Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.253

MOTIVO: Cobro de Bolívares Por Intimación

SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Sin Informes.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.531.822.

ENDOSATARIO EN

PROCURACION: O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.

DEMANDADO: O.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.613.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inició con motivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada en fecha 13 de junio de 2006, por el abogado O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, actuando en representación del ciudadano SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2006, ordenándose intimar al ciudadano O.C.M., para lo cual se entregó al Alguacil de este Tribunal la respectiva compulsa, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 08 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, el abogado O.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en la intimación personal del intimado.

El 23 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal estampó una diligencia en el expediente, donde deja constancia que “…se trasladó en varias oportunidades al sector Puente Azul, al margen izquierdo de la carretera Principal que conduce hacia el Caserío Boca Toma, casa sin numero, a los fines de practicar la intimación personal del ciudadano O.C.M., sin haber podido localizarlo...”.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el abogado O.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación del ciudadano O.C.M., por medio de carteles.

Con dicha actuación, el Tribunal consideró agotada la intimación personal y el día 30 de enero de 2007, acordó que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, el abogado O.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiro los carteles de intimación acordados mediante auto de fecha 30 de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007, el abogado O.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares donde aparecen publicados los carteles de intimación que le fueron entregados.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, el abogado O.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal le designara Defensor Ad-littem al intimado.

En fecha 05 de junio de 2007, según Nota estampada por el Secretario del Tribunal, se dejo constancia de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de O.C.M., dando cumplimiento con lo ordenado por auto de fecha 30 de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, el abogado O.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito nuevamente al Tribunal se le designara Defensor Ad-littem al intimado.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, tal como se evidencia al folio 108 del expediente, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial al intimado O.C.M., en la persona del abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, el cual fue debidamente notificado en fecha 25 de septiembre de 2007,

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, acepto el cargo de defensor ad-littem que le fuera asignado por este Juzgado.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a los fines de que el defensor designado preste el juramento de ley.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Defensor Ad-littem designado abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, prestó el debido juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, el abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, se dio por intimado en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en su condición de defensor ad-littem del ciudadano O.C.M., presento oposición formal al decreto de intimación decretado por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2007, tal como consta a los folios 118 al 120 del expediente, el abogado R.E.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico en su contenido y firma la letra de cambio que acompaño al escrito libelar.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, que riela al folio 122 del expediente, el Tribunal dejo constancia que en la oportunidad para presentar informes las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que dijo “Vistos”.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia de fondo, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Del escrito de demanda que riela a los folios 1 al 3 de este expediente se desprenden los siguientes alegatos:

• Que de letra de cambio se evidencia que el ciudadano O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.744.613, domiciliado en el sector Puente Azul, casa sin numero, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, adeuda a su mandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales se comprometió a cancelar a la fecha de su vencimiento, tal como consta del instrumento cambiario librado en esta ciudad en fecha 15-12-2004.

• Que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada en la respectiva fecha de su vencimiento por O.C.M..

• Que por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano O.C.M., para que convenga o sea obligado a pagar lo siguiente:

1) La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que es el monto del instrumento cambiario cuyo pago se demanda.

2) Los intereses calculados según lo establecido en la ley.

3) Las costas y costos del juicio.

Por su parte el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, actuando con el carácter de defensor judicial de O.C.M., dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los términos siguientes:

• Que el cinco (05) de noviembre de 2007, presento oposición formal de acuerdo a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, motivando dicha oposición en la causa o presunción de que su defendido intimado en la presente causa y basado en la circunstancia de hecho que el mismo se presume no estar presente en el Territorio Nacional.

• Que las dificultades presentadas al momento de la citación personal de su defendido, se deduce su no presencia, llevando esto a la necesidad de agotar la verificación por ante el Organismo Administrativo correspondiente, que no es mas que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la región.

• Que solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que por vía de informe haga del conocimiento si su defendido ha registrado por ante ese despacho de Extranjería su salida del país todo ello por lo antes expuesto.

