Sentencia nº 05140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2000-0989

El abogado M.Á.E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑIA DE LIMPIEZA SEMADE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el Nº 94, Tomo 32-A-Pro., interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, Instituto Autónomo creado por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, domiciliado en Caracas, Distrito Federal; por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Realizada la distribución del expediente, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 1999, el mencionado Juzgado admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en la persona de su representante legal a los fines de que diera contestación a la misma.

El 17 de mayo de 1999, el Alguacil del referido Tribunal consignó la compulsa, que estaba a nombre de Agricia Quintana, ya que para esa fecha el nuevo representante del Instituto era el ciudadano F.A..

El 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera a citar a la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano F.A.. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 8 de junio de 1999.

Mediante Oficio Nº 99-746 de fecha 2 de julio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al Procurador General de la República del presente juicio.

El 28 de julio de 1999, el Alguacil del mencionado Tribunal consignó la compulsa en vista de no haber podido citar a la parte demandada.

El 9 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora procedió a solicitar de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 10 de agosto de 1999.

Mediante Oficio Nº 01378, la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.

El 12 de julio de 2000, el Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El 17 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación a los fines de que surtiera los efectos de ley.

El 20 de julio de 2000, el apoderado judicial de la accionante solicitó que la causa fuese declinada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la competente para conocer de ella.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2000, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente juicio en esta Sala Político-Administrativa, todo ello de conformidad con los artículos 42 ordinal 15 y 43 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Oficio Nº 00186 de fecha 2 de agosto de 2000, el mencionado Tribunal remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la referida causa.

El 27 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 15 de marzo de 2001, el abogado M.Á.E.C., apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, y la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.150, incorporada como apoderada judicial de la parte actora, concurrieron ante la Sala, a fin de reformar la demanda.

El 3 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en relación a la declinatoria de competencia y requirió además, se procediera a admitir la reforma de la demanda. Dicho petitorio fue ratificado por el mencionado abogado el 18 de septiembre de 2001 y el 29 de enero de 2002.

El 30 de mayo de 2002, la abogada M.S.P., antes identificada, consignó poder que acredita su representación como apoderada de la parte actora.

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines del pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma de la demanda.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la presente demanda y en consecuencia ordenó emplazar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en la persona de su Presidente, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 5 de diciembre de 2002, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, a los fines de consignar recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmado en fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 4 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la compulsa en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación de la parte demandada, en nombre de su nuevo Presidente, ciudadano J.Q.C..

En fecha 19 de marzo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar la continuación del juicio, en vista de encontrarse vencido el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ratificó la diligencia de fecha 4 de febrero de 2003.

En fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano J.Q.C., Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, firmada en fecha 16 de junio de 2003.

En fecha 5 de agosto de 2003, los abogados A.G.M. y H.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.140 y 9.928, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y el 9 de ese mismo mes y año, lo hizo el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada. En lo atinente a la prueba de informes, fue declarada inadmisible por ser manifiestamente impertinente. Por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la accionante contenidas en los Capítulos I y II. En lo que respecta al Capítulo III del escrito de promoción denominado “De la confesión del demandado”, el Juzgado estimó que no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de considerar que es un aspecto que debe ser valorado por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva. Asimismo, en esa misma fecha se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 16 de diciembre de 2003, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, a los fines de consignar recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada el 28 de noviembre de 2003.

Mediante Oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 000524 de fecha 15 de enero de 2004, la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la comunicación Nº 1489 de fecha 4 de noviembre de 2003, recibida por ese organismo el día 28 de noviembre de 2003, a través de la cual se le notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del escrito de promoción de pruebas y de los autos de admisión de fecha 14 de octubre de 2003, relacionados con el presente juicio.

El 3 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

El 4 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, en vista de encontrarse concluida la sustanciación.

El 17 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 30 de marzo de 2004, comenzó la relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de abril de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar la presentación de informes, las partes no comparecieron. Continuó la relación.

El 1º de junio de 2004, terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En virtud de ello, por auto de fecha 4 de abril de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

I

DE LA DEMANDA

Los abogados M.Á.E.C. y M.S.P., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron la reforma de la demanda en los siguientes términos:

Alegan que el 11 de junio de 1996, su representada, la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade, C.A., antes identificada, celebró un contrato privado, con el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, el cual tenía por finalidad que dicha sociedad mercantil realizara el servicio de limpieza del edificio sede y demás áreas y construcciones adyacentes del referido Instituto, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad Universitaria, detrás del Hospital Clínico Universitario, Caracas.

