Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de febrero de 2007

195º y 146º

DEMANDANTE: SEMENTES BRAHMAN C.A.

DEMANDADO: VALLEÉ DE VENEZUELA S.R.L., VALLEÉ C.A. y V.D.F.P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 18.005

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en fecha 16 de junio de 2005 se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en dicho auto de admisión se emplazó a las sociedades de comercio VALLÉ S.A., VALLÉ DE VENEZUELA S.R.L., ambas empresas representadas por el ciudadano J.M.R.; y a la ciudadana V.D.F.P..

A los efectos de la citación de las empresas demandadas VALLÉ S.A., VALLÉ DE VENEZUELA S.R.L., se acordó comisionar al Juzgado Tercero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. En relación a la citación de la ciudadana V.D.F.P., domiciliada en la Republica Federativa del Brasil, se libró rogatoria al Juzgado Civil de la Ciudadanía de Sao Paulo de la Republica Federativa de Brasil.

Del folio 120 al 129 riela la comisión de citación librada a las codemandadas VALLÉ S.A. y VALLÉ DE VENEZUELA S.R.L., la cual fuera conferida al Juzgado Tercero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende que en fecha 01 de julio de 2005 fue citado personalmente el ciudadano J.M.R.A., esto es el representante legal de las codemandadas antes mencionadas. Dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de julio de 2005 y agregada a los autos en fecha 18 de julio de 2005.

Respecto a la citación de la ciudadana V.D.F.P., se desprende de los folios 131 al 150, que la rogatoria librada a un Juzgado Civil de la Republica Federativa de Brasil, fue devuelta, por cuanto la misma debe cumplir con todos los lineamientos establecidos en el articulo 3, del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y a los efectos de dicho cumplimiento, la comisión fue devuelta con un listado de interpretes públicos en portugués.

En fecha 08/08/2005 los abogados J.M.R., L.A.H. y ALFRDO BASALO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VALLÉ S.A., presentaron escrito de cuestiones previas y consignaron poder conferido por la codemandada VALLE S.A.. En la misma fecha comparece el abogado A.B.R. y presenta diligencia en la cual solícita que se deje sin efecto la citación practicada por el Juzgado comitente, por cuanto para esa fecha el abogado J.M.R. no tenia facultades expresas para darse por citado en nombre de las demandadas.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el tribunal por auto expreso, aclaró que la cuestión previa opuesta, seria resuelta dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que la demandante nunca compareció a impulsar la citación de la codemandada V.D.F.P., y por lo tanto no realizó la gestión necesaria para la continuación del proceso, como lo era la debida citación de la demandada VALLÉ DE VENEZUELA S.R.L. y de la ciudadana V.D.F.P.; Por el contrario consta a los autos que la codemandada VALLÉ C.A. opuso cuestiones previas, y que este tribunal por auto expreso aclaró que las mismas serian resueltas una vez vencido el lapso de emplazamiento; sin embargo dicho lapso de emplazamiento no ha comenzado a correr, por cuanto aun falta la citación de la codemandada V.D.F.P..

Se observa en la presente causa que, desde la fecha que el tribunal dictó el auto, en el cual se expresó que las cuestiones previas serian resueltas una vez vencido el lapso de emplazamiento, esto es el 16 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mucho mas de un año, sin que la parte actora haya cumplido el acto de impulso procesal que le correspondía para la continuación de la causa.

Por otra parte, las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS F.D.E. que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 16/09/2005, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La …

… Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 minutos de la tarde.

La Secretaria,

/aurelia.

Exp. 18.005

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