• Que rechazo, negó y contradijo el contenido de la letra de cambio o titulo cambiario que hizo acompañar la parte demandante a su escrito libelar marcado con la letra “A”, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

• Que rechazo, negó y contradijo el texto original de la letra de cambio ya que la misma a simple vista se denota que la firma del librador, no fue aceptada el día que se llenaron los otros aspectos de la misma, en conclusión se deduce que no fue aceptada para ser pagada el día de su vencimiento que consta en el cuerpo de la misma, estando en presencia de alteraciones del texto de la única de cambio.

• Que el artículo 478 del Código de Comercio prevé el caso de que sea alterado el texto original de una letra de cambio, cuyas alteraciones puede consistir, en sustituir una declaración ya existente por una diferente o en la supresión de una parte de la declaración cambiaria o agregándole una nueva declaración, cambiando así el texto de la letra.

• Que las alteraciones se consideran ilícitas cuando perjudiquen haciéndolas mas onerosas las obligaciones de uno o mas de los firmantes.

• Que en el caso que ocupa su representado firmo antes de la alteración.

-IV-

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

• Promovió y ratificó el valor probatorio de la letra de cambio cuyo pago se demanda, que fue acompañada conjuntamente co el libelo de la demanda, inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.

Pruebas de la parte demandada:

• No promovió prueba alguna.

-V-

MOTIVACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

Alegó el defensor judicial del demandado:

• Que las dificultades presentadas al momento de la citación personal de su defendido, se deduce su no presencia, llevando esto a la necesidad de agotar la verificación por ante el Organismo Administrativo correspondiente, que no es mas que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la región.

En este sentido, observa este juzgador que en la letra de cambio cuyo pago se demanda, señala una dirección del obligado O.C.M. y fue en esta dirección en la que se agotaron los trámites de la intimación personal, procediéndose a la citación por carteles, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, considerando este Tribunal en esa oportunidad cumplida la primera fase de la citación, de modo que no resulta procedente lo alegado por el defensor judicial.

En el presente caso, inicialmente se aplicó el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido este el procedimiento elegido por la parte actora al proponer la demanda, tramitándose el mismo bajo las modalidades del juicio ordinario, en virtud de la oposición al procedimiento efectuado por el defensor judicial del demandado.

La parte accionante exige al demandado O.C.M., como ACEPTANTE de la Letra de Cambio que acompaño con el libelo de la demanda, cursante al folio cuatro (4), el pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000), que constituye el monto de la obligación contenido en dicho titulo cambiario, además de los intereses calculados según lo establecido en le Ley y las costas y costos del proceso.

Arguye el actor que dicha letras de cambio fue aceptada para ser pagada por el demandado O.C.M. y en la contestación a la demanda el defensor judicial no negó esta afirmación, quedando por ende reconocida la firma del demandado con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada alegó en la contestación a la demanda, que:

• En la letra de cambio cuyo pago se demanda, a simple vista se denota que la firma del librador, no fue aceptada el día que se llenaron los otros aspectos de la misma, en conclusión se deduce que no fue aceptada para ser pagada el día de su vencimiento que consta en el cuerpo de la misma, estando en presencia de alteraciones del texto de la única de cambio.

En este sentido, debe advertir este juzgador que la firma del librador es distinta, independiente y autónoma a la firma del aceptante, aunque en casos pudiera coincidir, más no sucede en el caso de marras, de modo que no es acertada la conclusión argumentada, ya que el hecho alegado se relaciona con la firma del librador y ello no influye en la existencia o validez de la firma del aceptante, la cual quedo reconocida, por no haber sido impugnada o desconocida en forma alguna.

La argumentación sobre las alteraciones de la letra de cambio, constituye una afirmación de hecho, que debía ser probada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el lapso probatorio no realizó ninguna actividad, ni aportó ningún elemento para demostrar este alegato.

A mayor abundamiento debe señalar este jurisdicente que, el hecho de que en una letra de cambio, acontezca con posterioridad la firma del librador no produce la nulidad de la misma; o la declaratoria de su invalidez, por el contrario no influye ni altera la naturaleza del instrumento cambiario, ni afecta la acción contra el aceptante de la misma y en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:

El Magistrado, doctor G.P.D., de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue ponente de una sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 1984, cuyos criterios interpretativos revisten gran importancia y hasta la actualidad, sirven como parámetros interpretativos al respecto y en este recoge la teoría de la validez de la letra de cambio en blanco, es decir, de aquella letra que, al momento de su emisión o de su creación, carece de uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, cuya validez ha sido motivo de nutridas discusiones doctrinales, no obstante admitida por la mayoría de los autores.

