Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogado L.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.360 en representación de las ciudadanas G.J.M.D.P. Y G.H.S.V.D.M. EN NOMBRE PROPIO Y EN NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES NELSIGRE DEL VALLE M.S. Y GLORIMAR M.S., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (ésta última suprimida), en fecha 21 de Marzo de 2.002, en contra de las Empresas PDVSA PETROLEO S.A. e INGENERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI C.A.), para que conviniera o a ello fuere condenado por ese Tribunal a : PRIMERO: Reconocer expresamente que el accidente de trabajo ocurrido en las Instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 22 de diciembre del año 2.000, fue producido por la negligencia grave de los ciudadanos R.M., A.M.R. y F.C., trabajadores a cargo de PDVSA PETROLEO S.A.; SEGUNDO: Que dicho accidente de trabajo, producto de la negligencia de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., le produjo la muerte al difunto N.J.M.M., en fecha 06 de febrero del año 2.001, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; TERCERO: Que las demandadas cancelen a sus representadas, los conceptos y montos que expresa, los cuales son los siguientes: CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.- 49.988.268,40); POR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE; CINCUENTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS ( 57.007.169,10); POR LUCRO CESANTE; SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.- 700.000.000,00) POR DAÑO MORAL; DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.- 242.098.631,25) POR HONORARIOS PROFESIONALES; CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.- 40.349.771,87) POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES, aduciendo en su escrito libelar lo siguiente: Que el difunto N.J.M.M., prestó sus servicios personales y subordinados como mecánico, para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ya identificada en la instalaciones de la Refinería Cardón, a través de la figura prevista en la cláusula 69, numeral 14 del Contrato Colectivo Petrolero, comúnmente denominado TRABAJADORES MERITOCRATICOS. Devengó como último salario normal la cantidad de Bs.- 17.119,27 diarios, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 513.578,10). Que en fecha 21 de febrero del año 2000, el difunto N.J.M.M., fue reportado o absorbido en esa oportunidad por la empresa INGELMECI C.A, ya identificada, que era la que administraba el Contrato de Mantenimiento, y la cual dio cabal cumplimiento a la cláusula 69, pues continúo con sus labores, hasta el día 22 de diciembre de 2.000, fecha en la cual ocurrió el accidente que en fecha posterior le produjo la muerte, esto en virtud de no haber dado cumplimiento a las medidas de seguridad mínimas y de prevención como lo era en el caso de la ejecución de trabajo en frío y en caliente. Notificadas las co-demandadas PDVSA PETROLEO S.A. el día 06 de mayo de 2005, e INGELMECI C.A. el día 16 de mayo del mismo año, compareciendo en fecha 03 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la conciliación ni la mediación entre las partes. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la co- demandada PDVSA PETROLEO S.A lo hizo en los siguientes términos: Sobre la muestra inequívoca de que el trabajador fallecido prestaba servicio para INGELMECI C.A., empresa esta que a su vez prestaba servicios a la empresa que represento y en consecuencia en el supuesto negado de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva esta correspondería aplicársele a INGELMECI C.A. y no a PDVSA PETROLEO S.A. Para lo cual la Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue asumida y cancelada por la mencionada empresa contratista, mediante una Transacción Laboral, en fecha Primero (01) de Junio de 2001, las accionantes celebraron Transacción de carácter Laboral con la empresa contratista INGELMECI C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., la cual tiene carácter de Cosa Juzgada. Por último pido sea declarada sin lugar la presente demanda. La co-demandada INGELMECI C.A. de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda lo hizo en los términos siguientes: Que el Trabajador prestó servicios personales y subordinados como mecánico para PDVSA PETROLEO S.A., en las instalaciones de Refinería Cardón en su condición de méritocratico para esa oportunidad por cuanto en la actualidad desapareció esa figura, ya que esos tipos de trabajadores fueron absorbidos definitivamente por la industria petrolera, por cuanto fue un hecho público y notorio en esta comunidad y en las zonas petroleras. Ese trabajador siempre estuvo bajo las órdenes, dirección y subordinación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. y mi representada sólo se limitaba a administrar el contrato y a pagar el sueldo, el cual era de DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.- 17.119, 27) diarios, es decir, QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.- 513.578,10) mensuales. Asimismo alegó que el trabajador mientras se encontraba cumpliendo labores en la Refinería Cardón beneficiaria directa de la obra, en fecha 22 de diciembre de 2.000, recibiendo órdenes del supervisor de ésta, en esa ocasión para destapar y limpiar el enfriador de aceite denominado con las siglas E- 265-A, de la cónsola de aceite de lubricación del turbo generador TG-13, ubicado en el área de servicios industriales de esa Refinería, por lo cual en ejecución de la misma se produjo un incendio resultando herido el ciudadano N.M., con quemaduras de segundo y tercer grado en el 80 % de su cuerpo, falleciendo el 06 de febrero de 2001, a consecuencias de las quemaduras recibidas, en el accidente producido en las Instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. De igual manera expresa la solidaridad prevista en el artículo 567, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el intermediario o contratista y menciona que únicamente se contrae a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y jamás puede ser extendida a conceptos de naturaleza derivados por hecho ilícito y previstas en el Código Civil, consta en auto fehacientemente que tal responsabilidad por el accidente fue admitida por la representación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y así se constata del informe levantado por ella del accidente ocurrido el 22 de diciembre del año 2000, siendo el motivo del incendio el incumplimiento del procedimiento para emisión de permisos de trabajo, al emitirse dos permisos sin drenar el enfriador de aceite, acordando la empresa posterior al incendio como medida la amonestación y el despido de unos trabajadores presuntos responsables del fatal accidente. Siendo que el hecho ajeno al control y responsabilidad de mí representada por cuanto no emitía órdenes ni directrices ni mucho menos emitió los permisos respectivos. En consecuencia no se le puede aplicar los supuestos de hecho establecidos en el Código Civil, ni en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas: 1.- Documentales: Legajo constante de setecientos veintidós (722) folios, de las cuales del folio dos (02) al dieciséis (16) se verifica que son consignadas en original y del folio diecisiete (17) al setecientos veintidós (722) se verifica que han sido consignadas en copias simples. Afirmando la parte accionante que la promovió en Copias Certificadas y como Instrumento Público. Con respecto a esta Prueba este Tribunal la analiza como una Copia Simple, en el sentido que se puede observar que no consta en las actas la certificación de la Secretaria competente y lo que es más grave que la orden para ser certificada emana de un Juzgado que no tiene la competencia para hacerlo, asimismo se señala que el hecho de que se trate de un expediente no le da carácter a todas sus actas de público, ya que en su contenido se pueden observar documentales privadas, por lo que el artículo 1.357 del Código Civil prevee de forma categórica cuales son los Instrumentos Públicos a cuyo tenor no corresponde las copias que han sido promovidas. Sin embargo por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, aportando a la presente causa que efectivamente no se cumplieron con las medidas de seguridad e higiene por parte del personal superior inmediato del hoy difunto N.J.M.M., en la emisión y posterior ejecución de las actividades en frió y en caliente. ASI SE DECIDE.

