Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 14 DE FEBRERO DE 2007.-

AÑOS: 195 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.211-2003.-

DEMANEDANTE: S.O.M.D.J., venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.194.248, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: C.D.G. y M.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.741 y 60.195.-

DEMANDADO: H.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.290.651,

DEFENSOR DE OFICIO: G.B.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.

MOTIVO: DAÑOS MORALES. POR HECHO ILICITO

Se inicia el presente procedimiento por Indemnización de Daño Moral por hecho ilícito, incoada por la ciudadana S.O.M.d.J. en contra del ciudadano H.R.Á.B., en la cual expone la parte actora: “ Que el día 25 de marzo de 2000, el demandado, se trasladaba a gran velocidad por la carretera Falcón-Zulia, sector rl Recreo em sentido Oeste-Este, a bordo de un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, tipo dic-up, modelo F-150, año 1.992, color blanco, placas 498-XEX, uso carga, según se desprende de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, siendo aproximadamente las (8:30 de la noche, el mencionado individuo colisionó intespectivamente con la parte delantera de su vehículo, la humanidad del ciudadano JOER E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.476.563, arrollamiento que ameritó la asistencia y los primeros auxilios de la unidad Alfa 103 de la Red de emergencia, quines trasladaron al herido al Hospital General de Coro, pero falleció al momento de dicho traslado debido al impacto ocasionado, el cual provocó un Shock Hipovolemico por Hemorragia interna, producida por contusión en suceso vial. Esta colisión, fue producto de la imprudencia y negligencia del conductor H.R.Á.B. y su conducta ocasionó tan graves perjuicios y dolor a los familiares de la víctima, generando trauma psicológico especialmente a su madre, producto de la perdida del ser querido, además de las cargas económicas hoy generadas, ya que el occiso era quién sustentaba a la familia, fundamentándose en los artículos 1.185 y 1.196 y demandan por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).- En fecha 15 de diciembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda. En fecha 20 de mayo de 2004, se ordenó agregar a los autos ejemplares de los Diarios El Falconiano y La Prensa, en los cuales aparece cartel de citación del demandado. En fecha 19 de agosto de 2004, se nombró como defensor de oficio al ciudadano G.L., quién se juramentó en fecha 31 de agosto de 2004, siendo citado legalmente el 11 de octubre de 2004. En fecha 30 de noviembre de 2004, el defensor de oficio, solicita la reposición de la causa por no haberse cumplido lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En fecha 16 de diciembre de 2004, el tribunal repone la causa al estado de nueva admisión, dando asi cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En fecha 11 de enero la parte actora apeló de la decisión dictada y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la apelación, confirmó el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2003, se deja sin efecto el auto de fecha 16 de diciembre de 2004 y se tiene el demandado como citado al actora de contestación de la demanda.

Ahora bien, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.........................................................................

El tribunal el reponer la causa en fecha 16 de diciembre de 2005, lo hizo precisamente para dar cumplimiento a lo que establece el legislador en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, dicha ley fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en razón de que en el libelo de la demanda, se indica que el daño es consecuencia de la muerte del ciudadano Joer E.M., fue por arrollamiento del un vehículo plenamente identificado en las actas procesales y la División de T.T. actuó en el accidente al cual nos referimos, siendo estas las razones de reposición, pero este tribunal cumplimiento con los dictámenes emanados del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual expresa en su particular Primero: Con lugar la apelación interpuesta por M.U., apoderado de la demandante contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el cual revocó. En su particular Segundo: Conforma el auto de fecha 15 de diciembre de 2003 y en su particular Tercero: Consideró debidamente citado al demandado para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en su decisión el juzgado superior considera debidamente citado al demandado para la contestación de la demanda, siendo que el lapso de contestación había fenecido el 22 de noviembre incluyendo el término de distancia.

Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia para el acto de contestación de la demanda el 22 de noviembre de 2004, venciendo el lapso de promoción de pruebas, el 13 de enero de 2005, por lo que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de lo ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

La confesión es una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho, que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En el presente caso, el demandado H.R.A.B., debió dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de noviembre de 2004.

De igual forma el demandado de autos, pudo en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promover sus probanzas evitando de esa manera la confesión ficta, lo cual no hizo, incurriendo de esta manera en el contenido de los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el demandado de autos H.R.A.B., no hizo uso de lo establecido en los artículos 358 y 396 del Código de Procedimiento Civil, artículos por los cuales los juzgadores de justicia logran dar cumplimiento a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Pero es el caso, que el demandado H.R.A.B., no compareció ante el tribunal para hacer valer las defensas establecidas en la ley, por lo que incurrió en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

  1. La confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo solicitado por la actora S.O.M.D.J.. en contra del demandado H.R.A.B..

  2. Se conde al demandado de autos, a paga las siguiente cantidades; PRIMERO: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), que es el monto demandado. SEGUNDO: La indexación monetaria sobre la cantidad demandada, para lo cual se nombrará experto en su debida oportunidad el cual los calculara en base al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela y al cual se le remitirá oficio una vez declara firma la sentencia.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.

  5. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:32 a.m.) se dejó copia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificaciones.- Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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