El principal argumento de quienes apoyan la validez de la letra de cambio que nace sin uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es que no existe ningún cuerpo legal que establezca en que momento de su nacimiento deben coexistir todos los requisitos formales para la válida existencia de la letra de cambio, razón por la que en criterio en contrario, hasta tanto no se haya, presentado la letra a su aceptación o a su pago, levantado el protesto correspondiente, o cuando no haya sido presentada en juicio como instrumento en que se funda la demanda o la pretensión de su tenedor legítimo, que es cuando se exige su aceptación o su pago, podrá ser completada válidamente; argumento que debe aunarse al principio de la conservación de la letra de cambio.

Establece el fallo en referencia:

“ omisis…

En el caso de autos, el problema planteado, como ya se indicó, es el de decidir si aquel requisito esencial, la fecha de emisión, pudo ser agregado válidamente después de firmado el documento por el obligado o aceptante. O lo que es lo mismo, se plantea el problema de decidir en qué momento deben coexistir los requisitos establecidos por la Ley; cuál es la disciplina del título antes que se complete.

Las partes en el presente proceso discrepen en cuanto a la falta de uno solo de los requisitos. Lo único que ha impugnado el demandado tachante es el requisito de la fecha, incluyendo en ésta, el lugar de la emisión del documento acompañado. Con lo cual las partes han puesto de manifiesto que el documento tiene la apariencia externa de un pagaré. Y que tiene además todos los otros requisitos exigidos por el artículo 486 citado.

Ni nuestro Código de Comercio, ni ninguna otra disposición legal en Venezuela responde expresamente la pregunta en examen. Sin embargo, tal como lo expone la recurrida, sí contiene el Código de Comercio normas relacionadas con el valor de ciertas adiciones al título de crédito una vez en circulación, así como también establece la manera de suplir ciertas disposiciones no indicadas, como en el caso de los endosos en blanco, la falta de fecha de vencimiento y otros. La recurrida entiende, entonces, que al permitirse expresamente, ciertas adiciones o alteraciones, y al establecerse la manera de entender el no señalamiento de ciertos elementos del título ya en circulación, debe entenderse que la ley no permite la falta de indicación de otros elementos, los cuales al faltar, caso de ser esenciales, vician la nulidad al título, eso no quiere decir, que la falta de señalamiento no previsto en la ley de otros elementos deba entenderse que anula el título. Si la ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante pueda ser agregado en un momento o etapa, debe entenderse entonces que ese elemento esencial faltante sí puede ser aportado por el legítimo titular del documento. No existe en el sistema legal venezolano ninguna disposición que prohíba completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus elementos esenciales. La doctrina venezolana (Goldschmidt, Mármol Marquìz) sostiene, inclusive, que quien firma un título en blanco está autorizando tácitamente a quien èl se lo entrega, para que complete los blancos.

Si el título está en circulación, nuestro Código de Comercio establece en determinados casos, el valor de ciertas declaraciones cambiarias que son agregados. En esos casos concretos, la propia ley establece que el valor de lo agregado se contrae sólo a los tenedores subsecuentes.

Pero si el título aún no ha entrado en circulación, el emitente del mismo, el librador, tiene derecho, mientras el titulo está todavía en su poder, de completarlo en todos sus elementos, esenciales o facultativos. Quedando lógicamente, al aceptante, la excepción o defensa relativa al abuso al llenarlo, si considera que la declaración cambiaria faltante al momento de la aceptación, fue completada de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente entre librador y librado aceptante. De esta manera, aún la fecha de emisión, que tiene carácter de fecha cierta en los títulos de crédito (artículo 127 del Código de Comercio), sólo es tal hasta prueba en contrario.