  1. - Testimoniales de los ciudadanos V.J.Z., E.S.M. Y W.R.F.. Con respecto a la deposición del primero de los nombrados esta Sentenciadora, nada tiene que analizar, puesto que no fue evacuado. Con relación a los siguientes esta Sentenciadora, no le da valor probatorio, puesto que ambos en sus deposiciones, se contradijeron y fueron ambiguas, por lo que no amerita certeza de sus dichos. ASI SE DECIDE.

La parte Co-demandada: INGELMECI C.A. promovió y evacuó las siguientes: Documentales: Un ejemplar de la Convención Colectiva y copias simples de Informe sobre accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2000, en cuyo encabezamiento se lee: “Refinación, Suministro y Comercio. Centro de Refinación Paraguana”, en atención a la primera documental, esta Sentenciadora invocando el Principio “IURA NOVIT CURIA”, considera oportuno señalar que los contenidos normativos deben ser conocidos por el Juez, y al respecto deben ser analizados para su debida aplicación al caso que nos ocupa por tal razón le otorga valor probatorio. En cuanto a la copia simple del informe, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le otorga todo su valor probatorio, aportando al presente asunto que los Trabajadores de Confianza de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, superiores inmediatos del difunto N.J.M.M., actuaron con negligencia, imprudencia e inobservancia y de mala fe al momento de emitir los permisos y al instante de dar las respectivas instrucciones para la ejecución de las actividades en frío y en caliente. ASI DECIDE.

