocida en segunda instancia en virtud del recurso ejercido por el actor en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 que había declarado inadmisible la demanda de tercería.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de perención se produce como efecto que la decisión proferida el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana, quede definitivamente firme.

TERCERO

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintiséis (26) del mes de abril del año 2010.

EL JUEZ,

DR. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

EXP. Nº 8693

AJCE/AMV

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