Asimismo señalaron, que el precio de los servicios objeto de ese contrato, era por la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,oo) mensuales, que recibiría la mencionada sociedad mercantil, por parte del Instituto demandado, incluyendo el costo del impuesto de ventas al mayor por los servicios contratados.

De igual manera, advierten que el mencionado contrato comenzó a partir del 3 de junio de 1996, con duración de un año, el cual se prorrogaría por lapsos iguales, a menos que una de las partes notificara por escrito a la otra, con treinta días por los menos antes de su vencimiento, la voluntad de no prorrogarlo y que en todo caso el Instituto se reservaría el derecho de rescindirlo en cualquier momento, con tan solo la participación por escrito a la referida sociedad mercantil, manifestándole tal voluntad sin que ello generare a ésta, derecho a reclamación alguna.

Asimismo alegan, que durante la ejecución del mencionado contrato, el Instituto demandado, se atrasó en varias oportunidades en el pago de las mensualidades pactadas, e incluso su representada se vio en la necesidad de manifestarles su intención de dar por terminado el servicio contratado, en virtud de que el Instituto no daba cumplimiento a las obligaciones contraídas.

De igual modo indican, que el 13 de mayo de 1997, su representada le manifestó expresamente al referido Instituto, el contenido del Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.196, de fecha 30 de abril de 1997, signado con el Nº 1.824, el cual consistió en la ampliación del bono puente a los trabajadores, en la cantidad de un mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.040) por jornada laboral a partir del 1º de mayo de ese año, trayendo como consecuencia, un aumento en el costo del servicio de un millón cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.005.748,oo) mensuales y que dicho aumento fue aceptado por el prenombrado Instituto.

Advierten, que en fecha 4 de agosto de 1997, la Presidenta del mencionado instituto, envió una misiva a la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade, C.A., con atención al Licenciado Gerson Gómez, Gerente General de la misma, en la cual manifestó su voluntad de rescindir unilateralmente el referido contrato, ya que la sociedad mercantil antes mencionada, no resultó seleccionada en el proceso de licitación Nº INHRR LG-03-97, cuando lo cierto es que del cuerpo del contrato se evidencia que la Cláusula Décima Octava establece las causales de rescisión, no enmarcándose entre éstas, el que la empresa no haya sido favorecida en un proceso de licitación, por lo que consideran que se incumplió de esta manera con dicho contrato.

Asimismo señalan, que el mencionado contrato establece en su Cláusula Décima, que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, podrá rescindir el contrato en cualquier momento y que para hacerlo sólo bastaría la simple participación por escrito a su representada, sin que ello de derecho a reclamación alguna; pero que sin embargo se desprende de la Cláusula Décima Octava del referido contrato, las causales por las cuales se puede rescindir el referido contrato, sin que se encuentre dentro de ellas, el hecho de que indispensablemente tiene que ser el contratado favorecido por una licitación, siendo éste el motivo por el cual el Instituto, unilateralmente y arbitrariamente decidió rescindir el contrato de servicio en cuestión.

Concluyen, que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” incumplió con el referido contrato, ya que decidió rescindir unilateralmente los servicios prestados por su representada, violando con ello según dicen, lo establecido en la Cláusula Décima Octava ya mencionada.

En tal sentido, expresan que el incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, le ha causado graves daños y perjuicios a su representada, por cuanto no ha recibido la remuneración mensual estipulada y sin embargo ha tenido que seguir pagando las pólizas establecidas en el contrato, así como el pago del personal contratado para la ejecución del servicio.

Por todo lo antes expuesto, es que procedieron a demandar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En el cumplimiento del contrato privado de servicio de fecha 1º de junio de 1996. Asimismo, que se restituya el servicio que prestaba su representada, con el ajuste de precios para la fecha de la incorporación.

Segundo: En el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados a su representada, por todo el tiempo que el referido Instituto ha incumplido el contrato, el cual estiman en la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 46.264.408,oo), originados por la falta de pago en las mensualidades convenidas, estimadas en la cantidad de un millón cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.005.748,oo), que era lo que su representada percibía mensualmente por concepto de contraprestación por el servicio que prestaba, los cuales, calculan desde el mes de junio de 1997 (inclusive), fecha del presunto incumplimiento, hasta el mes de marzo de 2001, fecha de la reforma de la demanda.

