Decisión nº 117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000069

ASUNTO : IP11-P-2006-000069

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C., FISCAL 15°.

ACUSADOS: R.A.S.L. venezolano, nacido en fecha: 19-05-72, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.751.872, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4° grado, domiciliado: Calle El Cerro de Villa Marina, Municipio Los taques, casa s/n, de Profesión u Oficio: albañil, hijo de A.J.L. (difunto) D.R.S., Teléfono: 0416-2210726 y ENDRICKS H.R.S. venezolano, nacido en fecha: 210509, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.797, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4° grado, domiciliado en Villa Marina, calle Federación casa Nº 20, Municipio Los Taques, de Profesión u Oficio: pescador, hijo de O.S. y E.R..

DEFENSA: ABG. D.J., defensora pública Quinta

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho ( hoy reformado)

VICTIMA: OSCAR RAMÒN LOYO SALCEDO

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R.

En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2006-000069, seguida contra los acusados SEMECO LUQUE R.A. y H.H.R.S., ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de. OSCAR RAMÒN LOYO SALCEDO, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado, por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, la ciudadana Jueza en observancia a lo plasmado en el artículo 344 del COPP, apertura formalmente el presente acto y procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que las conductas desplegadas por los acusados se subsumen en el articulo 472 en su primer aparte del Código Penal vigente, referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y solicita que de ser sentenciados y condenados los acusados se les aplique la sanción de la norma señala y ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación sobre la cual presenta escrito acusatorio, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo.

En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos por los cuales han sido acusados por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándoles que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándoles de igual forma que el proceso continuará aunque no declaren y sin que ello los perjudique, así mismo el Tribunal los impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional.

Seguidamente la Defensor Pública Quinta. D.J., expone sus alegatos de la siguiente manera: Visto la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia de Juicio Oral y Publico, mis defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos en cuanto a la pena a imponer por este delito acusado, en nada lo perjudicaría ni los privaría de su libertad y seria el Juez de ejecución a quien le corresponde ejecutar la pena, y así mismo renuncia en este acto al lapso de apelación. Es todo”.

Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes en esta Sala de Audiencias y la Declaración de los acusados de no rendir declaración, este Tribunal admite La Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de. SEMECO LUQUE R.A. y H.H.R.S. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, y de seguidas se pasa a imponer a los acusados de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la mitad de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos, así como los acuerdos reparatorios. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a los acusados si desean acogerse a alguno de los medios alternativos a la procecusión del proceso, manifestando a viva voz y por separado, ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y se me imponga la pena correspondiente y renuncio al lapso de apelación en este acto.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha. 22-01-2006, señalan los funcionarios policiales actuantes. DERMIS ARCAYA; A.P.; S.C. y E.A., que se presentaron un ciudadano de nombre O.L. quien manifestó que en la residencia donde “…se encontraba alojado en compañía de otra persona se presento una persona desconocida y sustrajeron dos bolsos uno de ellos era de su propiedades cual era de color azul con una insignia de los Astros de Houston, dentro del mismo se encontraba un par de zapatos de jugar béisbol (guayos), marca Nike, guantes y toda la ropa, además de un cargador de celular y útiles personales mientras que el otro compañero de nombre N.S. le habían robado un bolso grande de color negro, donde habían accesorios para computadoras, ropa, zapatos para jugar (guayos) sus útiles personales….se procedió a un dispositivo de seguridad por la zona…avistando a dos sujetos con características similares a las aportadas; al realizarle una inspección al bolso incautado observando que dentro del mismo contenía un par de zapatos de jugar béisbol (guayos), marca Nike, guantes y ropa, además de un cargador de celular y útiles personales accesorios para computadoras quedando identificados los ciudadanos como R.S.L. y Endrick R.S..

Estos ciudadanos fueron presentado ante el Tribunal de Control en fecha 24 de Enero del 2006, quien les decretó, para ENDRICK H.R.S., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y para R.A.S.L., L.P., por la presunta comisión del delito de. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.

En fecha 25 de Octubre del 2006, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los acusados. ENDRICK H.R.S., y R.A.S.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.

