Decisión nº 13-04-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de abril de 2013.

Años 202º y 154º

Sent. 13-04-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano G.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.460.160, con domicilio procesal en la calle siete (7), casa Nº 6-63, Barrio El Cambio, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.871, contra la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.749.183, este Tribunal observa:

En fecha 06 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 07 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la citación de la demandada.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 26 de marzo de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folio 09 y 10, en su orden.

En fecha 21/11/2012 se recibieron las resultas de la comisión librada, de cuyo contenido se colige que no se logró la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado en fecha 03 de octubre de 2012, inserta al folio 17.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado el 07 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose, entre otros particulares, la citación de la demandada para que compareciera personalmente en la oportunidad allí prevista, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin haberse logrado la citación de la demandada a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 12-9597-CF

rcb.

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