Tercero: En las mensualidades que se sigan venciendo a razón de un millón cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.005.748,oo), desde abril de 2001 (inclusive), hasta que la demandada empiece a cumplir voluntariamente con el contrato.

Cuarto: En el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.

De igual manera, solicitaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas, de acuerdo al Indice de Precio al Consumidor (I.P.C.) del Banco Central de Venezuela más favorable a su representada.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2003, los abogados A.G.M. y H.D.R., antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

Alegan, que convienen en la existencia de un contrato suscrito por la actora con su representado por la prestación de un servicio de mantenimiento de la limpieza en el edificio sede y las zonas adyacentes precisadas en la cláusula primera, firmado en fecha 11 de junio de 1996.

También en las cláusulas narradas en la demanda porque ciertamente forman parte del contenido del referido contrato.

Igualmente, en la misiva de fecha 4 de agosto de 1997, acompañada al libelo de la demanda con la letra “C”, en la cual su representado le manifestó a la accionante la voluntad de rescindir el referido contrato por no haber obtenido la empresa demandante la buena pro en la licitación.

Asimismo, señalan que no es cierto que la rescisión del contrato expresada en la misiva antes mencionada no esté fundamentada legalmente. En efecto, dicha representación judicial afirmó que el motivo de la rescisión reside en que la empresa demandante concurrió a la licitación y no la ganó, y por tanto, no podía continuar ejecutando el contrato; y además la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., aceptó la resolución contractual cuando sin condiciones hizo la oferta en la licitación.

De igual manera, advierten que no es cierto que su representado haya incumplido con el mencionado contrato, como tampoco son ciertos los daños y perjuicios aducidos por la accionante, estimados en la suma de veintidós millones ciento veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 22.126.456,oo) a razón de presuntamente un millón cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.005.748,oo) mensuales, calculados desde el mes de junio de 1997, fecha del presunto incumplimiento, hasta el mes de marzo de 1999.

Aducen, que su representado no le adeuda a la mencionada sociedad mercantil, ninguna mensualidad por la cantidad de un millón cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.005.748,oo), desde abril de 1999 hasta la terminación del presente juicio, por considerar que el contrato ya estaba resuelto.

Asimismo, manifiestan que tampoco se le adeuda a la actora el pago de las pólizas de seguro, ni el pago del personal, por cuanto no existe el contrato demandado.

Igualmente, impugnaron la estimación de la cuantía efectuada por la actora en la cantidad de veintidós millones ciento veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 22.126.456,oo).

En este orden de ideas, señalan que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade, C.A., antes identificada, demandan el cumplimiento de un contrato privado de servicio suscrito con su mandante y que fundamentan su pretensión en haber sido rescindida la convención a pesar de que a su juicio, no estaba esa causal dentro de las establecidas en la Cláusula Décima Octava del referido contrato.

Al respecto, indican que no obstante ello la actora confiesa en su libelo haber participado en un proceso de licitación para escoger de acuerdo al procedimiento legal a la empresa con mejor oferta para realizar el servicio con su representado.

Igualmente, alegan que la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade, C.A., efectivamente participó en el proceso licitatorio y formuló su ofrecimiento de servicios pero no fue quien obtuvo la buena pro. Asimismo, señalan que la referida sociedad mercantil no hizo reserva alguna sobre la licitación, no la impugnó, no la cuestionó por ningún medio.

En tal sentido, manifiestan que si la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade, C.A. realizaba el servicio de limpieza del edificio sede y demás áreas y construcciones adyacentes al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”; y se abre una licitación para la realización del mencionado servicio, de haber estado dicha compañía en desacuerdo con esta iniciativa, ha debido recurrirla a fin de seguir cumpliendo con el contrato; sin embargo, afirman que su actitud fue la de concurrir al mecanismo licitatorio con lo cual se entiende la finalización de los efectos de la convención una vez escogida la empresa con la mejor oferta.

Al respecto, señalan que la conducta seguida por la mencionada empresa al participar en la licitación fue bien clara, por cuanto consideran que el hecho de haber intervenido en la misma, corría con las consecuencias que esto significaba. Por tanto, alegaron la resolución del contrato demandado por la mutua voluntad de las partes suscribientes.