En fecha 09 de Octubre del 2006, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se fijó la audiencia oral y pública para el día 26 de Octubre de 2006, sin embargo el juicio oral y público por diferentes motivos no pudo llevarse a cabo, en el tribunal primero de juicio. En fecha 02 de abril del 2009, la jueza primero de juicio abogada MORELA F.B., se inhibe de seguir conociendo el presente asunto penal, en virtud de haber emitido opinión. En fecha 05 de Mayo del 2009 se le da entrada al Tribunal Segundo de Juicio y se fija el juicio oral y público para el día 02 de junio del 2009, a las 02.00 de la tarde, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo por incomparecencia del defensor privado de uno de los acusados. En fecha 11 de Noviembre del 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y publica, en donde los acusados admitieron los hechos y se les impuso de la pena respectiva.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, ya que uno de los bolsos incautados a los acusados, fue reconocido por su propietario OSCAR RAMÒN LOYO SALCEDO, específicamente el de color azul con una insignia de los Astros de Houston, dentro del mismo se encontraba un par de zapatos de jugar béisbol (guayos), marca Nike, guantes y toda la ropa, además de un cargador de celular y útiles personales mientras que el otro compañero de nombre N.S., le habían robado un bolso grande de color negro, donde habían accesorios para computadoras, ropa, zapatos para jugar (guayos) sus útiles personales….y; al realizarle una inspección al bolso incautado observando que dentro del mismo contenía un par de zapatos de jugar béisbol (guayos), marca Nike, guantes y ropa, además de un cargador de celular y útiles personales accesorios para computadoras quedando identificados los ciudadanos como R.S.L. y Endrick R.S., pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 472 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusado, determinan por si mismo la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima, aunado al hecho de que la victima, por ser ciudadano extranjero que realizaba un trabajo en Venezuela, después de los hechos regresó a los Estado Unidos, donde reside.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 25 de Octubre del, del 2006, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los acusados. R.S.L. Y ENDRICK R.S., y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública quinta D.J., manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos una vez admitida la acusación, estos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia de apertura al Juicio Oral y público el día 14 de Octubre del 2009, el Ministerio Público Fiscal Décimo Quinto abogado C.C., realizó una breve exposición de los hechos por los cuales presentó acusación en contra de los acusados por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

Para que se configure la figura del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, deben existir las características específicas dadas por el legislador en el artículo 472 del Código Penal, El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y, 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se…, Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses culpable será castigado con prisión de Tres (03) a Cinco(05) años. La receptación, lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad; Robo, hurto etc.; Pero puede ser de otro tipo. Del cual provienen el dinero, valores u otras cosas muebles. El dinero o cosa muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. …, este ciudadano tenía en su poder objetos provenientes del delito de HURTO, más no le incautaron en su poder ningún Arma de fuego, ni ninguna otra arma Así se decide

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE totalmente, La acusación presentada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contra los hoy acusados R.S.L. Y ENDRICK R.S., por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados. R.S.L. Y ENDRICK R.S., esta juzgadora impone a los acusados del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los imputados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los acusados R.S.L. Y ENDRICK R.S., estos procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, luego de admitida la Acusación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila de Tres (03) a Cinco(05) años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a los penados será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a los acusados: R.A.S.L. venezolano, nacido en fecha: 19-05-72, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.751.872, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4° grado, domiciliado: Calle El Cerro de Villa Marina, Municipio Los taques, casa s/n, de Profesión u Oficio: albañil, hijo de A.J.L. (difunto) D.R.S., Teléfono: 0416-2210726 y ENDRICKS H.R.S. venezolano, nacido en fecha: 210509, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.797, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4° grado, domiciliado en Villa Marina, calle Federación casa Nº 20, Municipio Los Taques, de Profesión u Oficio: pescador, hijo de O.S. y E.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 11-11-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se Exonera de las costas a la acusada, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión, tomando en consideración que las partes intervinientes han manifestado no ejercer el recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.

SECRETARIA.

ABG. YRAIMA P.D.R.

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