En sentencia del 7 de diciembre de 1983 esta sala hizo las siguientes consideraciones y declaratorias:

Es decir, que en concepto de la recurrida, el título cambiario en su expresión formal tiene una existencia jurídica perfectamente válida, sin que tal criterio se desvanezca y ni siquiera se desmejore, por la otra afirmación de la recurrida de que tal instrumento no tiene nacimiento en la actividad mercantil como título cambiario, sino desde el momento en que sale de la posesión de su librador-aceptante-beneficiario, mediante su endoso, afirmación que, en criterio de la Sala , no puede tener otra significación sino la referente a que es a partir de ese momento cuando el título entra en la vida comercial y se convierte como lo expresa la recurrida “en título de crédito de naturaleza cambiaria”. Vale decir, que el título, expedido en esa forma, tiene dos momentos, el de su creación, amparado por su regularidad o su legitimación formal que le da existencia jurídica, y el otro, el del inicio de su incursión en la actividad comercial, mediante el endoso, que a partir de entonces, como lo expresó la recurrida, lo convierte en un título de crédito con su naturaleza propia de título cambiario”.

Es decir, el título de crédito tiene dos momentos, el de su creación y el de su circulación, mediante el endoso. Tal creación del título de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo. No es concebible que todos sus elementos esenciales sean incorporados al título precisamente en el mismo momento, instantánea y simultáneamente. Es necesario que unos se incorporen después de otros sin que la ley ni la doctrina establezcan o exijan un determinado orden o secuencia pre-determinada en la colocación de esos elementos esenciales. Es perfectamente posible aceptar que la firma del obligado se coloque antes o después de la firma del librador. No puede entenderse que una letra de cambio o un pagaré no tienen valor como tales por el hecho de que el librado lo hubiese aceptado cuando aún no había firmado el librador. Este podrá firmarlo en cualquier momento posterior, completarlo, antes de que se exija el pago. Igual sucede con la fecha de emisión, otro de los elementos esenciales. Es lógicamente posible y aceptable que la fecha de emisión sea puesta con posterioridad a la firma del aceptante, o del librador, o de ambos.

De esta manera, y de conformidad con los principios que se dejan establecidos, cuando el demandado tachante firmó el documento tachado, cuyo documento tenía toda la forma externa de un pagaré; con todos los demás requisitos propios de un pagaré, con excepción de la fecha, firmó un pagaré, que aún cuando incompleto para ese momento, podía ser completado con posterioridad por el emitente o librador del mismo, sin que pueda, en consecuencia decirse que al completar dichos requisitos se cambió el sentido del documento. La inclusión de la fecha vino a perfeccionar un documento del cual, tanto el Instituto Bancario emisor del mismo como el aceptante, conocían su sentido y estaban en cuenta de que estaban elaborando un pagaré. De esta manera la recurrida infringió el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, al atribuir erróneamente un cambio de sentido en el documento por el hecho de la adición del requisito faltante y violó igualmente el artículo 486 del Código de Comercio al establecer que un efecto de comercio no puede ser completado por el emitente después de firmado por el aceptante. Así se declara……

Del fallo parcialmente trascrito, se extraen las siguientes máximas doctrinarias, en cuanto a la valides de los instrumentos cambiarios en blanco:

• El título de crédito debe contener todos los requisitos formales antes de exigirse su pago.

• Nada impide completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en blanco.

• El título de crédito en blanco es aquel en el cual falte uno de los requisitos formales antes de ser emitido o creado.

• El tenedor legítimo de un título de crédito en blanco está autorizado a completarlo, salvo el derecho del deudor cambiario de alegar que el título fue completado en contravención a la relación cambiaria sub-yacente.

Expresado lo anterior, es necesario precisar que en el supuesto de que la letra de cambio en análisis hubiera nacido sin la firma del librador, lo cual no fue probado por la parte demandada, podía ser en efecto completada por el tenedor legítimo del titulo, antes de exigirse su pago, dando cumplimiento a ese requisito formal.

En virtud de lo antes expuesto y, como quiera que la firma del demandado como aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda, quedo reconocida, por no haber sido impugnada o desconocida en forma alguna por el demandado y la referida cambial cumple con todos las elementos existenciales y formales, la demanda propuesta debe prosperar. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.531.822 contra O.C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.613. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000), por concepto de la obligación de pago contenida en la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, cursante al folio cuatro (4).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado por la obligación de pago contenida en la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, cursante al folio cuatro (4), a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, 15 de Julio de 2005, exclusive, hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales, por haber sido vencida.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes Junio de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

Exp. Nº 10.253

LEGS/HMCM/Ana

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