De igual manera, manifiestan que en el supuesto de que no prosperara el alegato precedente, sostienen que la licitación es una causa suficiente para rescindir dicho contrato.

Consideran, que el proceso deviene de un mandato legal, la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.386 Extraordinaria de fecha 11 de octubre de 1999.

Al respecto, advierten que se puede apreciar del contenido de la mencionada Ley, que los Institutos Autónomos están obligados a efectuar licitaciones y que es materia de orden público, por ser la piedra angular de la objetividad de los servicios requeridos por el sector público.

Por tanto, al considerar que es materia de orden público, ello incide en ser una cláusula de las llamadas por la doctrina y la jurisprudencia “exorbitantes”, sin necesidad de haberse incluido expresamente en la cláusula Décima Octava del referido contrato.

Asimismo destacan, que forma parte de las cláusulas exorbitantes el caso del procedimiento licitatorio, por cuanto no se trata de causas taxativas de rescisión, sino enunciativas por ser un privilegio detentado por el ente contratante otorgado por la ley a los organismos públicos en materia de contratación.

Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, consideran resuelto el contrato cuya ejecución se demanda y sin ningún efecto, desde el momento del otorgamiento de la buena pro a la empresa ganadora de la licitación.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

El abogado M.Á.E.C., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal establecida para promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial:

  1. Contrato privado de servicio, de fecha 11 de junio de 1996, suscrito entre el actor y el demandado, cursante en autos marcado con la letra “B”.

  2. Misiva de fecha 4 de agosto de 1997, cursante en autos marcado con la letra “C”, suscrita por la en aquél entonces Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, dirigida a su mandante, en la cual le participan “expresamente la decisión unilateral de rescindir el contrato de servicio privado antes identificado, marcado con la letra “B”...”.

  3. Misiva de fecha 26 de mayo de 1997, cursante en autos marcado con la letra “D”, remitida por su poderdante al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    d) Misiva remitida por su mandante al demandado, marcado con el Nº 1 de fecha 13 de mayo de 1997, en el cual se le participa un aumento en el costo del servicio derivado del contrato que cursa en autos marcado con la letra “B”, de doscientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.205.748,oo).

  4. Misiva de fecha 6 de junio de 1997, enviada por el demandado a su representada, marcado con el Nº 2 , en la cual se les participa que “ considera procedente iniciar los trámites administrativos correspondientes a la solicitud de fecha 13 de mayo de 1997, por la cantidad de Bs. 205.748,oo mensuales de incremento a partir del 1º de mayo del año en curso; para la cual deberán presentar un análisis detallado de los costos resultantes de la aplicación del Decreto Nº 1824, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.196 del 30-04-97”.

    f) Misiva enviada por su representado al demandado, de fecha 16 de junio de 1997, marcado con el Nº 3, en la cual le participa el análisis del incremento en la facturación, solicitado por el demandado.

    g) Misiva de fecha 19 de junio de 1997, marcada con el Nº 4, remitida por el demandado en el presente juicio a su poderdante, en la cual le participa la devolución de las facturas originales Nº 0151, 0160, 0166 y 0180 de fechas 05-03-97, 05-03-97, 02-04-97 y 02-05-97, respectivamente, a los fines de que se sirviera modificar la Nº 0166 correspondiente al mes de abril, la cual debe ser por Bs. 800.000,oo y la Nº 0180 que debe elaborarse por Bs. 800.000,oo más el incremento aprobado a partir del 1º de mayo del año en curso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    El apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, lo realizó en los siguientes términos:

    1.- Promovió el mérito favorable de los autos, en especial:

  5. El contrato suscrito por la actora con su representado por la prestación de un servicio de mantenimiento de la limpieza en el edificio sede y las zonas adyacentes precisadas en la cláusula primera, firmado en fecha 11 de junio de 1996.

    b) La misiva de fecha 4 de agosto de 1997, acompañado al libelo de la demanda con la letra “C”, en la cual su poderdante le manifestó a la accionante la voluntad de rescindir el contrato, por no haber obtenido la empresa demandante la buena pro en la licitación.

    2.- Promovió marcado en un folio con la letra “A”, publicaciones en la prensa capitalina, una llamando a la Licitación General Nº. INHRR LG-03-97, Modalidad Divisible; y otra en la cual se otorga la buena pro a la empresa Jopalim, S.A.

