Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH16-T-2004-000001

PARTE DEMANDANTE: C.A.J.S.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.L.M.A., J.V.S.P., J.A.G. y J.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.176.242, V-3.556.133, V-18.725.097, V-16.682.819 y V-5.511.660, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.S.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.987.

PARTE DEMANDADA: C.S.C.H. ROJA y E.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.154.520 y V-13.827.860, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.C.G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.110.

TERCERO INTERVINIENTE: C.L.T.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.. V-14.199.111.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo).

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio G.S.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.S.P., quien a su vez actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.L.M.A., J.V.S.P., J.A.G. y J.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.176.242, V-3.556.133, V-18.725.097, V-16.682.819 y V-5.511.660, respectivamente, en contra de los ciudadanos S.C.H. ROJA y E.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.154.520 y V-13.827.860, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2007, este tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declara Parcialmente con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito).

Luego el 26 de julio de 2007, este juzgado decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, para lo cual le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para que cumpla con la misma. Seguidamente el 24 de octubre de 2007, se procede a decretar la Ejecución Forzosa del fallo de fecha 15 de junio de 2007, librándose oficio y mandamiento de ejecución al tribunal ejecutor de Medidas respectivo; recibiéndose las resultas de dicha comisión el 16 de mayo de 2008.

Subsiguientemente el 29 de febrero de 2008, comparece el abogado en ejercicio JOSE NAVARRO ADEYAN, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente opositor la ciudadana L.T.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.. V-14.199.111, y consigna escrito de Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este tribunal el 24 de octubre de 2007, y anexos constantes de seis (06) folios.

Vista la oposición realizada a la medida de embargo ejecutivo, este juzgado a los fines de proveer sobre la misma, dicto auto el 09 de junio de 2008, mediante el cual se ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen las pruebas correspondientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes.

Posteriormente, el 25 de julio de 2008, una vez que se cumplió con la notificación de todas las partes, la tercera interviniente produjo escrito de promoción de pruebas; y el 30 de julio de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas; seguidamente este tribunal las admite mediante sendos autos de fechas 28 de julio de 2008 y 30 de julio de 2008, respectivamente.

Finalmente el 15 de junio de 2010, el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes el 22 de julio de 2010, en esa misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación, el 16 de febrero de 2011 se da por notificado la tercera interviniente, y el 23 de febrero de 2011 se da por notificada la parte demandada, ambos del avocamiento del ciudadano juez.

El Tribunal para decidir la presente oposición hace previamente las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICION CAUTELAR

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la Oposición a la medida de Embargo Ejecutivo planteada por el tercero opositor la ciudadana L.T.G.P., antes identificada y al respecto lo hace en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la tercera opositora, manifestó mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2008, lo siguiente:

…En defensa de los derechos de mi representada, ciudadana L.T.G.P., y al amparo del artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546, eiusdem, formulo formal oposición a la medida de retención del vehiculo que se identifica con las siguientes características: Placas: AB9843, Marca: AUTOGAGO; Modelo: 1992; T.: COLECTIVO; Clase: MIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Color: AZUL Y MULTICOLOR; Año: 1992; Serial Motor: W06EA31154; Serial de Carrocería: FD164510463; en virtud de que el mismo es objeto de una medida de embargo preventivo, practicada por el ciudadano, DTG. (GNB), C.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-14.600.327, perteneciente al tercer pelotón de la cuarta compañía del destacamento Nº 54, sitio donde se encuentra el vehiculo, en cumplimiento de instrucciones del Dr. P.R.A.M., Juez Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Expediente Nº 2004-10582…

….en nombre de mi representada ciudadana L.T.G.P., que formulo oposición a la medida Ut Supra mencionada, por ser la legitima propietaria del bien desposeído, tal como consta de Certificación de Registro de Vehiculo Nº 2360053… y Certificación de circulación que consigno…

…Es por todo lo antes expuesto que en nombre de mi representada que solicito la suspensión de la medida y se ordene la entrega del bien desposeído…

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, manifestó mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008, lo siguiente:

…Como puede verse, en las pruebas aportadas en la presente causa, se demuestra que el vehículo propiedad de SELSO CELESTINO HIDALGO ROJAS, plenamente identificado en autos del expediente 10.582, llevado por este tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el que se pudo el cumplimiento del debido proceso; y que el señor S.C.H.R., conocía de antemano su condición de demandado y por tanto el vehiculo causante del daño en el que murieron cuatro (4) personas jóvenes y dos (2) lesionados graves; y cuyo vehiculo representa una garantía para resarcir en parte los daños ocasionados…