De igual manera este Tribunal en la etapa probatoria y siempre actuando de acuerdo a los máximos principios sobre los cuales se sustenta el proceso laboral y con el fin de obtener la verdad de los hechos alegados por las partes, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 111 ejusdem, la evacuación de una Inspección Judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada a las actas que conforman el Expediente Nº 4.491 segunda pieza nomenclatura llevada por ese Tribunal, haciendo énfasis en el contenido de los Informes y escritos presuntamente presentados por la parte demandada, los cuales rielan en los folios 57 al 63, 65 al 77, 361 al 417, 343 al 357 a objeto de esclarecer algunos hechos que interesan para la decisión de la presente causa, específicamente si se trata de actas en copias simples, certificadas u originales y la claridad para la lectura de las mismas, constatándose que en el mismo corre inserta al folio ciento treinta y siete (137) y en el folio ciento treinta y ocho (138) copia al carbón del permiso para la ejecución de trabajo en frío bajo el No. 121499, emanado de la empresa PDVSA, manufactura y mercadeo de fecha veintidós del mes de diciembre del dos mil (22-12-2000), y original de permiso para ejecución de trabajo en caliente emanado de PDVSA PETROLEO S.A., manufactura y mercadeo bajo el No. 14543 ambos folios referido expediente llevado por ese Tribunal y folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) y el folio cuatrocientos cincuenta (450) del expediente llevado por este Tribunal. En relación a esta prueba, este Juzgadora pudo constatar la procedencia de los mismos, su naturaleza y la lectura de su contenido, aportando a la presente causa una vez más que efectivamente el accidente laboral se produjo por negligencia, imprudencia e inobservancia de las normativas establecidas por la empresa petrolera en función de la protección y seguridad de sus trabajadores, en virtud de ello, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

De igual manera esta Sentenciadora, consideró menester en el presente Procedimiento de conformidad con lo regulado en el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en cuanto la Declaración de Parte, concretamente de la parte accionante, llamando a declarar a la ciudadana G.S.V.D.M., la cual durante su deposición se pudo extraer que el difunto N.M., era quien cubría todas las necesidades de su familia, además que actualmente vive en una casa de las llamadas rurales en la población de Villa Marina, la cual se encuentra en estado deplorable, junto a sus dos hijas NELSIGRE Y GLORIMAR, y que una de ellas es quien trabaja como doméstica para cubrir algunos gastos de la casa, asimismo recibe colaboración de sus hermanos e hija casada. De igual manera expresó notablemente su dolor por la muerte de su esposo, la cual considera fue culpa de la Empresa Petrolera. Verificando con ello que ha habido un daño moral producto del acontecimiento fatal ocurrido a su esposo, pues se demostró el intenso dolor que siente por la muerte del mismo, reflejado este además por la pérdida de una situación económica bastante estable y que actualmente no es así, viéndose en la necesidad sus hijas a tener que abandonar los estudios. Por lo que está Juzgadora le da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En el día Catorce (14) de Junio del año 2.006, siendo anunciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la misma, y siendo celebrada a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en virtud que a la misma hora fue fijada otra audiencia en ésta única Sala de Juicio, en este Circuito Judicial Laboral, habiendo comparecido la ciudadana G.H.S.V.D.M., debidamente representada por los Abogados L.D.P. y J.G.D., ya identificados y de este domicilio, y por la parte accionada, la co-demandada INGENERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA , (INGELMECI C.A), representada por su Apoderado Judicial abogado F.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.281 y la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A. representada por sus Apoderados Judiciales Abogados M.G. y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.705 y 40.982 respectivamente, el Tribunal le concedió un lapso de 15 minutos para sus respectivas exposiciones, manifestándole que no se le permitirá ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la PARTE ACCIONANTE, quien en la persona de su Apoderada Judicial Abogada L.D., antes identificada, expresó todos los alegatos de hecho y de derecho, los cuales se encuentran suficientemente explanados en el libelo de demanda. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la PARTE ACCIONADA: Primero a la Co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., quien en la persona de su Apoderada Judicial Abogada M.G., ya identificada, expresó las defensas que consideró convenientes a la pretensión de la parte accionante y las cuales se encuentran transcritas en el escrito de contestación. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Co- demanda INGELMECI C.A. quien en la persona de su Apoderado Judicial Abogado F.G., antes identificado, explanó igualmente todas las defensas que a bien consideraron exponer de acuerdo a la pretensión de la parte accionante y las cuales se encuentran delimitadas en su escrito de contestación.