    3.- Asimismo, promovió los siguientes instrumentos:

    a) Misiva emanada de la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., de fecha 16 de junio de 1997, dirigida al ente demandado, en la cual se autorizó a un ejecutivo de ventas para representarla en el proceso de licitación Nº INHHR-0397, marcado con la letra “B”.

  6. Carta emanada de la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., de fecha 16 de junio de 1997, donde manifiesta el deseo de participar en la precitada licitación, la cual acompañó marcada con la letra “C”.

  7. Presupuesto-Contrato presentado por la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., a su representado, identificado con la letra “D”.

  8. Comunicación de fecha 25 de junio de 1997 emanada de la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., dirigida a su representado donde efectúa unas aclaratorias sobre su oferta, la cual acompañó marcada con la letra “E”.

    En referencia a estas probanzas, señala que las promueve para demostrar la voluntad de la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., en participar en la mencionada licitación, con lo cual, en su decir, aceptó tácitamente la resolución de su contrato al someterse a la suerte de tal proceso.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la Comisión de Licitación del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” a objeto de que Informara :

    Cuáles empresas presentaron ofertas para el proceso de Licitación General Nº. LG-INHRR-03-07, para contratar el servicio de mantenimiento y limpieza de las instalaciones del edificio sede y áreas periféricas del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”; y cuál fue la empresa ganadora de ese proceso.

    IV

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Conforme a lo planteado por la demandada en su escrito de contestación, pasa esta Sala a analizar la impugnación de la cuantía de la demanda y al efecto observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…OMSSIS

    .(subrayado de la Sala)

    En efecto, el legislador previó una forma de impugnar la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda, cuando considere que la misma es exagerada o insuficiente, pues de tal determinación no sólo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa por la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas causadas con ocasión de la acción interpuesta.

    Ahora bien, dicha norma es clara en cuanto a la posibilidad y oportunidad de impugnación de la cuantía y ella conforme a lo establecido en el primer párrafo, es sólo cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, esto es, en aquellos casos en que la cuantía no conste de manera expresa, que no existan soportes instrumentales que establezcan el monto de la misma.

    Siendo ello así, se observa que como requisito de procedencia del recurso de impugnación de la cuantía, se requiere que el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero, por el contrario, cuando el valor de la misma conste en el libelo de demanda y de los instrumentos que se acompañan, no puede el demandado impugnar la cuantía de la misma, pues tal monto se corresponde con los alegatos de la actora y los instrumentos aportados.

    Conforme a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, la demanda fue estimada por la actora en la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 46.264.408,00) es decir, el costo por ella valorado de los daños y perjuicios causados a consecuencia del presunto incumplimiento por parte del ente demandado del contrato suscrito por las partes.

    Asimismo, se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada impugnó la estimación de la misma, alegando: “Impugnamos absolutamente la estimación de la cuantía efectuada por la actora en la cantidad Bs. 22.126.456,oo.”, sin expresar fundamento alguno.

    Ahora bien, observa esta Sala que si bien es cierto que la actora estimó su demanda originalmente en la cantidad de veintidós millones ciento veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 22.126.456,00), la misma sufrió posteriormente, una reforma con lo cual, la estimación quedó finalmente establecida en la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 46.264.408,00).

    Del análisis de lo anterior, se observa que el valor de la presente demanda, no deriva de una decisión arbitraria, caprichosa o subjetiva de la actora respecto a los montos demandados, sino que corresponde efectivamente a lo que ella (la actora), considera que le debe el ente demandado por el presunto incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, por lo que tales aseveraciones permiten concluir que el valor de la demanda, en el presente caso, consta tanto en los hechos alegados, como en los instrumentos acompañados al libelo; por lo tanto, la impugnación efectuada por la demandada, además de ser pura y simple, es decir, sin fundamento alguno, carece de eficacia por adolecer de fundamento jurídico válido para intentarla y por ende, debe ser desechada. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo: De la Competencia.

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por estas, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y a tal efecto observa:

    La controversia que ha sido sometida al conocimiento de este Alto Tribunal tiene su origen, en el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade, C.A. y el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, ambos plenamente identificados, con fundamento por parte de dicha sociedad, que el Instituto demandado incumplió con el mismo, ya que decidió rescindir unilateralmente los servicios prestados por ella, como consecuencia de la licitación efectuada, tal y como se desprende de la misiva de fecha 4 de agosto de 1997.