….Por las razones antes expuestas, hago oposición a la venta efectuada, por el propietario del vehiculo antes señalado, ya que el mismo constituye una garantía como parte de pago de la sentencia emitida por este Tribunal Sexto Civil, pues el valor de dicho vehículo no cubre el monto señalado en la sentencia; por lo que el tercero interviniente puede reclamar a su vendedor el monto que pagó en la venta que se le hizo; pues el bien es prenda común del acreedor, que ya lo había embargado; por lo que la venta efectuada debe ser considerada fraudulenta. Y así PIDO sea declarado…

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

TERCERA OPOSITORA:

El representante judicial de la tercera interviniente opositora la ciudadana L.T.G.P., antes identificada, en el presente asunto, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada con motivo de la presente incidencia, ratifico e hizo valer las siguientes documentales que acompaño junto a su escrito de oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo:

• Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2360053, de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del registro Nacional de Vehículos y Conductores; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte demandada consigno en esa oportunidad probatoria las siguientes documentales:

• Copia Certificada del Documento Privado de Compra-Venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 69, Tomo 48, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones contra el Robo y H. de Vehículos enlace I.N.T.T.I del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento administrativo público.

PARTE ACTORA:

El representante judicial de la parte actora en el presente asunto, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada con motivo de la presente incidencia, consigno en esa oportunidad probatoria las siguientes documentales:

• Copias Certificadas emanadas del Tribunal Segundo 2º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se evidencia: Constancia de la Solicitud de Retiro del Vehiculo dirigida a la Fiscalía 47º; Constancia del Retiro del Vehículo emanado de la Fiscalía 47º; Orden de Entrega del vehículo efectuado por la Fiscal 47º al propietario; Sentencia Condenatoria de la Causa penal Nº 44C-8930-06, dictada el 14 de febrero de 2007 por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Experticia efectuada por la División Nacional Técnica de Investigaciones Científicas, Penales y C. solicitada por la Fiscal 47º en la causa D-455-03; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la Orden de Captura del Vehículo objeto de la presente oposición, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas de fecha 26 de noviembre de 2007, dirigida a la División de Investigaciones, Departamento de Búsqueda, Procesamiento y Captura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA); el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, este tribunal pasa a realizar las consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el J. está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de una medida de embargo ejecutivo, dictada el 24 de octubre de 2007, a lo cual se opone la tercera interviniente opositora la ciudadana L.T.G.P., por las razones que antes han quedado escritas.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formulara tercera interviniente.

La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el procesalista venezolano R.R. antes citado, que la oposición al embargo:

… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada…

.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el J. no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretenden ser dueños de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…

Ahora bien, se evidencia del Dispositivo de la Sentencia Definitiva, que dictara este Tribunal en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito), lo siguiente:

…declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), interpuesta por los ciudadanos A.J.S.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.L.M.A., J.V.S.P., J.A.G. y J.J.L.B., contra los ciudadanos S.C.H. ROJA y E.H., Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se condena a la parte demandada…

Igualmente, se observa del auto de fecha 24 de octubre de 2007, en el cual se decreto la Ejecución Forzosa, lo siguiente:

…DECRETA LA EJECUCION FORZOSA de dicha sentencia, y en consecuencia Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadanos SELSO CELESTINO HIDALGO ROJA y E.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.154.520 y V-13.827.860, respectivamente,…

De lo antes expuesto, se demuestra que la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de junio de 2007, que se constituye como autoridad de cosa juzgada, donde se declara Parcialmente con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito), obliga solo a la parte demandada es decir a los ciudadanos S.C.H. ROJA y E.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.154.520 y V-13.827.860, respectivamente. Así se declara.

Por lo tanto, si la Sentencia Definitiva dictada el 15 de junio de 2007, surte efectos legales solo respecto a los ciudadanos S.C.H. ROJA y E.H., y la Ejecución Forzosa decretada el 24 de octubre de 2007, es sobre la Sentencia Definitiva, antes mencionada, la medida de embargo ejecutivo debe ser decretada sobre bienes propiedad de los ciudadanos S.C.H. ROJA y E.H., según el principio de la relatividad de la cosa juzgada, el cual establece que lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes intervinientes en el proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…

.

Con relación a la antes citada disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, ha establecido lo siguiente:

“… En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Y.D.C.B.U. contra M.Á.M.G. y Otros, expediente Nº 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:

“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”…”.