Concluida la evacuación de Pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la Sentencia Definitiva que debe emitirse se hace las siguientes consideraciones:

Primero

El Accidente de Trabajo de acuerdo a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo define en su artículo 32, como todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o pósteres o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo...(negrillas y subrayado de este Tribunal). Asimismo establece la ley antes mencionada en su artículo 54 los deberes que deben cumplir los Trabajadores señalando en el numeral 12 específicamente que los supervisores o supervisoras, capataces, caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas, y en general, cuando en forma permanente u ocasional, actuasen como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción están en la obligación de vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y salud por el personal bajo su dirección

Segundo

Las actividades realizadas en la Empresa Petrolera denominadas en caliente y frío deben ser realizadas cumpliendo con ciertas y determinadas normas y guías que ésta ha puesto en vigencia, en razón de la peligrosidad que implica cada una de ellas, en tal sentido ha establecido una serie de condiciones que se deben cumplirse de forma imperativa previamente a la realización de las mismas.

Tercero

La Empresa vista la necesidad de proteger a sus trabajadores de cualquier accidente laboral ha implementado dichas normas y sobre todo ha puesto en conocimiento a través de las mismas los pasos o trámites que deben ser cumplidos previamente a la ejecución de dichas actividades. Entendiendo, que para tal efecto se deben emitir unos permisos, los cuales deben cumplir ciertos y determinados parámetros a la hora de ser autorizadas las antes mencionadas actividades, puesto que deben darse unas circunstancias previas que implique la total y absoluta seguridad para emitir los mismos, en caso contrario se estaría en situación de riesgo al exponerse a la realización de unas labores que no han obtenido la debida permisología.

Cuarto

Es importante señalar que los trabajadores considerados de confianza y de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras cosas, están en la obligación de conocer y manejar fehacientemente cualquier información dentro de la Empresa, en función de que tanto ellos como los trabajadores que estén bajo su vigilancia apliquen las medidas de seguridad respectivas, en especial en la Empresa Petrolera en tal razón deben los supervisores o quienes tengan bajo su responsabilidad o vigilancia otros trabajadores, estar en conocimiento y poner en práctica todas las medidas de seguridad que deben ser tomadas en cuenta al momento de la ejecución de ciertas actividades laborales, puesto que en caso contrario, se presume que están actuando de forma negligente, imprudente, con mala fe e inobservancia del texto normativo pudiendo ocasionar con ello un hecho ilícito, provocando así en contrapartida un accidente laboral en perjuicio de un trabajador, por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Quinto

La Responsabilidad Civil está caracterizada por una obligación de reparar el daño causado por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesto por el legislador. La doctrina ha distinguido dos categorías de responsabilidad civil; la contractual: que comprende el régimen de la indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y la extracontractual: que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato, sin embargo la tendencia moderna de la doctrina es entenderla como una única noción, es decir, posee características de ambas, siendo estas las siguientes: 1.- Esta tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no la sanción o castigo para el causante del daño; 2.-La acción tiene un marcado carácter privado; 3.- Puede ocurrir no sólo en los casos donde el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél. Más sin embargo la doctrina también hace la siguiente clasificación: Responsabilidad Civil Subjetiva, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que cause el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado. Responsabilidad Civil Objetiva: Según la cual debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo.

Realizadas las anteriores consideraciones se puede concluir que las personas actuantes como supervisor de proceso, supervisor de planta, y el coordinador de alquilación Cardón de nombres A.R., F.C. y R.M., es decir, las personas que actuaron en nombre de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., omitieron el cumplimiento del procedimiento que se debió llevar a cabo para lograr de forma eficaz y efectiva los permisos y al mismo tiempo ejecutaron acciones sin la debida precaución para laborar en caliente y frío, demostrando con ello la negligencia e imprudencia de parte de la Empresa, ocasionando con tal proceder la pérdida de la vida de una persona que para el momento de ocurrida la muerte tenía 50 años, era un padre de familia y sostén de la misma, puesto que el difunto N.M., ha quedado suficientemente demostrado era quien sostenía económicamente a su familia, la cual esta integrada actualmente por tres hijas, (una adolescente, dos mayores de edad de las cuales una esta casada y su Viuda, sin embargo sostenía económicamente a todas a excepción de la casada.

Por lo que en el caso bajo estudio hemos observado que en razón de la práctica de ciertas actividades que se realizaron para la ejecución de unos trabajos en frío y en caliente dentro del Centro de Refinación Paraguana, PDVSA PETROLEO S.A., tuvo como resultado que se produjera un accidente laboral, el cual ocasiono la muerte de una persona.