    En tal sentido alega la parte actora, que de la lectura de la cláusula décima octava del mencionado contrato, se observa que el demandado no tenía posibilidad de rescindir el contrato unilateralmente, sino por las causas en él especificadas, razón por la cual considera írrita la razón alegada por la demandada, consistente en la licitación efectuada y no ganada por la parte actora, por tal motivo procedió a demandar al mencionado Instituto, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:

    PRIMERO: En el cumplimiento del contrato privado de servicio de fecha primero (1) de junio de 1996,...y se restituya el servicio que prestaba nuestro mandante, con los ajustes del precio para la fecha de la incorporación;

    SEGUNDO: En el resarcimiento de los daños y perjuicios; causados a nuestro mandante, por todo el tiempo que ha incumplido en el contrato, el cual estimamos inicialmente en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 46.264.408,oo), originados estos por la falta de pago en las mensualidades convenidas, estimadas en la cantidad de Un Millón Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1.005.748,oo), que era lo que nuestra representada percibía mensualmente por concepto de contraprestación por el servicio que prestaba, los cuales son calculados desde el mes de junio de 1997 (inclusive), fecha del incumplimiento, es decir, cuando dejaron de cancelar el servicio, hasta el mes de marzo de 2001, fecha de reforma de esta demanda;

    TERCERO: En las mensualidades que se sigan venciendo a razón de Un Millón Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1.005.748,oo) desde abril de 2001 (inclusive), hasta que la demandada empiece a cumplir voluntariamente con el contrato;

    CUARTO: En el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.

    Solicitamos igualmente a este digno Tribunal, realizar la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas, de acuerdo al Indice de Precio al Consumidor (I.P.C.) del Banco Central de Venezuela más favorable a nuestro representado.

    .

    Así las cosas, se observa que de la lectura del contrato, como de los fundamentos de hecho y de derecho invocados tanto por la actora como por la demandada; así como los hechos admitidos por ambas partes relativos a la existencia del contrato, de la licitación y de la rescisión del mismo, considera esta Sala que el asunto a decidir en primer término, deberá ser el referente al fundamento que llevó a la demandada a someter a la licitación los servicios que prestaba la actora; y las facultades que tenía de rescindir el contrato en la forma como lo hizo.

    En este sentido, es necesario señalar que la demandada es un Instituto Autónomo, es decir, una entidad creada por el poder público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la gestión de servicios públicos, razón por la cual, debe este ceñirse a lo estipulado en la Ley que lo crea, así como a la normativa legal vinculante, como en el caso de los artículos 1º y 2º del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, los cuales regulan los procedimientos que deben seguir los institutos autónomos entre otros, para la selección de los contratistas, para la ejecución de obras, adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios tales como lo hace la actora a la demandada en el presente proceso.

    Por otra parte, conviene puntualizar que si bien es cierto que en el contrato suscrito por las partes no existe la causal de rescisión por no ganar la licitación la actora, también es cierto que ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, que las cláusulas exorbitantes no necesariamente deben estar contenidas de manera expresa dentro de los contratos administrativos, en este sentido, esta Sala en sentencia Nº 00486, de fecha 27 de marzo de 2003, en el juicio por cobro de bolívares seguido por CONSTRUCTORA ALPI, C.A. contra C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., decidió lo siguiente:

    “En cuanto a la consiguiente decisión de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de rescindir el contrato en virtud de la inconsulta paralización de actividades conforme a lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato y del literal “e” del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que prevén las causales que facultan al ente contratante para rescindir unilateralmente el contrato por faltas de la contratista y, en el caso concreto, por la interrupción de los trabajos sin causa justificada por más de una semana, en un caso, y de 5 días, en el otro, la decisión en referencia resulta ajustada a derecho, pues si bien dichos dispositivos facultaban a la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. para tomar esa determinación por haber interrumpido la contratista los trabajos por más de una semana a menos que la interrupción obedezca a causas que impidan absolutamente a la contratista la continuación de los trabajos (en los términos de la cláusula décima segunda del contrato), no es menos cierto que subyacen en el negocio jurídico las llamadas cláusulas exhorbitantes, en virtud de las cuales puede la Administración rescindir unilateralmente los contratos de naturaleza administrativa cuando lo considere conveniente en resguardo de los intereses de la colectividad. De allí que en el caso de que las partes no hubiesen pactado cláusula alguna en esta materia, nada obstaba para que, en ejercicio de sus potestades y dentro de los límites de la legalidad, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. rescindiera unilateralmente el contrato, aún cuando no se hubiese verificado falta de la contratista en la ejecución de la obra.(Resaltado de la Sala).