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa.

Establecida así la controversia este Tribunal pasa a narrar en orden cronológico las actuaciones que dan lugar a la oposición. La medida cautelar fue decretada en fecha 24 de octubre de 2007, por este Tribunal de la República. En fecha 29 de febrero de 2008 la tercera opositora ciudadana L.T.G.P. consigna escrito de oposición y junto a el mismo acompaño certificado de registro de vehículo para acreditar la propiedad del bien de fecha 20 de octubre de 2005. Luego en fecha 17 de abril de 2008 el Juzgado Ejecutor comisionado embarga el bien objeto de la oposición. Y el 25 de julio de 2008 la tercera opositora consigno escrito de promoción de pruebas en el cual consigno Copia Certificada del Documento Privado de Compra-Venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 69, Tomo 48.

Todas estas actuaciones constan en el presente expediente y permiten concluir lo siguiente:

Para la fecha en que el Tribunal dicta la orden de embargar los bienes del demandado el vehículo bien mueble objeto de la oposición ya era propiedad de la Tercera opositora, por lo que también para el momento en que ocurre el desapoderamiento efectivo por parte del Tribunal ejecutor, ya el bien pertenecía a la tercera opositora. Quiere decir que la enajenación se produjo antes de la orden de embargo dictada por este Juzgado y la materialización de la misma.

Siendo estas las circunstancias, en criterio de este Tribunal, la incidencia, como es su naturaleza es bastante breve, por ello el legislador otorgó tales lapsos, no sin antes exigir un instrumento que constituya prueba fehaciente. Para este Juzgado, si la enajenación se hubiese producido posterior a la orden de embargo o al desapoderamiento, permitiría establecer las bases para un posible fraude. No obstante, la realidad es que tal enajenación del bien mueble y en su posesión, se produjo antes de la ordenación y ejecución efectiva de la medida, por lo tanto, es esa fecha 24 de octubre de 2007, la que en última instancia debe servir para demostrar quién tenía la propiedad, y no otra, por lo que surge la clara respuesta de que la propiedad del bien embargado recae a favor de la tercera opositora y no en el demandado, en consecuencia, la medida de embargo practicada sobre el señalado vehículo debe ser levantada. Así se decide.

Por lo que se puede concluir, que si ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren conforme el artículo 587 del Código Adjetivo, la medida de autos debió ejecutarse sobre bienes propiedad de los ciudadanos S.C.H. ROJA y E.H., y no como erradamente se hizo sobre bienes propiedad de la ciudadana L.T.G.P., tercera que no participo directamente en el presente juicio, y de la cual deriva la referida medida, razón por la cual es forzoso para este Tribunal dejar sin efecto el embargo ejecutivo practicado sobre el vehiculo que se identifica con las siguientes características: Placas: AB9843, Marca: AUTOGAGO; Modelo: 1992; T.: COLECTIVO; Clase: MIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Color: AZUL Y MULTICOLOR; Año: 1992; Serial Motor: W06EA31154; Serial de Carrocería: FD164510463, perteneciente a la ciudadana L.T.G.P., antes identificada, la cual fue materializada por el juzgado Ejecutor comisionado el 17 de abril de 2008; manteniéndose con toda su Fuerza y Vigor el Decreto de Ejecución Forzosa y la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, decretada por este tribunal el 24 de octubre de 2007. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, formulada por la tercera interviniente la ciudadana L.T.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.. V-14.199.111. En consecuencia SE SUSPENDE el embargo ejecutivo practicado sobre el vehiculo que se identifica con las siguientes características: Placas: AB9843, Marca: AUTOGAGO; Modelo: 1992; T.: COLECTIVO; Clase: MIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Color: AZUL Y MULTICOLOR; Año: 1992; Serial Motor: W06EA31154; Serial de Carrocería: FD164510463, perteneciente a la ciudadana L.T.G.P., antes identificada, según título de propiedad signado bajo el Nº 23600453, y materializada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2008, manteniéndose con toda su Fuerza y Vigor el Decreto de Ejecución Forzosa y la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, decretada por este tribunal el 24 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se ordena a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., la entrega de la cosa embargada (vehículo antes identificado), a la parte opositora la ciudadana L.T.G.P., antes identificada.

Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

N. a las partes de la presente decisión

P. y R. la presente decisión.

D. copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

D.L.T.L.S.,-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S. URBANO.-

En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S. URBANO.-

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AH16-T-2004-000001

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