En consecuencia, tales actividades deben ser realizadas cumpliendo con ciertas y determinadas normas y guías que la Industria Petrolera ha puesto en vigencia en razón de la peligrosidad que implica cada una de ellas, de allí que se han establecido una serie de condiciones que deben cumplirse de forma imperativa previamente a la realización de las mismas, puesto que de lo contrario se estaría contraviniendo las medidas de seguridad que ella misma ha implementada para salvaguardar la vida de sus trabajadores, puesto que el riesgo que se corre en cada una de las faenas que se efectúan dentro de la Empresa Petrolera concretamente Refinería Cardón, es muy alto ,comparado con otro tipo de actividades. y siendo que en el presente caso ha quedado suficientemente demostrado que trabajadores de confianza de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. ignoraron el cumplimiento de dichas medidas, se infiere que actuaron de forma negligente, imprudente, con mala fe e inobservancia del texto normativo , es decir, por tal conducta hubo la comisión de un hecho ilícito, provocando con ello en contrapartida un accidente laboral en perjuicio de un trabajador, por una conducta contraria a derecho. Dando lugar a que se ocasionara una Responsabilidad Civil Subjetiva, por parte de la ejecutora directa del hecho ilícito, beneficiaria del servicio prestado por el difunto N.M., que en este caso es PDVSA PETROLEO S.A. y por cuanto ha quedado igualmente demostrado que el difunto N.M. era un padre de familia, sostén de la misma, el grado de educación y cultura de las reclamantes; que según lo inferido por esta Juzgadora durante la Audiencia de Juicio se pudo constatar es Primaria y Secundaria, al igual que su posición social y económica, constatándose que se trata de personas de escasos recursos económicos; y por último la capacidad económica de la parte co- demandada PDVSA PETROLEO S.A.; siendo un hecho público y notorio su cuantioso capital social.

Es por lo que esta Juzgadora con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Primero de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y siguiendo los criterios Jurisprudenciales reiterativos de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho ilícito, lucro cesante y daño moral considera procedente la presente acción, únicamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., la cual deberá cancelar las cantidades que más adelante se especificaran en la siguiente forma: Estas deben ser entregadas a las beneficiarias directas del difunto N.M., lo cual ha quedado suficientemente demostrado con la declaración de parte que se trata de su Viuda y sus hijas NELSIGRE DEL VALLE y GLORIMAR RAQUEL, debiendo ser distribuida en partes iguales de acuerdo a lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ciudadana G.D.P., hija también del difunto , ha quedado demostrado que no era beneficiaria directa y por tratarse de una persona joven, casada y apta para el trabajo puede proveer lo conducente para su propia manutención. ASÍ SE DECIDE.-

Dispositivo:

Por todo lo antes expuesto esteTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en consecuencia: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL incoado por las ciudadanas G.J.M.D.P. Y G.H.S.V.D.M. EN NOMBRE PROPIO Y EN NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES NELSIGRE DEL VALLE M.S. Y GLORIMAR M.S. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL incoado por las ciudadanas G.J.M.D.P. Y G.H.S.V.D.M. EN NOMBRE PROPIO Y EN NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES NELSIGRE DEL VALLE M.S. Y GLORIMAR M.S. en contra de la Empresa INGENERIA DE CONSTRUCCIONES , MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INGELMECI C.A.); TERCERO: Se ordena a la parte co-demandada empresa PDVSA PETROLEO S.A. identificada en autos, cancele a las ciudadanas G.H.S.V.D.M. y a la ciudadana NELSIGRE DEL VALLE M.S. a la adolescente GLORIMAR M.S. las siguientes cantidades: de Bolívares por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de CINCUENTA y SIETE MILLONES SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 57.007.169,10), la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 31.242.667,75) por concepto de INDEMNIZACION y la cantidad de NOVENTA MILLONES (Bs.- 90.000.000, 00) por concepto de DAÑO MORAL conforme a las normas antes señaladas.

CUARTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades referidas al LUCRO CESANTE E INDEMNIZACION, apartir de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y sobre el DAÑO MORAL desde el momento en se dicte el Decreto de Ejecución hasta su pago definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a las partes perdidosas co-demanda PDVSA S.A. y G.J.M.D.P. y G.H.S.V.D.M. EN NOMBRE PROPIO Y EN NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES NELSIGRE DEL VALLE M.S. Y GLORIMAR M.S., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

LA JUEZ,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.C.

En la misma fecha 21-06-2006, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m y se libró el oficio respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.C.

YLL/rs

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