    Con base a la trascripción anterior, se puede colegir con meridiana claridad que el alegato efectuado por la actora, en el sentido de que al no existir dentro de las causales de rescisión del contrato la licitación, no puede rescindirlo el Instituto demandado a consecuencia de ésta; resulta improcedente, por cuanto el ente administrativo posee plenamente la facultad para rescindirlo cuando lo considere pertinente, en resguardo de los intereses de la colectividad, traducidos en el presente caso en la transparencia de la contratación.

    En este orden de ideas, advierte la Sala que de las pruebas que cursan en el expediente, se evidencia que la actora efectivamente prestó servicios de mantenimiento y limpieza del edificio sede donde opera el ente demandado, así también se observa, que riela al folio catorce (14) del presente expediente, que el demandado comunicó en fecha 4 de agosto de 1997, la rescisión del contrato suscrito por las partes como consecuencia de la no selección en el proceso licitatorio que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir conforme lo estipula el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones. Así, adminiculando este instrumento a lo alegado por la actora en su escrito de reforma del libelo de demanda (vuelto del folio 49), se infiere claramente que dicho contrato fue efectivamente rescindido en fecha 4 de agosto de 1997. Así se decide.

    De igual forma, se observa que la actora demanda el cumplimiento del contrato, pero de las pruebas aportadas, así como del análisis e interpretación de las normas legales citadas, se evidencia que el ente demandado tenía plena facultad para rescindir el contrato aun cuando en el mismo no se estipulara la convocatoria de licitación como causal para ello, pues como ya se dijo, el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones ordena someter a los entes administrativos como el demandado, al proceso licitatorio. Así se decide.

    Por otra parte, la actora demanda el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 46.264.408,00), causados como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades convenidas, estimadas en la cantidad de un millón cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.005.748,00) cada una, calculadas desde el mes de junio de 1997 hasta marzo de 2001, fecha de la reforma de la presente demanda.

    Visto lo anterior, se observa que la actora demandó el pago de daños y perjuicios causados durante los meses de junio, julio y los primeros cuatro días del mes de agosto, todos del año 1997, por no haber recibido la remuneración contractualmente estipulada, traducidos éstos en las pólizas establecidas en el contrato, así como el pago del personal contratado para la prestación del servicio, incluyendo la ampliación del bono puente a la cantidad de un mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) por jornada laboral a partir del primero de mayo de 1997, contenida en el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 36.196, de fecha 30 de abril de 1997.

    Conforme a lo anterior, los daños y perjuicios reclamados durante ése período corresponden a aquellos meses en los cuales ambas partes admiten que estaba vigente el contrato y se estaba prestando el servicio, pero es el caso que siendo ésta una reclamación de la actora; conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a ésta demostrar los argumentos de hecho en que basó su pretensión. Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la actora no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar la existencia de tales daños y perjuicios, es decir, el pago de pólizas o de los sueldos al personal contratado, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala, desechar el pedimento de los mismos relativos al período antes especificado. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios demandados en el período comprendido desde del 5 de agosto de 1997 hasta marzo de 2001, observa esta Sala que los mismos están fundamentados en el pago que alega la actora ha tenido que seguir efectuando de las pólizas establecidas en el contrato, así como del personal contratado. Pero conforme a lo establecido anteriormente, se hace inoficioso pasar a considerar si es pertinente esta reclamación, toda vez que siendo desestimada la falta de cumplimiento por parte de la demandada del contrato objeto de la presente demanda, estos daños y perjuicios por ser de naturaleza accesoria, no pueden proceder. Así se decide.

    En conclusión, al quedar desvirtuado el alegato referido a la imposibilidad de rescisión del contrato por parte del ente demandado por causas distintas a las estipuladas en el contrato, así como la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de los daños y perjuicios demandados en los períodos antes señalados, debe esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE LIMPIEZA SEMADE, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, ambos identificados, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05140.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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